Micelio
38492(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38492 Caja Agraria en Liquidación vs Rodrigo Rubiano Tovar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38492 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió RODRIGO RUBIANO TOVAR.

ANTECEDENTES RODRIGO RUBIANO TOVAR demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento de ésta; las diferencias causadas, incluidas las de mesadas adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, de manera continua e ininterrumpida, entre el 1º de junio de 1977 y el 27 de junio de 1999; que para la fecha de desvinculación estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999; que reunidos los requisitos de tiempo y edad del artículo 41 de la norma convencional, la entidad, mediante Resolución No. 05126 de 5 de marzo de 2007, reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2006, en cuantía de $749.195.53; que este valor no fue debidamente indexado, conforme lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias SU- 120 de 2003 y T- 098 de 2005; que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición el 26 de marzo de 2007, el cual fue rechazado, bajo el argumento de no tener presentación personal; que por esta razón, presentó derecho de petición el 5 de julio de la misma anualidad, con el fin de que su pensión fuera indexada, pero fue negado; y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 108- 127 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los extremos laborales del contrato, la vigencia de la convención colectiva para la fecha del retiro del servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en aquélla, la presentación del recurso de reposición contra la anterior decisión y del derecho de petición para que la pensión fuera indexada y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones jurídicas; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, “cobro de lo no debido y por lo tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones incoadas”, compensación, pago, afiliación del ex trabajador a la seguridad social, no configuración del derecho, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, prescripción y la genérica.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2008 (fls.247-253 del cuaderno principal), condenó a la entidad a indexar la pensión de jubilación del actor a la suma de $1.184.004.32, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales, “…descontando el valor cancelado por dichos conceptos”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008 (fls.287-293 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que ante el vacío normativo sobre la indexación de las pensiones extralegales, debía acudirse a la equidad y a los principios generales del derecho, según los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887; que la finalidad de la pensión de jubilación o de vejez consistía en permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas, a la luz del artículo 53 de la Constitución Política; que el artículo 1º del C.S.T. consagró la justicia como una finalidad de las relaciones entre trabajadores y empleadores; que al ser la equidad una fuente de justicia y como quiera que no había otra forma de contrarrestar las consecuencias del fenómeno inflacionario, debía indexarse la base salarial de liquidación de las pensiones; que con lo anterior, no desconocía la asunción por parte del empleador de la inflación económica; que “Ello resulta ineludible, pues tanto el empleador- empresario, como la entidad de seguridad social-empresaria, por la esencia de su actividad, asumen los riesgos económicos que su actividad depare…” y que “Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor”.

Agregó que el criterio de la Ley 100 de 1993 se debió extender a las pensiones de origen extralegal, de acuerdo con la equidad; que en igual sentido se pronunció esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las sentencias de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), 13 de julio de 2003 (Exp. 5116-05) y 13 de febrero de 2003 (SU- 120), respectivamente; que procedía indexar el IBL del actor, con base en la fórmula que técnicamente compartía, lo cual, dijo, arrojaba un valor de la primera mesada de $1.184.004.32; que no operaba la prescripción de mesadas pensionales.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones de la demanda o, subsidiariamente, “revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta (sic) corporación en la Sentencia Radicación No. 13.336 de 20 de noviembre de 2000”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian de manera conjunta el primero con el segundo, así como el tercero con el cuarto, por tener idénticos vía, finalidad y cuerpo normativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 46 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 49 de la Ley 61 de 1945, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998- 1999; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S.T.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo afirma que el tema de la seguridad social no puede ser analizado solamente frente a los efectos inflacionarios de la economía; que el actual presupuesto del Sistema de Seguridad Social está desbalanceado hacia los gastos de las pensiones; que la interpretación del Tribunal desconoce no solo la filosofía del sistema en mención, “…poniendo en grave peligro a toda la Población Colombiana, quienes se encontrarán ante la imposibilidad de gozar del Aseguramiento en los términos en que fue concebido”, sino estudios de la OIT en materia pensional; que el ad quem no podía adjudicar el derecho pretendido, so pretexto de acudir a criterios jurisprudenciales; que corresponde al legislador regular todo lo concerniente a la seguridad social, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en las sentencias C- 1489 de 2000, C- 542 de 1998 y C- 714 de 1998; que la interpretación del ad quem es equivocada, dado que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido uniforme en los últimos años, respecto de la indexación de las pensiones.

LA RÉPLICA Afirma que la censura interpreta erróneamente las normas alegadas como violadas y desconoce abiertamente los últimos pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes en materia de indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, las cuales no solo han aceptado este derecho para las de carácter legal, sino también para las convencionales; que se encuentran las sentencias SU- 120 de 2003, C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional y de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y de 31 de julio del mismo año (Rad. 29022) de esta Sala, de las cuales cita extensos apartes y sobre los cuales, dice, existen múltiples decisiones de reiteración. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 4º, 13, 19, 468, 469 y 470 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 46 de la Ley 6ª de 1945; 145 del C.P.L., en concordancia con los artículos 49 de la Ley 61 de 1945, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998- 1999; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 3º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 260 del C.S.T.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación no es unánime en reconocer la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales, tal como lo muestran los salvamentos de voto a la sentencia del 29 de junio de 2006 (Rad. 28430), en los que se afirma el respeto a la voluntad de las partes frente a este derecho; que esta Corporación, en sentencias de 1º de agosto de 2006 (Rad. 28504) y 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), dio prevalencia a aquélla en materia de actualización de las pensiones convencionales, de conformidad con el régimen general de las obligaciones, razón por la cual a éste debía remitirse.

Agregó que el Tribunal no debió interpretar que estaba ante una pensión legal, sino convencional; que la reevaluación fue reconocida por la mayoría de esta Sala, para las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, para las legales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, “…según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y más, recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452 en las que utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D- 6247 y D- 6246, respectivamente; que no existía norma legal vigente para actualizar las pensiones extralegales, tal como lo precisó esta Sala en la decisión de 29 de junio de 2006 (Rad. 28430), de la cual transcribió apartes.

LA RÉPLICA Considera que si bien no solo en la sentencia alegada por la censura, sino en varias posteriores, han existido posiciones disidentes, la mayoría de esta Sala reconoce la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, razón por la cual debe ser acogida y respetada, tal como lo hizo al ad quem; que “Así las cosas mal puede la apoderada impugnante aducir como un hecho violatorio de la vía directa de las normas citadas en el cargo segundo, el hecho de que algunos Magistrados, en minoría de Sala, no estando de acuerdo con la decisión o decisiones aprobadas en mayoría, hayan salvado o aclarado su voto…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, objeto de fondo del primero y segundo cargo, la actual posición mayoritaria de la Sala, en su función unificadora de la jurisprudencia, se encuentra plasmada en la sentencia del 31 de julio de 2007 (Rad. 29022), la cual recogió criterios precedentes como los alegados por la censura.

En dicha decisión se planteó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999. “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” De conformidad con lo anterior, estima la Sala que no incurrió en dislate jurídico alguno el Tribunal al confirmar la condena impartida por el a quo sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, toda vez que ésta se causó el 25 de diciembre de 2006, es decir, cuando ya estaba en vigencia no solo la Constitución de 1991 sino la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19 y 259 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 145 del C.P.L.; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 259 y 260 del C.S.T.; 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; y 307 y 308 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que es evidente el yerro del Tribunal, al aplicar una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de esta Corporación, bajo el radicado 13336, consistente en “Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación”, criterio que fue reiterado en la decisión de 24 de julio de 2007 (Rad. 28412), de la cual cita extenso aparte; que para estos casos existe otra fórmula para indexar el IBL, expuesta en la sentencia No. 13336 en mención. LA RÉPLICA Afirma que la fórmula aplicable a casos como el del actor es la establecida en la sentencia SU- 120 de 2003 y T- 098 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, la más favorable al trabajador; que similar criterio ha adoptado el Consejo de Estado y esta Sala; que debe mantenerse incólume la fórmula aplicada por el ad quem, el cual se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de las Corporaciones citadas.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del C.S.T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 145 del C.P.L.; 5º y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 259 y 260 del C.S.T.; 16 de la Ley 446 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; y 307 y 308 del C.P.C. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal erró al acoger la fórmula contenida en el inciso 1º del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, la cual está diseñada para la emisión y redención de bonos pensionales, pero no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que esta Corporación determinó una fórmula diferente para estos casos; que es evidente el yerro del Tribunal, al aplicar una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de esta Corporación, bajo el radicado 13336, reiterada en la decisión de 24 de julio de 2007 (Rad. 28412), de la cual vuelve a citar extenso aparte.

LA RÉPLICA Afirma que “Me reitero en lo dicho frente al anterior cargo por guardar similitud, agregando al respecto que si la misma Corte Constitucional como máxima Corporación encargada de la custodia y protección de los derechos fundamental (sic) y constitucionales del Constituyente Primario (sic), considera que es la fórmula favorable a los derechos de los trabajadores, debe, en principio de la garantía constitucional, mantenerse en firme por las demás Corporaciones Judiciales al momento de decidir sobre la procedencia de la indexación de la primer (sic) mesada pensional, conforme se ha venido haciendo hasta el momento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que al confirmar el Tribunal la sentencia del a quo, respecto de la fórmula aplicable para indexar el ingreso base de liquidación, se limitó a acoger la nueva doctrina de esta Corte, que recogió lo anteriormente planteado en la decisión del 30 de noviembre de 2000 (Rad. 13336), alegada por la censura.

En efecto, en sentencia del 6 de diciembre de 2007 (Rad. 32020), en un caso similar contra la misma entidad demandada, se planteó: “Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, la Sala estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita precisar su criterio.

“Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. “En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.

Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas. De suerte que, al optar la Sala por la nueva fórmula, ello conlleva a que el monto de la primera mesada pensional, se actualiza como pasa a explicarse: VA = VH ($336.318,08) x IPC Final ( 33.3366) = $891.125,96 IPC Inicial (12.5815) $891.125,96 x 75% = 668.344,47 Monto pensión “Por lo tanto, como puede verse el Ingreso Base de Liquidación actualizado asciende a la suma de $891.125,96, y en consecuencia la primera mesada pensional del demandante, a partir del 28 de junio de 1993, cuando cumplió 47 años de edad arroja un valor de $668.344,47, que corresponde al 75% de dicho IBL.” En consecuencia, los cargos son infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RODRIGO RUBIANO TOVAR a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de entidad recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38492 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 34