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38490(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.38490 LUZ MARINA RINCÓN HORTUA VS PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CAPRECOM. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38490 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA RINCÓN HORTUA, contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES LUZ MARINA RINCÓN HORTUA demandó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, para que se les condene a reconocer y pagar la suma de “$299.872,oo mensuales y vitalicios, correspondientes a la diferencia entre el monto de la pensión anticipada de jubilación que le paga TELECOM, en liquidación y el que le reconoció CAPRECOM al asumir el pago de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1º de noviembre del 2005”; los reajustes anuales de las citadas diferencias; y la indexación de las sumas adeudadas.

Subsidiariamente, solicita se le reliquide la pensión de jubilación en la suma de $ 3.661.428,oo, a partir del 1º de noviembre de 2005; los reajustes anuales y su indexación, así como, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso. En sustento de las anteriores pretensiones, expuso que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, del 29 de julio de 1981 al 31 de marzo de 2003; la citada empresa fue liquidada y se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), encargado de atender todas las obligaciones que tenía a su cargo la extinta Telecom; la empresa ofreció a sus trabajadores en servicio activo, un plan pensional anticipado de jubilación, del cual fue beneficiaria; mediante acta de conciliación del 19 de marzo de 2003, se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y se le reconoció una pensión anticipada de jubilación, a partir del 1º de abril de 2003, hasta cuando CAPRECOM asumiera esa prestación económica; el monto de la mesada pensional fue de $3.259.037,oo, en el año 2003 y $3.470.548 en el 2004; durante el tiempo en que devengó la pensión anticipada, Telecom continuó cotizando a Caprecom hasta cuando cumplió los requisitos legales para que esta entidad asumiera el pago; los aportes se hicieron por un menor valor, tal como se pactó en el acta de conciliación; por Resolución 1478 del 1º de julio de 2005, Caprecom le reconoció la pensión convencional de jubilación, con 20 años de servicio y 50 de edad, en cuantía de $3.361.646,oo, a partir del 1º de noviembre de 2005, no obstante que venía recibiendo una mesada de Telecom en cuantía de $3.661.428,oo; en tal virtud, existe una diferencia de $299.782 mensuales, que deben ser asumidos por Telecom, para garantizarle que siga recibiendo el mismo monto de la pensión anticipada; que agotó la reclamación administrativa, mediante oficio del 28 de noviembre de 2005.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes, contestó la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, para lo cual adujo que no le constaban los hechos esgrimidos, ya que no ha celebrado contrato de trabajo alguno con el demandante. Propuso las excepciones que denominó imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo, imposibilidad jurídica y de hecho para proceder a la reliquidación de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reliquidación de pensión anticipada de jubilación; falta de legitimación en la causa pasiva, buena fe y prescripción (folios 52 a 60).

CAPRECOM también se opuso a las pretensiones incoadas, y aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por parte de Telecom, en virtud del acuerdo conciliatorio, adujo que la misma se pagó efectivamente desde el 31 de octubre de 2005, fecha en que se produjo el retiro del actor. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la actora, así como la buena fe (folios 141 a 148).

La primera instancia terminó con sentencia de 22 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) a pagar el mayor valor que resulte entre la pensión voluntaria reconocida por Telecom y la vitalicia de jubilación que viene reconociendo CAPRECOM, con los respectivos reajustes de ley, a partir del 1º de noviembre de 2005.

Así mismo, le impuso costas a la parte vencida (folios 402 a 412). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem, por providencia de 28 de agosto de 2008, revocó la del a quo, y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas en primera instancia al demandante, pero se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 428 a 439).

Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, dedujo que el demandante terminó de mutuo acuerdo el contrato de trabajo que lo unía con Telecom, y que en el acta de conciliación que suscribieron quedó expresado el pago de la pensión de jubilación anticipada hasta cuando Caprecom lo incluyera en la nómina de pensiones, para lo cual aquella seguiría realizando los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad.

Que no le asiste el derecho al reajuste que reclama el demandante, por cuanto en ese acto jurídico conciliatorio, se acordó que las cotizaciones se harían teniendo como valor de ingreso base de cotización, la cantidad reconocida como pensión anticipada de jubilación y no el monto total del último salario devengado, sobre el cual se cuantificó la mesada pensional temporal.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, confirme en su integridad la del juez de primer grado. Por la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado por las demandadas.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada “ por violación de la Ley sustancial, por vía indirecta, al ignorar hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y art. 9 del Decreto 2661 de 1960, inciso 2º y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia en lo que respecta al respeto de los derechos adquiridos, el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta cuando nos encontramos frente al cambio de entidad que reconoce una pensión de jubilación o vejez, de carácter extralegal a legal o convencional”.

Denuncia la errónea apreciación del acta de conciliación número 48 del 19 de marzo de 2003 (folios 14 a 16); la fotocopia autentica de la Resolución número 00-01317 del 23 de julio de 2004 (folios 175 a 177); los comprobantes de pago de la mesadas de octubre de 2005 (folio 207); la relación de tiempo de servicios expedida por Telecom, donde constan los montos de la mesada pensional en los años 2002 a 2003 (folios 234 a 237); la Resolución número 1478 del 1º de julio de 2005 (folio 189 a 191); y la certificación de pagos de las mesadas pensionales realizadas por Caprecom, a partir del 1º de noviembre de 2005 (folios 309 a 310).

Adujo, como errores de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que devengaba LUZ MARINA RINCÓN HORTUA como pensión anticipada de jubilación a fecha 31 de octubre del 2005 por parte de TELECOM, en liquidación era de $3.661.428, y que la que comenzó a recibir por parte de CAPRECOM a partir del 1 de noviembre del 2005 fue de $3.361.646 mensuales.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que entre la mesada pensional anticipada que pagaba TELECOM a LUZ MARINA RINCON HORTUA y la mesada pensional que paga CAPRECOM existe una diferencia de $299.782 mensuales a partir del 1 de noviembre del 2005. “3. No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM, en liquidación efectuó los aportes a pensión de LUZ MARINA RINCÓN HORTUA por un valor que no le permitía obtener una pensión igual a la que devengaba como pensión anticipada de jubilación. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que quien efectuaba los aportes a pensión a CAPRECOM era TELECOM, en liquidación, y no LUZ MARINA RINCÓN HORTUA. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que con la diferencia pensional dejada de pagar entre la pensión anticipada de jubilación y la pensión legal de jubilación se afectaron los ingresos de LUZ MARINA RINCON HORTUA en la suma de $299.782 mensuales y su incidencia hacia el futuro, causándole perjuicios económicos en sus ingresos.

“6.Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en el acta Extrajudicial de Conciliación acordaron que TELECOM cotizará a CAPRECOM por un monto menor al que debería garantizar una pensión igual o mayor cuando esta sumiera el pago de la pensión legal o convencional”. En la demostración sostiene, que no aparece en el acuerdo conciliatorio, manifestación expresa de las partes, que permitiera una pensión inferior en cuanto al monto entre la que se recibía por parte de TELECOM y la que devengara por CAPRECOM, sino que por el contrario, lo que se deduce por así estar contemplado, es que se garantizan los derechos adquiridos a través del tiempo y plasmados en dicho acuerdo, la cual no incluye la protección de la prestación económica como tal, sino su cuantía o monto.

Que como está demostrado, que Telecom le reconoció y pagaba a la demandante una mesada pensional mayor a la que comenzó a cancelar Caprecom, el ad quem interpretó erróneamente el acuerdo conciliatorio, al expresar lo que no pactaron las partes. LA RÉPLICA El patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, manifestó que la decisión de segunda instancia no violó las disposiciones atacadas, ya que en ningún momento se rebeló o se apartó del documento que la acusación denuncia, pues en el numeral 10º del acta de conciliación, se pactó que “ para efectuar los aportes de salud, pensiones y fondo de solidaridad, la Empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada ”, situación que fue expresamente aceptada por la misma actora.

CAPRECOM, advirtió que el censor no logra precisar dentro de la demanda, en qué consistió el error de apreciación de las pruebas denunciadas y cómo debieron ser valoradas realmente. Que, además, como entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, sólo está llamada a concurrir en la financiación de las pensiones, con base en las cotizaciones recibidas, tal como se consideró al liquidar la primera mesada pensional.

SE CONSIDERA El Tribunal, como soporte para negar el reconocimiento de las diferencias existentes entre la pensión de jubilación anticipada que le venía cancelando TELECOM y la que posteriormente le otorgó CAPRECOM, consideró que conforme al acta de conciliación que suscribieron las partes, éstas acordaron que el ingreso base de cotización al régimen pensional, se haría con el valor de la pensión anticipada de jubilación que se le otorgó. En tal virtud, concluyó que si eso fue lo pactado expresamente, ningún derecho le asiste a la actora, por cuanto las cotizaciones se efectuaron en los términos del mencionado acuerdo.

El acta de conciliación que suscribió la actora con el apoderado de la empresa Telecom, y que denuncia el censor como equivocadamente apreciada, además de contener el arreglo amigable al que llegaron las partes sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 1º de abril de 2003, liquidada con el 75% de los factores legales y extralegales devengados por la trabajadora, entre el 1º de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 2003, dispuso en sus numerales octavo y décimo, lo siguiente: “8) Para los riesgos de pensiones y salud, la Empresa y el trabajador continuarán efectuando los pagos de aportes en la proporción establecida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la fecha en la que cumpla con los requisitos para la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM.

Una vez reconocida la pensión de jubilación por Caprecom o la entidad que haga sus veces, los aportes en salud están en su totalidad a cargo del trabajador”. “10) Para efectuar los aportes de salud, pensiones y fondo de solidaridad, la empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada ”( Las subrayas y negrillas no son del texto).

Ahora bien, al ser confrontada la deducción que hizo el Tribunal respecto del medio probatorio ya mencionado y, en especial, en torno a las cláusulas que se dejaron transcritas con anterioridad, no encuentra la Corte ningún desacierto ostensible o protuberante en su valoración, que conduzca a la quiebra de la sentencia acusada, pues no constituye yerro alguno el alcance que se le imprimió a lo que expresamente acordaron las partes, ya que esa es la situación que emerge de su propio tenor literal.

En las condiciones que anteceden, si el Tribunal no le hizo decir a la referida prueba, nada diferente a lo que la misma contiene, tal como se dejó advertido precedentemente, mal puede atribuírsele yerro alguno en su valoración y, menos aún, ser causante de los errores de hecho que se denuncian en el cargo. Sobre los demás medios probatorios que denuncia el recurrente como erróneamente apreciados, advierte la Corte, que tal acusación se torna infundada, en cuanto ninguna conclusión extrajo el Tribunal de los mismos, ya que ni siquiera fueron mencionados en la providencia impugnada.

Además, nada se indica en el desarrollo del cargo, respecto de la eventual incidencia que puedan tener para contradecir lo que dedujo el ad quem en la providencia atacada. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de quienes formularon la oposición en un 50% a cada una (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR Y CAPRECOM).

Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por LUZ MARINA RINCÓN HORTUA, contra EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente y a favor de PARAPAT, única opositora, que liquidará la secretaría. Se fija como agencias en derecho la suma de 2.500.000.oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2