Micelio
38493(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38493 Acta No.035 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOSÉ OLIVERIO TOSCANO OLIVEROS promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P. EAAB.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, José Oliverio Toscano Oliveros demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión sanción a que tiene derecho por los servicios prestados al Estado durante más de quince (15) años, en cuantía del 75% del último salario, las mesadas adicionales, los reajustes legales; el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales y las cotizaciones para pensiones al ISS a partir del 3 de octubre de 2003.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Policía Nacional desde el 7 de julio de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1979, es decir durante 4 años 3 meses y 1 día, en el cargo de agente; que igualmente laboró con la demandada en el cargo de fontanero desde el 2 de julio de 1991 hasta el 2 de octubre de 2003, para un tiempo de 12 años, 3 meses y 1 día, por lo que el total servido al Estado es de 16 años y 8 meses; que el 1 ° de septiembre de 2003 la gerencia de la empresa ofreció a varios trabajadores oficiales, entre ellos a él, un plan de retiro voluntario a quienes cumplieran 10 años de servicios a la entidad, no tuvieran 65 años o más de edad, no cumplieran los requisitos convencionales o legales para la pensión, ni tuvieran procesos disciplinarios ni penales pendientes; que las finalidades del plan eran disminuir costos operacionales, el impacto del pasivo pensional y ajustar la empresa a los requerimientos de eficienciay competitividad; que se acogió a dicho plan, mediante escrito de 26 de septiembre de 2003 y unos días después suscribieron un acta de conciliación en la oficina del trabajo; que recibió una bonificación por el retiro voluntario y además la empresa se comprometió a pagar la cuota parte que le correspondiera para efectos pensionales; que no podía acogerse al plan debido a que cumplía los requisitos para la pensión, además de que en la conciliación no se hizo ninguna mención de la pensión sanción y que la empresa violó la convención colectiva al promover unilateralmente el plan aludido.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor por los períodos y a las entidades afirmadas en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que el demandante llegó a un acuerdo conciliatorio con la empresa, por lo cual no cumple con los requisitos para la pensión que reclama.Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar el fallo de primer grado. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Bogotá, una vez determinó que el demandante prestó sus servicios a las entidades públicas señaladas en la demanda y durante los períodos allí señalados, y que su desvinculación de la accionada se produjo por mutuo acuerdo al acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por esta, procedió a trascribir el artículo 72 de la convención colectiva vigente durante los años 2000 – 2003, luego de lo cual estimó que el trabajador no reunía los requisitos establecidos pues no fue despedido sin justa causa sino que el contrato terminó por mutuo acuerdo al acogerse al plan citado, causa legal prevista en el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945.

Reprodujo varios pronunciamientos de esta Corte en los que se enfatiza la validez del ofrecimiento por parte del empleador de bonificaciones para terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con sus servidores, sin que ello signifique un acto de coacción. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante que solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el proveído del juez a quo y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones del actor.

Para ello formula dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, sin tener en cuenta que la norma aplicable es el artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7 º, en razón de que el artículo 45 de la convención colectiva vigente estipuló que las justas causas para terminar el contrato de trabajo son las previstas en dicha disposición legal, la cual trascribe.

Explica que tales motivos son claros sin que allí aparezca como causa para terminar el contrato el ofrecimiento por parte de la empleadora de un plan de retiro de aceptación voluntaria con bonificación en dinero y por mutuo acuerdo; sin embargo, el Tribunal, en abierta pugna con dicho precepto, concluyó que la norma aplicable era el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que prevé la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Invoca un pronunciamiento de esta Corte en el que se señala la taxatividad de los motivos de terminación unilateral del contrato de trabajo e insiste en la violación normativa que denuncia. VII. LA RÉPLICA Advierte que al alcance de la impugnación no es suficientemente claro en tanto no indica cuáles son los ordenamientos del ad quem contrarios a la ley y violatorios de la misma.

En cuanto a los otros aspectos del cargo, señala que el recurrente omite señalar la norma que consagra el derecho sustancial reclamado, es decir la pensión sanción convencional; de otro lado, sostiene que no se dan los supuestos que implican la aplicación indebida como modalidad de infracción normativa. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es de recibo la crítica de la oposición referente a una supuesta fijación inadecuada del alcance de la impugnación, pues de la lectura de la demanda de casación se desprende que ese capítulo está bien planteado, sin que surja ninguna duda acerca de su sentido, ni fuera necesario individualizar los ordenamientos que se atacan, por cuanto cuando se aspira a la casación total del fallo del Tribunal, es suficiente una formulación como la aquí enunciada.

Al entrar al estudio del cargo, se observa, sin embargo, que este adolece de una falla protuberante que hace imposible su examen de fondo, como es tratar de cuestionar aspectos meramente probatorios con un cargo por la vía directa. En efecto, de la sustentación del cargo surge que la principal crítica que le hace el censor al fallo cuestionado es que este no se percatara que al presente caso no era aplicable el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sino el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues la convención colectiva de trabajo en su artículo 45 estipuló que las únicas causales que podía invocar la empresa para terminar el contrato de trabajo eran las señaladas en la última disposición legal citada.

Empero, para constatar la veracidad de lo planteado por el recurrente sería menester auscultar el contenido de la convención colectiva, operación que no es factible dado que el cargo se orientó por la vía directa y en esta hipótesis el error del juzgador tiene que brotar con prescindencia del material probatorio, es decir, el dislate debe aparecer en el cuerpo mismo del fallo sin que haya necesidad de acudir a otra actuación procesal, ejercicio que no es posible hacer en este momento, en razón del giro que se da al ataque.

Naturalmente que no es posible a la Sala entrar a revisar el contenido de la convención, por cuanto ello supondría apartarse por completo de la acusación que se le está planteando. Pero además, el fallo del Tribunal se sustenta en dos pilares esencialmente fácticos y probatorios, como son que el contrato terminó por mutuo acuerdo y que el demandante no cumple los requisitos establecidos en la convención para acceder a la pensión reclamada, sustentos que es imposible socavar por la vía directa, ya que para analizar la comisión de los yerros es indispensable acudir a las pruebas y hechos del proceso.

Así las cosas, el desenfoque total del recurrente obliga a desestimar el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968 y este a su vez por el artículo 7 º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía indirecta como consecuencia de error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que JOSE OLIVERIO TOSCANO OLIVARES, no podía acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, contenido en la Resolución 1029 del 01 de septiembre de 2003, por no reunir los requisitos exigidos por esta…

2. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que en el Acta de Conciliación de fecha (03) de octubre del año 2003, suscrita entre la EMPRESA… y JOSE OLIVERIO TOSCANO OLIVEROS, ante el Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial de Cundinamarca – Inspección (18) de Trabajo, no se concilió la pensión sanción, por ser un derecho cierto e indiscutible, limitándose únicamente dicha conciliación a los derechos inciertos y discutibles, emanados del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que JOSE OLIVERIO TOSACANO OLIVARES, tenía derecho a la Pensión Sanción, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 72 de la CONVENCIÓN…” Yerros derivados de la defectuosa apreciación de la Resolución 1080 de 19 de septiembre de 2003; del acta de conciliación y de la convención colectiva de trabajo, así como de la falta de apreciación de la convención colectiva, la resolución No 1029 de 1 de septiembre de 2003 y el documento contentivo de la respuesta al oficio 14100 – 2003 por parte de Sintraemsdes.

En la demostración explica que el Tribunal apreció equivocadamente la resolución 1029 de 1 ° de septiembre de 2003, pues no reparó que el demandante no reunía el requisito exigido en el numeral 3 º del artículo primero de dicho acto, toda vez que contaba con el tiempo de servicios para la pensión convencional del artículo 72 en tanto tenía 16 años y 8 meses de servicios al Estado y por ello estaba excluido del plan.

Al no reunir los requisitos exigidos, no podía legalmente acogerse al plan y consecuencialmente no podía firmar la terminación del contrato por mutuo acuerdo. El segundo error en que incurrió el Tribunal fue no dar por demostrado que el demandante solamente concilió los derechos inciertos y discutibles pero no la pensión sanción por ser un derecho cierto e indiscutible, emanado del contrato de trabajo que no es conciliable ni renunciable por ser un derecho fundamental de carácter constitucional.

El tercer error grave del Tribunal fue no haber dado por demostrado que el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 72 de la convención, por cuanto constituye un dislate afirmar que el contrato terminó por mutuo acuerdo, cuando el citado artículo es diáfano al establecer “la causal sin justa causa por cualquier motivo”, para generar a favor de los trabajadores oficiales que sean desvinculados por cualquier motivo, el derecho a la pensión sanción. Explica que el ad quem atribuye a la Resolución 1029 de 1 de septiembre de 2003, extendida temporalmente por la resolución 1080 del mismo mes y año, un contenido que esta en realidad no tiene, relacionado con la suscripción de un acta de conciliación que ratifique la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Señala que el juzgador no tuvo en cuenta los artículos 2, 4, 40 y 45 de la convención colectiva, que se refieren en su orden al principio de la buena fe en la observancia de la convención, la garantía de su cumplimiento, la prohibición a la empresa de presentar ofertas que afecten derechos adquiridos y la exigencia de que cualquier plan de retiro debe ser acordado con el sindicato y la prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo con invocación de las causales de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el 797 de 1949.

Finalmente aduce que el ad quem no apreció el documento de folios 179 a 180, en el que el sindicato muestra su desacuerdo con el plan de retiro voluntario, de donde se sigue que la organización sindical no respaldó la implementación de dicho programa. X. LA RÉPLICA Dice que el tribunal no cometió ningún error, porque la convención establece el despido como condición para acceder a la pensión, y el actor no fue despedido, sino que él decidió dar por terminado el contrato cuando se acogió al plan de retiro voluntario.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión absolutoria del juzgado, el Tribunal precisó, en primer lugar, que el contrato de trabajo del actor terminó por mutuo acuerdo, tal como se desprende, entre otros, del escrito del actor oficializando su aceptación del plan de retiro voluntario (folio 202) y de la diligencia de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo; y en segundo lugar, que precisamente por la forma en que terminó el contrato, no tenía vocación para acceder a la pensión sanción establecida en el artículo 72 de la convención colectiva vigente, que exige un despido injusto.

No es claro que el recurrente se dedique de manera puntual y contundente a rebatir la afirmación del ad quem de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, omisión que convierte el cargo en inane pues deja en pie uno de sus sustentos medulares y sin cuyo derrumbamiento es imposible derruir la sentencia atacada. Cuestiona el recurrente al fallo atacado por no haberse percatado que el punto de la pensión sanción no fue objeto de conciliación, por cuanto se trataba de un derecho cierto e indiscutible, pero tal planteamiento resulta totalmente irrelevante y fuera de foco, porque el Tribunal en ningún momento manifestó que sobre esa cuestión gravitara cosa juzgada; por el contrario, estudió la pretensión de fondo y si no la concedió fue por considerar que no se configuraron la exigencias convencionales para su nacimiento, de modo que lo consignado en el segundo error de hecho son argumentos absolutamente estériles que a nada conducen.

Expresa también el recurrente que el Tribunal no advirtió que el demandante no reunía los requisitos para acogerse al plan de retiro voluntario, establecidos en la resolución 1.029 de 1 º de septiembre de 2003, en particular el numeral 3 del artículo 1 º que establecía como condición no haber cumplido los requisitos convencionales o legales de tiempo de servicios para pensión. Entiende la Sala que con esta tesis la censura pretende sostener que dicha terminación es ineficaz, aunque ese pensamiento no lo despliega con claridad suficiente.

En todo caso, de ser así, el cargo no está llamado a salir avante porque, aun aceptando, en gracia de discusión, que el demandante tenía el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión convencional en el momento de acogerse al plan, ello en ningún momento invalidaría su decisión de terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ya que se trató de una manifestación evidente de su autonomía de voluntad individual que tiene pleno efectos a la luz del derecho, sin que pueda invocarse que hubo engaño o error en el acogimiento del plan, circunstancias que de todas formas no fueron planteadas en las instancias ni en la demanda de casación. No obstante, analizada la cuestión de fondo, se encuentra que en realidad el actor no reunía los requisitos para la pensión en el momento de acogerse al plan, porque si bien es cierto que tenía 15 años de servicios en entidades estatales, la pensión a que se refiere el artículo 72 de la convención colectiva, además de ese tiempo de servicios exige que el contrato termine sin justa causa, como se verá seguidamente.

En efecto, la cláusula convencional es del siguiente tenor: “Los trabajadores oficiales que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, después de haber prestado sus servicios durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos, o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, tendrán derecho a la pensión de jubilación desde la fecha de desvinculación sin justa causa, si para entonces tienen cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha que cumplan esa edad, con posterioridad a la desvinculación. Si la desvinculación de que trata este artículo se produjese después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir os cuarenta y cinco (45) años de edad o desde la fecha de la desvinculación sin justa causa, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.” De este texto es dable entender que cuando el plan de retiro voluntario contemplado en la Resolución 1029 se alude al no cumplimento de los requisitos convencionales o legales de tiempo de servicios para pensión, como requisito para acogerse al plan, no se refiere a la situación de quienes tienen el tiempo de servicios estipulado en el artículo trascrito, pues en este caso el derecho a la pensión no surge por el sólo requisito del tiempo del servicio y la edad, sino que además se requiere el despido sin justa causa, de suerte que habrán trabajadores que cumplan los dos primeros requisitos pero nunca accederán al derecho por ausencia del último.

Por consiguiente, no podría decirse que cuando el Tribunal no reparó en el tiempo de servicios del demandante para cotejarlo con los requisitos para acogerse al plan de retiro voluntario, incurrió en un grave dislate, porque en realidad tal omisión es intrascendente. En lo que se refiere al error de hecho número tres, debe decirse que el Tribunal no lo cometió porque en verdad del texto convencional se desprende que es requisito indispensable para acceder al derecho que el trabajador sea despedido sin justa causa, exigencia que en el presente caso no se configuró, toda vez que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

El enunciado “por cualquier motivo ” inserto en la cláusula convencional de marras, no tiene el alcance que pretende darle el recurrente al insinuar que basta que el contrato termine por cualquier motivo para que nazca el derecho a la pensión, porque realmente el enunciado completo es que los trabajadores “que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo”, con lo que se deduce que debe tratarse de un despido injustificado.

En consecuencia no se equivocó el Tribunal cuando consideró que el actor no tenía derecho a la pensión sanción convencional, por no cumplir con el requisito de haber sido despedido injustamente. En lo concerniente a la violación de la convención colectiva, específicamente el artículo 40 que consagra la abstención de ofertas de la empresa a los trabajadores y obligación de consultarlos con el sindicato, ha de decirse que allí se hace mención a “plan de retiro voluntario forzoso”, que no es el caso del que aquí se ventila, en que se trata de un plan voluntario, de manera que tampoco tiene razón el recurrente en este aspecto, a lo que debe sumarse que ninguna norma establece la invalidez del plan o de los retiros que se logren, lo que impediría darle ese alcance a la objeción del impugnante.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 45 de la convención, corresponde explicar que en él se prevé que los motivos para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa son los establecidos en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y normas concordantes y que la empresa se abstendrá de aplicar lo estatuido en el Decreto 2127 de 1945, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 797 de 1949.

Pero ello en ningún caso, significa que no pueda terminarse el contrato de trabajo por los otros modos establecidos en el Decreto 2127 de 1945, entre ellos el mutuo acuerdo, porque el texto convencional en ningún momento los excluyó, ya que se circunscribió a regular los motivos que debían invocarse para la terminación del contrato con justa causa.

En cuanto al error del juzgador de atribuirle un contenido diferente a uno de los documentos obrantes en el proceso, no se hará ningún comentario pues aun de ser cierto, el yerro no tendría ninguna repercusión frente a la decisión. De lo discurrido se colige que el recurrente no logra demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que denuncia. Por lo tanto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente por perder el recurso y haber sido replicada la demanda. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOSÉ OLIVERIO TOSCANO OLIVEROS promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P. EAAB.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18