Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 38493 YOBANY CÁCERES CÁCERES Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 38493 YOBANY CÁCERES CÁCERES Inadmite demanda Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado YOBANY CÁCERES CÁCERES, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el 19 de octubre de 2006, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, el 15 de diciembre de 2006, por cuyo medio el demandante fue condenado a la pena principal de treinta y nueve (39) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de diez años, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y rebelión.
ANTECEDENTES DEL CASO Conforme se extracta del fallo de segunda instancia, al amanecer del día tres de abril de 2006, tres miembros del grupo subversivo autodenominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, acudieron a la finca Guayacán, ubicada en la vereda La Mina del municipio de Coromoro, Santander, y allí dieron muerte al Concejal de esa localidad Gerardo Amaya Amaya, al parecer en retaliación por estimarlo colaborador del Ejército Nacional.
Por tales hechos, al ahora demandante en revisión, YOBANY CÁCERES CÁCERES, se le legalizó captura, formuló imputación por dos homicidios agravados y rebelión, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en audiencias preliminares realizadas el 22 de junio de 2006. El 19 de julio de 2006 fue presentado el escrito de acusación. En consecuencia, el 25 de julio siguiente, fue formulada acusación en contra de YOBANY CÁCERES CÁCERES, en calidad de coautor de dos delitos de homicidio agravado y el punible de rebelión El día 23 de agosto de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral se adelantó el 26 de septiembre. Al finalizar la misma el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio por todos los delitos objeto de acusación. El 19 de octubre de 2006, se emitió la sentencia formalizada de primera instancia. Apelada esa sentencia, en fallo de segundo grado del 15 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de San Gil, modificó lo decidido para absolver al procesado en lo que concierne al delito de homicidio ejecutado contra Silvia Benavides Buitrago, y confirmar la condena por el homicidio agravado cometido contra Gerardo Amaya Amaya y el ilícito de rebelión, fruto de lo cual rebajó la pena a 39 años de prisión, en lugar de los 45 años dispuestos por el A quo.
El pronunciamiento de segunda instancia fue recurrido a través del mecanismo excepcional de casación, pero la correspondiente demanda fue inadmitida por la Corte a través de auto del 20 de junio de 2007. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos: Alega el demandante, quien funge defensor especial del condenado para este especial efecto, que el 14 de junio de 2011, un desmovilizado del grupo subversivo ELN, cuya condición ha certificado el Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODA-, rindió testimonio jurado ante el Fiscal Local de Charalá (Santander) y allí manifestó que supo de los homicidios ocurridos el 3 de abril de 2006, pues, pertenecía al grupo encargado de ejecutarlos, aunque él no participó en ellos, y puede dar fe de que en los crímenes no intervino YOBANY CÁCERES CÁCERES –quien, incluso, jamás perteneció a esa agrupación insurgente-, sino otros tres compañeros de la agrupación, a quienes describe físicamente.
Esa prueba, en sentir del demandante, demuestra inconcuso que su representado legal no solo es ajeno a los homicidios, sino que nunca ha pertenecido al ELN. Y debe entenderse prueba nueva, agrega, porque el declarante sólo se desmovilizó del grupo rebelde en el año 2009 y apenas se enteró de la condena proferida contra CÁCERES CÁCERES, en el mes de junio de 2009.
Luego de citar los fundamentos de derecho y un acápite jurisprudencial atinente a la prueba nueva y su incidencia en la acción de revisión, el accionante enuncia los anexos que aporta para demostrar la inocencia de su representado, en el siguiente orden: a) Declaración jurada de Juan de Jesús Benavides Amado, rendida ante el Fiscal Local de Charalá, el 14 de junio de 2011. b) Copia del auto a través del cual el Fiscal Local de Charalá remitió a la Procuraduría la declaración anterior. c) Respuesta a derecho de petición enviado por el profesional del derecho a la Fiscalía Local de Charalá. d) Copia de documento a través del cual el CODA certifica la condición de desmovilizado de Juan de Jesús Benavides Amado. e) Copia del audio de la audiencia en la cual, según el demandante, se profirió “ sentencia condenatoria de primera instancia el día 19 de octubre de 2006 ”. f) Copia del fallo de segunda instancia. g) Constancia de ejecutoria de la sentencia. h) Poder especial conferido para la presentación de la demanda de revisión por el condenado al profesional del derecho.
C O N S I D E R A C I O N E S Previo a asumir el examen detenido de la acción, la Sala debe precisar que lo aportado por el demandante no cubre en toda sus extensión las exigencias formales dispuestas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, Particularmente, aunque el demandante anuncia que presenta, conforme lo establecido en el último inciso de la norma reseñada, el audio de la audiencia en la cual se profirió el fallo de primera instancia, la revisión del archivo en cuestión advierte que lo allegado no es la sentencia, emitida el 19 de octubre de 2006, sino el anuncio del sentido del fallo, realizado el 26 de septiembre anterior.
Y si bien, de manera farragosa el funcionario de primera instancia dedicó algo más de una hora a presentar el sentido del fallo, es obvio que ello no sustituye la sentencia plenamente formalizada. Sin embargo, esa limitación formal no será óbice para que aquí se asuma el examen del escrito, pues, en un plano material, es lo cierto que se allegó el fallo de segundo grado junto con la constancia de ejecutoria de lo resuelto y se tiene pleno conocimiento de lo decidido en primera instancia. Esos elementos son suficientes de cara a la decisión de rechazar la demanda, que desde ya se anuncia, observándose contrario a la celeridad y economía procesales, que se obligue presentar el documento faltante, para después, finalmente, llegar a la misma solución. Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse cómo reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Previo a adelantar el examen concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva en el nuevo contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004.
Así, en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se anotó: “En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión. Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.
(…) La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272).
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria. 3.3..
Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.” La defensa del condenado CÁCERES CÁCERES, allegó como prueba nueva –completamente válida, en consideración a lo arriba transcrito- la atestación jurada ante el Fiscal Local de Charalá, rendida por Juan de Jesús Benavides Amado, quien pretende soportar la tesis discutida en el juicio atinente a que el procesado no perteneció al grupo subversivo ELN, ni mucho menos participó en el homicidio de Gerardo Amaya Amaya.
Esa explicación fue objeto de consideración en los fallos de ambas instancias, para desecharla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, los funcionarios estimaron que lo expresado por dos de los testigos de cargos, quienes directamente, por hallarse en el lugar de los hechos, señalaron a YOBANY CÁCERES CÁCERES, como uno de los ejecutores del crimen, ofrece completa credibilidad y, en consecuencia, cumple con los presupuestos necesarios para fundar la certeza que conduce a la sentencia de condena.
Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas otro testimonio que trata de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En otros términos, si la Fiscalía, en el modelo de enjuiciamiento acusatorio que hoy rige, presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
Entonces, la defensa tuvo a manera de teoría del caso el argumento referido a que su representado legal no perteneció al grupo ilegal y mucho menos intervino en el homicidio investigado, y le fue permitido presentar prueba testimonial de descargos que se encaminaba a demostrarlo. Esos elementos suasorios fueron contrastados por los jueces con las pruebas en contrario allegadas por la Fiscalía, particularmente, la atestación de Beatriz Rodríguez de Amaya, esposa de la víctima, y Milton Yesid Antolinez Rodríguez, quienes se hallaban en la vivienda hasta la cual llegaron los tres miembros del grupo insurgente y dieron muerte a Gerardo Amaya Amaya, observaron de cerca al procesado y sin ambages, tanto en diligencia de reconocimiento en fila de personas, como en la audiencia misma de juicio oral –pese a que el acusado en evidente pretensión de camuflarse cambió el color de su cabello-, señalaron a YOBANY CÁCERES CÁCERES, advirtiendo que fue quien se ocupó de impedir que los moradores de la residencia acudieran al sitio cercano hasta el cual se trasladó y dio muerte a Amaya Amaya.
Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa teoría del caso derrotada, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por el accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesis defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por dos testigos directos, que no desaparece porque otro testigo diga lo contrario.
Es que, se repite, si se descartó cualquier tipo de animosidad o interés en quienes por su cercanía con la víctima apenas desean la sanción de los verdaderos ejecutores; si además está claro que los atestantes de cargos efectivamente tuvieron oportunidad de ver de cerca y reconocer a los homicidas; y si se desechó lo declarado por los testigos de descargos, dado su evidente interés por favorecer al procesado, de ninguna manera puede decirse que la declaración rendida por el que se ha certificado desmovilizado del ELN, quien por lo demás fue vecino del condenado, refiriendo que no participó en los hechos, ni los presenció, pero conoce a sus ejecutores, puede significarse prueba idónea y contundente para demostrar la inocencia de CÁCERES CÁCERES.
Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala: “Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.” Así las cosas, cuando el desmovilizado pretende respaldar la coartada propuesta por el condenado, de ninguna manera exhibe una tal contundencia que invariablemente conduzca a verificar errada al sentencia condenatoria, o ajena al valor justicia, en tanto, representa apenas uno de los elementos probatorios que no presentó la defensa en curso del juicio y hoy busca se tome en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
En realidad, lo que la demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias –por ello en su escrito manifiesta que la defensa presentó en el juicio “extenso y contundente acervo probatorio ” y después agrega que ante los juzgadores se probó que CÁCERES CÁCERES “ no perteneció nunca al grupo guerrillero ELN ”-.
Vana aspiración porque como ya se expuso, lo alegado ayer y hoy no fue ajeno al proceso. Y al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante. No es cierto, para culminar, que “ El aporte probatorio de dicho nuevo testimonio da sin duda un claro grado de certeza de que en el presente caso se condenó a un inocente ”.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Revisión N° 38.493 –Inadmite demanda- Cuando más, como se anotó, si se aceptase dentro del plexo probatorio el testimonio en cuestión, debería verificarse de cara a lo que manifestaron los testigos de cargos, ellos sí directos y contundentes, sin ningún cambio significativo en lo que ya fue objeto de pronunciamiento judicial definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado YOBANY CÁCERES CÁCERES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 6 Magistrados Revisión N° 38.493 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO I m p e d i d o JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. � Artículos 275-285 ejusdem. � Artículos 23, 276, 277 y 360. � Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132