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38491(22-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 38.491 NORBERTO MANRIQUE BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 38.491 NORBERTO MANRIQUE BERNAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 428 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado Norberto Manrique Bernal, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual fue condenado como coautor responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En cuanto a los primeros, fueron delimitados por el Tribunal Superior de San Gil, en los siguientes términos: “ … De acuerdo a lo establecido en la acusación, el día 3 de abril del 2006 hacia las 5:00 de la mañana arribaron a la residencia del señor GERARDO AMAYA AMAYA, concejal del municipio de Coromoro (Santander), ubicada en la finca Guayacán, vereda La Mina, tres individuos que portaban brazaletes con las iniciales E.L.N. Estas personas iban armadas y conminaron al Concejal para que los acompañara hasta donde se encontraba su comandante.

El señor Amaya accedió a la solicitud y salió de su casa, uno de los sujetos impidió que los demás ocupantes lo hicieran. Instantes después se escucharon tres disparos y cuando sus familiares pudieron salir, lo encontraron tendido en la carretera muerto. Pasado algún tiempo estas mismas personas llegaron a la vivienda de la señora SILVIA BENAVIDES BUITRAGO ubicada en la Finca El Contento de la misma vereda, la sacaron de allí y en el camino le dispararon, la señora herida logró llegar hasta la residencia del señor CARLOS JULIO SOLANO CRISTANCHO y allí fue rematada por uno de sus atacantes.

A este proceso se vincularon como coautores de Homicidio agravado y Rebelión a NORBERTO MANRIQUE BERNAL, quien fue capturado y ESNEIDER SOLANO BENAVIDES, quien fue declarado persona ausente … ” 2. De la actuación procesal. El 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y rebelión (artículo 104-7 y 467 del Código Penal).

Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, Despacho que una vez evacuó los trámites procesales, el 19 de diciembre de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides por las conductas punibles por las cuales fueron llamados a juicio.

Apelada la anterior determinación por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo de segundo grado del 28 de septiembre de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los señores Norberto Manrique Bernal y Esneider Solano Benavides a las penas principales de cincuenta (50) años de prisión y multa de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, como autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y rebelión, al tiempo que les negó el subrogado de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Desde dicha perspectiva, el recurrente pretende demostrar que el señor Norberto Manrique Bernal no fue integrante del grupo subversivo del E.L.N. y tampoco participó en los homicidios por los cuales fue condenado.

Para dicho propósito se apoya en el testimonio rendido el 14 de julio de 2011 por el desmovilizado Juan de Jesús Benavides Amado ante la Fiscalía Local de Charalá (Santander). El demandante señala que el aludido declarante manifestó haber pertenecido al grupo guerrillero cuando se emitió la orden para perpetrar los homicidios de Gerardo Amaya Amaya y Silvia Benavides Buitrago, supuestamente por “ servir a los paracos ”, expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las ejecuciones, describe los autores, los alias de quienes ejecutaron los crímenes y las armas utilizadas.

Con este testimonio, el libelista pretende desvirtuar la declaración rendida por la señora Beatriz Rodríguez de Amaya, la cual sirvió de fundamento para la sentencia de responsabilidad. Asevera que el testimonio del ex guerrillero fue rendido ante una autoridad judicial y no se conoció dentro del proceso, toda vez que su autor se desmovilizó en abril de 2009 y se enteró de la situación jurídica de Norberto Manrique en junio de 2011, por lo que acudió voluntariamente a rendir la declaración, sin que le asista algún interés particular fuera de poner de presente el grave error judicial que se está cometiendo sobre personas ajenas a las que ejecutaron los delitos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: A voces de los artículos 29 de la Constitución Política, 9º del Código Penal y 21 del Procedimiento Penal, normas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualquiera otra y que sirven como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.

La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato; no obstante lo anterior la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales le impone a quien invoque ese instituto el cumplimiento de unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.

Es así que la causal tercera invocada por el demandante como fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que después de la sentencia condenatoria surjan hechos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la declaración de responsabilidad del procesado o su imputabilidad.

Por prueba nueva se entiende, para efectos de esta causal, de acuerdo con doctrina reiterada de la Corte, todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia. En ambos casos, se requiere que el medio de convicción o hecho sobreviviente sea de tal magnitud que tengan la capacidad de variar sustancialmente la verdad declarada en el fallo y, por lo tanto, la declaración de responsabilidad. 2.

El demandante sustenta la pretensión rescisoria en “prueba nueva” consistente en el testimonio de Juan de Jesús Benavides Amado, desmovilizado del grupo guerrillero E.L.N., con el que busca acreditar que los homicidios de Gerardo Amaya Amaya y Silvia Benavides Buitrago fueron ordenados por el grupo guerrillero al que pertenecía y ejecutados por miembros de la organización diferentes a los condenados, de quienes a propósito refiere conocerlos como habitantes de la región y distantes de la subversión. Si bien la declaración que se pide recaudar no se aportó en curso del proceso, del estudio de las decisiones allegadas por el demandante se establece que el hecho sobre el que versaría su testimonio, a pesar de ser novedoso para la revisión, no tiene la vocación de transformar la verdad declarada en la sentencia, toda vez que carece de la capacidad demostrativa necesaria para desvirtuar la declaración de responsabilidad del sentenciado.

La declaración que trae el demandante, a penas tiene la capacidad de continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, circunstancia proscrita para el objeto de revisión, como quiera que si bien no fue conocida al tiempo de la decisión que puso fin a la instancia, también lo es que aún de ser considerada en este momento, no le quitaría la fuerza suasoria otorgada a las pruebas tenidas en cuenta como soporte de la sentencia. De acuerdo con el fallo del Tribunal, fue el examen integral de los diversos medios de convicción allegados a la actuación, entre los que se destacan las versiones de la esposa del occiso Gerardo Amaya, las atestaciones vertidas por Noralba Albino, Jaime Celis Ochoa, Milton Yesid Antolinez Rodríguez, Luís María Manrique Benavides y Yadira Vargas, los que le permitieron concluir que la autoria provino, entre otros, del señor Norberto Manrique Bernal.

Precisamente la decisión estudió y valoró separadamente y en conjunto la versión suministrada por los testigos que observaron la llegada de tres personas a la residencia de la víctima, quienes lo extrajeron de ella y le propinaron el disparo que le produjo la muerte; este último hecho, si bien no fue presenciado directamente por ningún declarante, como así lo indicó el fallador, fue el resultado de la inferencia a partir de los señalamientos realizados por la esposa del occiso, al manifestar que observó a los agentes del delito el día de los acontecimientos, como también en los posteriores en la iglesia de Coromoro.

Esta versión fue de gran importancia, junto a los demás elementos de juicio, para establecer la identidad y responsabilidad del sentenciado. La sentencia resalta el testimonio de Beatriz Rodríguez de Amaya respecto de los participes del homicidio de su esposo, en especial cuando manifiestó que “ Norberto sacó a mi esposo para afuera y enseguida salió Esneider y nos paramos ahí frente de la casa y yo les decía que no que no lo llevaran, entonces decían tranquila tranquila que es que vamos a hablar allí con mi comandante, tranquila que no le va a pasar nada, ya se lo devolvemos.

En eso encumbraron ahí y se quedaron ahí atajándonos que que no bajáramos, cuando yo oí fue los disparos”; a demás el reconocimiento en fila de personas realizado por aquella y el señalamiento que hiciera en desarrollo del juicio oral. Este cúmulo de pruebas fue lo que permitió al juzgador deducir el conocimiento más allá de toda duda sobre la identidad del autor del crimen, razón por la cual la Corte no encuentra de qué manera el dicho de un testigo que se limita a declarar la ajenidad con los hechos del hoy sentenciado, tenga la idoneidad para derribar la apreciación de las pruebas reseñadas.

Dicho de otra manera, aún cuando la declaración de Benavides Amado hubiera obrado en el proceso, no tendría la fuerza suficiente para desestimar las conclusiones del fallador en cuanto a la identidad de los autores de los homicidios, pues sobre dicho aspecto el proceso contó con pruebas de mejor vocación de credibilidad. Luego si lo anterior es así, la manifestación del desmovilizado Juan de Jesús Benavides Amado no tiene fuerza suficiente para desvirtuar la responsabilidad delictiva deducida en cabeza Manrique Bernal por la instancia, pues aparte de no ser un testigo presencial, la versión suministrada ante la Fiscalía local es imprecisa, y denota el deseo de ayudar a los condenados, por lo que en está oportunidad carece de cualquier potencialidad capaz de desvirtuar el fundamento de la condena estructurada en distintos elementos que a su turno provocaron la certeza en juicio de reproche.

Resulta notorio la escasa idoneidad que tiene el testimonio del desmovilizado para desvirtuar las conclusiones del sentenciador, toda vez que se contrae a atribuirle los crímenes a tres personas apenas identificados por los alías “Alex”, “Brayan” Y “Ojo Verde”, y a reseñar algunos detalles que, si bien coinciden parcialmente con el dicho de la esposa de la víctima, contiene contradicciones con lo probado en el proceso.

Es así que la versión suministrada por Beatriz Rodríguez de Amaya continúa incólume, pues sin apasionamientos señaló de diversas maneras a Norberto Manrique Bernal entre otros, como uno de los autores del homicidio. Por ello, insiste la Corte, la prueba novedosa resulta intrascendente, esto es, sin capacidad suficiente para mudar el sentido de la condena, máxime cuando esta no se soportó exclusivamente en el testimonio de Beatriz Rodríguez de Amaya, sino en otros elementos probatorios, suficientes por sí mismos, para sostener la decisión censurada y que no dejan dudas sobre la identidad de los autores del delito.

Desde esa perspectiva, considerando que la causal invocada para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta ineficaz para esos propósitos que el accionante pretenda su ejercicio con los aspectos que puedan extraerse del testimonio del desmovilizado Juan de Jesús Bermúdez Amado, toda vez que, como se dejó recapitulado atrás, su dicho torna contradictorio e inverosímil frente a las circunstancias que rodearon los homicidios al no ser testigo directo, por lo que carece de idoneidad para renovar el análisis realizado en la sentencia del Tribunal Superior, mediante la cual condenó a Norberto Manrique Bernal.

En conclusión, por la intrascendencia del argumento en que se funda el libelo, este será inadmitido. Consecuente con lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada, por el apoderado del sentenciado Norberto Manrique Bernal. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA CONJUEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ CONJUEZ CONJUEZ LUIS BERNANDO ALZATE GÓMEZ RICARDO POSADA MAYA CONJUEZ CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2