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38490(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Decreto 2700 de 1991Decreto 2700 de 1999Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

SDS República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 1 23 República de Colombia CASACIÓN 38490 CARLOS EDUARDO REALPE FORERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 139.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO contra la sentencia del 14 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia proferida el 1º de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que condenó al procesado en mención así como a Luis Ignacio Sánchez Larrota, a las penas principales de 7 meses de prisión y $388.000 de multa, lo mismo que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la sanción privativa de la libertad, como responsables del delito de peculado por apropiación.

HECHOS En el proceso se vienen resumiendo de la siguiente manera: “Esta actuación se originó con ocasión de la auditoría realizada al Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Chía, entre el período comprendido entre el 28 de julio y el 15 de agosto de 1997, adelantada por la Unidad de Control Fiscal de la Administración Municipal, por cuanto se tuvo conocimiento que a funcionarios y empleados del citado instituto, entre ellos, LUIS IGNACIO SÁNCHEZ LARROTA, en condición de Tesorero, CARLOS EDUARDO REALPE FORERO, en condición de Director ejecutivo, Gloria Rojas Cifuentes, Gonzalo Larrota Saboya y Martha Campos Cabrera, les cancelaron para el mes de junio de 1996 sumas de dinero por concepto de indemnización por supresión del empleo, cuando en primer término, estas personas no estaban inscritas en carrera administrativa; en segundo lugar, continuaron laborando en los mismo cargos; en tercer lugar, se les cancelaron vacaciones proporcionales sin tener en cuenta que aún no habían obtenido ese derecho por ser empleados oficiales y, además, no tuvieron en cuenta que la entidad tan sólo realizó un cambio de razón social ya que pasó de ser “Junta Municipal de Deportes de Chía” a “Instituto Municipal de Recreación y Deportes”; adelantándose la correspondiente investigación fiscal por parte de la Contraloría General de Cundinamarca, la que calificó que el detrimento al patrimonio público ascendía a $4.639.374, suma esta que CARLOS EDUARDO REALPE FORERO y LUIS IGNACIO SÁNCHEZ LARROTA consignaron el 31 de agosto de 1998, a través del Banco de Colombia, a favor del Instituto Municipal de Recreación y Deportes de Chía, por lo que la División de Investigaciones Fiscales y de Policía Judicial, el 21 de octubre de 1998, profirió el auto a través del cual resolvió archivar la investigación por responsabilidad fiscal, por pago, a favor de aquellos, e igualmente, remitir copias a la Procuraduría Delegada para Cundinamarca y a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en las copias compulsadas por la Contraloría de Cundinamarca, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso, el 5 de marzo de 1999, la iniciación de investigación previa. Vencida esa etapa procesal, el 10 de mayo siguiente el referido despacho fiscal decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a CARLOS EDUARDO REALPE FORERO y Luis Ignacio Sánchez Larrota. 2.

Mediante resolución del 30 de noviembre del precitado año el fiscal resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de peculado por apropiación. 3. El 16 de julio de 2001 el investigador decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 4 de septiembre de 2002, en donde profirió resolución de acusación contra REALPE FORERO y Sánchez Larrota, por el mismo punible atribuido al resolverles la situación jurídica. 4.

Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, en cuyo desarrollo llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual puso fin a la instancia con la sentencia condenatoria del 1º de julio de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de octubre siguiente en virtud de la apelación interpuesta por la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO, profesional que después acudió al recurso extraordinario de casación, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. 5.

Es de anotar que estando el proceso al Despacho de la Magistrada sustanciadora, la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO solicitó declarar la prescripción de la acción penal, por considerar cumplido el término exigido por la ley para el efecto. LA DEMANDA La recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación de las garantías fundamentales que, según dice, se presentó en este caso, derivada tal vulneración del desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de legalidad, en cuanto los juzgadores condenaron al procesado REALPE FORERO no obstante la atipicidad de la conducta que dio origen a la investigación. Precisado lo anterior, la demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero y el último por violación directa de la ley sustancial y el segundo por violación indirecta.

En el primer cargo denuncia la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980 y la falta de aplicación de los artículos 6º y 11 del estatuto punitivo de 2000. Para sustentar el reproche la actora empieza haciendo referencia al principio de lesividad, recordando cómo para que un comportamiento típico pueda considerarse delito es necesario que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley, axioma que está relacionado con el principio de intervención mínima, es decir, con la consideración de última ratio del derecho penal y su naturaleza subsidiaria.

En ese sentido, censura a los sentenciadores porque no abordaron el tema de la antijuridicidad, limitándose a predicar la existencia de la materialidad de la ilicitud y la responsabilidad de los procesados, sin advertir que los pagos cuestionados se hicieron acorde con las liquidaciones elaboradas por la empresa contratada para ese efecto, con cargo al presupuesto y cuyos dineros fueron reintegrados antes de iniciarse la investigación penal, “al tener conocimiento de que no tenían derecho al pago de esas prestaciones, sin que se hubiesen vulnerado de manera efectiva y sin justa causa, los intereses de la Junta Municipal de Deportes, ni los intereses deportivos de la comunidad del Municipio de Chía”.

Considerando de esa manera que en este caso la conducta imputada no encaja en la descripción típica del delito de peculado por apropiación, solicita casar la sentencia y, en su lugar absolver a CARLOS EDUARDO REALPE. En el segundo cargo predica la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia, sustentado en la falta de apreciación de la prueba testimonial allegada a la actuación, la cual deja en claro que cuando el mencionado acusado canceló las prestaciones sociales no cometió el delito de peculado por apropiación, pues obró bajo el amparo de la causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo.

En esas condiciones, estima como no valoradas la versión libre rendida por REALPE FORERO y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifuentes, Víctor Raúl Sánchez Espitia y Raúl Adolfo Pacheco. En criterio de la libelista, en la primera de esas piezas procesales el procesado explicó que efectuó los pagos de acuerdo con el concepto realizado por la empresa Interactuariales Ltda., contratada para el efecto por no ser experto ni conocedor de la materia.

Tal versión, añade, aparece corroborada por los testigos en mención, particularmente por Gloria Rojas Cifuentes, con cuya declaración se desvirtúan los apartes de las declaraciones de los funcionarios de la empresa Interactuariales Ltda., en el sentido de no haber tenido bajo sus manos las hojas de vida de los empleados, pues contrariamente, la citada deponente afirmó que revisaron no sólo ese documento, sino libros y archivos, tras lo cual efectuaron las respectivas liquidaciones.

Según la censora, si se hubieran apreciado las referidas pruebas, se habría concluido que el procesado REALPE actuó bajo la convicción de que la empresa contratada realizó la liquidación ajustada a derecho, sin que entonces en su comportamiento se vislumbre la existencia de dolo y mucho menos culpa o violación al deber objetivo de cuidado.

De esa manera, pidió casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, dictar fallo absolutorio. En el tercer cargo atribuye al juzgador aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, así como el inciso 1º del artículo 61 ibídem y el 61 del estatuto punitivo de 2000. De la misma manera, lo acusa de dejar de aplicar los artículos 6º y 67 de la primera de las citadas codificaciones, lo mismo que el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991.

Tras reseñar las normas legales utilizadas por el a quo en el proceso de tasación punitiva, así como el procedimiento adelantado para ese efecto, la impugnante lo cuestiona por aplicar el inciso 1º del artículo 61 del Código Penal de 2000, pues esa disposición no estaba vigente para la época de los hechos, por cuya razón no resultaba dable dividir el ámbito de movilidad en cuartos, si además se tornaba más gravoso para el procesado.

Al respecto, es del criterio que el fallador, atendida la concurrencia de la circunstancia de atenuación punitiva de la buena conducta anterior, debió aplicar el mínimo de la pena. Considera, de otra parte, que el acusado tenía derecho a la reducción de pena por confesión prevista en el artículo 299 del Decreto 2700 de 19991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, porque REALPE FORERO tanto en la versión libre como en su indagatoria manifestó que pagó las sumas de dinero por concepto de indemnizaciones o liquidaciones y que al ser informado por la Contraloría de la ilegalidad de esos beneficios laborales, procedió a reintegrar lo cancelado, luego confesó los hechos en su primera versión y no fue capturado en flagrancia. En su opinión, de haberse impuesto al acusado el mínimo de la pena, reconocida además la reducción de pena por confesión y ahí sí aplicada la rebaja concedida por el reintegro del dinero antes de iniciarse la investigación, la sanción hubiera quedado en 3.75 meses de prisión y $239.134,2 de multa.

En consecuencia, pidió casar la sentencia y proceder a determinar la pena en consonancia con lo antes expuesto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sobre la prescripción solicitada: Entendiendo que la pena máxima imponible es de 90 meses, por cuanto el valor de lo apropiado no excedió de 50 salarios mínimos legales mensuales, guarismo al cual se le aumenta la tercera parte por la calidad de servidor público del procesado para quedar en 120 meses, la defensa considera que el término exigido para que opere la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, si se tiene en cuenta además que los referidos 120 meses se reducen en la mitad, es de 5 años, el cual ya se cumplió en este caso porque la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 2005.

Al respecto, el actor pasa por alto el criterio de la Sala, acorde con el cual el incremento de la tercera parte previsto para los casos en que el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos opera tanto en la etapa instructiva como en el juicio de manera autónoma, de suerte que en esa última fase procesal si la pena máxima es de cinco (5) años o menos, el lapso prescriptivo es de seis (6) años y ocho (8) meses.

Tal postura la viene expresando la Corte en forma invariable desde el 25 de agosto de 2004 cuando en decisión de esa fecha dictada en el radicado 20673 señaló: “Entonces, el cabal entendimiento de las reglas de la prescripción debe realizarse articulando de manera razonada el texto legal con los fines que el constituyente y el legislador se han propuesto, de suerte que los motivos de política criminal que justifican el incremento del término prescriptivo de la acción penal cuando en la ejecución de la conducta delictiva interviene funcionalmente un servidor público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.

Lo anterior permite inferir que si al servidor público que delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, se le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos, ese tratamiento más drástico repercute en la ampliación proporcional del término con el que el Estado cuenta para perseguir esta clase de delitos, habida consideración de la “posición privilegiada” de la que goza, dificultándose a menudo la investigación y el juzgamiento.

“… “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años”.

En el caso materia de análisis, ciertamente, la pena máxima imponible sería de 90 meses, por cuanto la cuantía del ilícito no excedió de 50 salarios mínimos legales mensuales; ello atendiendo además la aplicación favorable del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. No obstante, como dicho lapso se disminuye en la mitad cuando se trata de la etapa del juicio, quedando por debajo de 5 años, es a ese último guarismo al cual se le debe incrementar la tercera parte por la calidad de servidor público del procesado, lo cual significa que el término llamado a tener en cuenta para efectos de la prescripción es el de 6 años y 8 meses, mas no los 5 años referidos por la defensa.

Si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 2005, según consta al folio 119 vuelto del cuaderno de la instrucción, es claro que los aludidos 6 años y 8 meses no se han cumplido todavía en este asunto, luego refulge imperioso negar la solicitud de prescripción objeto de análisis, como en efecto se procederá. Sobre la admisibilidad de la demanda: De acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, la impugnante señala que su pretensión es obtener la protección de garantías fundamentales, y al efecto aduce el desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de legalidad, pues los juzgadores condenaron al procesado REALPE FORERO no obstante la atipicidad de la conducta que dio origen a la investigación. Empero, al formular los consecuenciales cargos contra la sentencia del Tribunal, solamente en el primero de ellos aborda la fundamentación del aspecto anunciado en precedencia, pues en los dos restantes lo abandona para postular ataques que no se corresponden con la afirmada atipicidad de la conducta, frente a cuyo desconocimiento derivó la vulneración de los principios de presunción de inocencia y legalidad.

Es así como en el segundo reparo plantea un vicio in iudicando orientado a demostrar que el acusado obró al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, mientras en el segundo denuncia la existencia de errores en el proceso de dosificación punitiva. Más aún, la demandante en las censuras que propone tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.

En efecto, en el primer cargo acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 133 del Código Penal de 1980 y dejar de aplicar los artículos 6º y 11 del estatuto punitivo de 2000. Cuando se acude a la menciona infracción de la ley, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el actor se atenga a los hechos declarados probados en el fallo y se sujete a la valoración probatoria realizada por el juzgador.

La discusión, por tanto, es netamente jurídica y debe limitarse a demostrar la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Tal presupuesto de fundamentación no lo cumplió la demandante, pues si bien sostiene que el fallador no advirtió la ausencia de lesividad del comportamiento realizado por el acusado, sustenta ese razonamiento con el argumento consistente en que los pagos se realizaron con apoyo en las liquidaciones elaboradas por la empresa Interactuariales Ltda., desconociendo el alcance suasorio dado por el ad quem a esa exculpación, a cuyo tenor dicha firma fue contratada tan sólo para asesorar a la Junta de Deportes en materia de cálculos actuariales y pasivos pensiones, pero la responsabilidad en el suministro de la información y de las fuentes recayó en los funcionarios de la institución. Aparte de lo anterior, la libelista sostiene que los dineros fueron reintegrados antes de iniciarse la investigación penal, sin esforzarse por desvirtuar el criterio del fallador de primer grado, conforme al cual ese proceder le daba derecho a rebaja de pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del Código Penal de 2000, entendiendo así que se trató de un evento post delictual, es decir, ocurrido con posterioridad a la comisión del delito.

Por los referidos defectos de sustentación, en consecuencia, la Corte inadmitirá el primer reproche. En el segundo cargo aduce la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de existencia. El aludido error de hecho se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.

Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En este caso, la censora predica la falta de apreciación de la versión libre rendida por REALPE FORERO y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifuentes, Víctor Raúl Sánchez Espitia y Raúl Adolfo Pacheco, pruebas que, en su sentir, demuestran que el acusado en mención obró bajo el amparo de la causal excluyente de responsabilidad denominada error de tipo cuando canceló las prestaciones sociales.

El cargo así visto no se corresponde con los fundamentos del fallo, pues el análisis probatorio efectuado por el Tribunal comprendió la referida versión libre y las declaraciones de Martha Helena Campos Cabrera, Gloria Rojas Cifuentes y Víctor Raúl Sánchez Espitia. Es cierto sí que no hizo mención expresa al testimonio de Raúl Adolfo Pacheco, pero esa omisión, conforme el criterio reiterado de la Corte, no implica la estructuración de un falso juicio de existencia cuando el sentenciador asume el análisis del contenido de la respectiva prueba, dándole el mérito suasorio que estima pertinente.

Y esa situación aconteció en este asunto, pues el ad quem abordó con amplitud el examen del error de tipo predicado por la defensa, desestimando su presencia a partir del mérito que atribuyó a las pruebas incorporadas a la actuación. En esas condiciones, surge claro que el ataque se fundamenta en la personal postulación que la libelista presenta respecto del alcance del conjunto probatorio, olvidando que ese tipo de controversias no está llamada a prosperar en sede de casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, a cuyo amparo la labor apreciativa del fallador prevalece sobre la del recurrente, a menos que se demuestre la incursión en grave error, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo anterior, también la segunda censura se inadmitirá. En el tercer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, así como el inciso 1º del artículo 61 ibídem y el 61 del estatuto punitivo de 2000. De la misma manera, lo acusa de dejar de aplicar los artículos 6º y 67 de la primera de las citadas codificaciones, lo mismo que el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991.

Tales infracciones las sustenta, en primer lugar, en la aplicación de los cuartos de movilidad contemplados en el Código Penal de 2000, a pesar de que ese sistema de dosificación no estaba contemplado en la época de ocurrencia de los hechos. En ese sentido, pretende la imposición del mínimo legal. Y, en segundo término, en el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, no obstante que el procesado aceptó los hechos en la primera versión y en su caso no hubo captura en flagrancia. También en la fundamentación de este reproche la demandante incurre en múltiples desaciertos.

El primero, afirmar la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, sin acometer la sustentación orientada a demostrar la equivocación de los juzgadores al declarar la configuración en este caso del delito de peculado por apropiación. Contrariamente, de manera tácita admite la corrección de esa decisión, y su inconformidad la concreta al aspecto punitivo.

Ahora bien, la actora se limita a predicar que el sistema de cuartos previsto en el nuevo Código Penal resulta más desfavorable para el procesado, sin esforzarse por cimentar esa afirmación. En ese sentido, omitió controvertir la jurisprudencia de esta Corporación, acorde con la cual el sistema de cuartos resulta más favorable para el procesado cuando, como sucede en el presente caso, no concurran circunstancias de mayor punibilidad, porque en tal eventualidad hay lugar a seleccionar el cuarto mínimo, limitando la discrecionalidad del juzgador en cuanto en la imposición de la sanción no podrá desbordar el extremo superior de ese ámbito punitivo, en contraste con el sistema de dosificación previsto en el Código Penal de 1980, en cuya dosificación el funcionario podría moverse más allá de dicho confín y hasta cerca de la frontera máxima señalada en la disposición penal infringida.

La demandante, de otra parte, argumenta que el acusado ameritaba la aplicación de la pena mínima, dada la ausencia de antecedentes. Sin embargo, a pesar de basar la censura en la violación directa, se abstiene de plantear la discusión de carácter jurídica propia de ese motivo casacional y, antes bien, termina desconociendo el análisis probatorio efectuado por el a quo, con fundamento en el cual arribó a la conclusión acerca de la necesidad, atendida la concurrencia de varios de los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, de determinar para el delito cometido, no los 18 meses de prisión y $1.159.843.3 de multa que corresponden a los mínimos legales, sino las penas de 22 meses y $1.231.000, como efectivamente procedió. En cuanto se refiere a la falta de reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, la censora se circunscribe a sostener que el acusado admitió los hechos en la primera versión, sin existir captura en flagrancia en su caso, pero en momento alguno aborda la carga de demostrar que la confesión fue el fundamento de la condena, requisito a cumplir para la concesión de dicha rebaja, según lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la Corte aún en vigencia del artículo 38 de la Ley 81 de 1993, modificatorio del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700 de ese año).

Como, en consecuencia, el tercer reproche está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, la Sala inadmitirá la totalidad de la demanda de casación objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- NEGAR la solicitud de prescripción elevada por la defensora de CARLOS EDUARDO REALPE FORERO. 2.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la profesional del derecho antes aludida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Empezó a regir a partir del veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). � Así lo sostuvo la Sala en, entre otras providencias, las del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como en sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.

También, en autos del 9 de agosto y 5 de diciembre de 2007, radicaciones 28050 y 28231. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Páginas 32 y 33 del fallo de segundo grado. � Cfr. Sentencias del 3 y 24 de octubre de 2002, radicaciones 15927 y 15298. En el mismo sentido auto del 30 de mayo de 2007, radicación 27174, sentencia del 1º de noviembre de 2007, radicación 25236 y sentencia del 21 de julio de 2009, radicación 32099. � Cfr. Sentencias del 19 de febrero de 2009, radicación 27921 y del 12 de mayo de 2010, radicación 29799, entre otras. � Al respecto, ver sentencias del 28 de junio de 1995 radicación 8960 y del 25 de mayo de 2002, radicación 11400, entre otras.