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38489(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Casación Rdo. 38489 Jorge Hilberto Baquero Rojas Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 38489 Jorge Hilberto Baquero Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Hilberto Baquero Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 21 de septiembre del mismo año que condenó a éste procesado, junto con Edwin Manuel Poveda Garzón y José Abel López Camelo, a la pena de 194 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso fueron reseñados en el fallo objeto de impugnación, así: “El 21 de enero de 2008, hacia las 3:00 p.m., las señoras Yeny Alexandra Acero Benavidez y Katterine Alexandra Garnica Matta, salieron de la Estación de Servicio ‘Sotrans S.A.’, ubicada en la Calle 21 No. 5-205 de Madrid Cundinamarca, llevando la suma de $70.000.000 aproximadamente, correspondiente al producido del fin de semana, abordan un taxi afiliado a la misma empresa, que las esperaba frente a la cafetería de tales instalaciones, se ubican en la silla trasera del rodante, avanzan para tomar la calle 17 hacia Bogotá, se detienen a recoger al señor Omar William Loaiza Suárez que esperaba servicio público y cuando este se dispone a tomar el asiento delantero cerca al conductor, los precitados son abordados por dos sujetos, cada uno con armas de fuego, uno de ellos amenaza e intimida a las señoras Acero Benavidez y Garnica Matta despojándolas de los paquetes en donde portaban el dinero y el otro apuntando al señor Loaiza Suárez con el arma en la cara, se apoderó de unos equipos de control que llevaba.

Seguidamente los delincuentes pasan la calle 17 y abordan un taxi, también afiliado a dicha empresa, con el No. 086, conducido por alias ‘Polla Ronca’ y tomaron la variante hacia Bogotá. Inmediatamente Mario de Jesús Loaiza Suárez, representante legal de la empresa da aviso a la policía y los taxistas del lugar inician la persecución al taxi, pero no logran darle alcance; con posterioridad en inmediaciones de Ajover, por el sector de los árboles, aparece Jorge Hilberto Baquero Rojas, alias ‘Polla Ronca’, conduciendo el vehículo pero solo, quien es interrogado por la Policía sobre lo ocurrido.

No fueron recuperados el dinero, ni los elementos hurtados”. A solicitud de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza fueron libradas órdenes de captura en contra de Jorge Hilberto Baquero Rojas, José Abel López Camelo y Edwin Manuel Poveda Garzón. Materializadas las mismas, el 5 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en acto cumplido ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid con Función de Control de Garantías.

Una vez presentado el 2 de octubre de 2008 el escrito respectivo, el 30 de este mismo mes se verificó la audiencia de formulación de acusación como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, adelantándose entonces la preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA El procurador judicial de Jorge Hilberto Baquero Rojas aduce la causal tercera de casación afirmando la presencia de diversos errores de hecho.

Así acusa “error de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación”, bajo el entendido que el imputado Baquero Rojas es simplemente un conductor de taxi que fue obligado a transportar a los delincuentes pues exhibieron armas de fuego, de modo que faltó “rigor, análisis y ponderación” por parte del Tribunal en el estudio de las versiones de Luis Yesid Quevedo, José Javier Gómez, Yenny Alexandra Acero, Katterine Alexandra Garnica, Omar William Loaiza, el imputado Jorge Hilberto Baquero Rojas (que renunció a guardar silencio y depuso), Mario de Jesús Loaiza y la “propia prueba documental No.13”.

Se apartó el Tribunal de las reglas de la sana crítica según el actor, al “no dar el mérito probatorio” que merecían éstas pruebas, existiendo en los testimonios de todos ellos dudas sobre la responsabilidad del incriminado. Aduce enseguida “falso juicio de existencia por omisión” de algunos dichos de los mismos deponentes, con base en los cuales se podría llegar a idéntica conclusión, esto es, que no participó en los hechos y simplemente fue abordado por los asaltantes cuando pasaba por el lugar, escogiendo extractos de los citados testigos en que, asegura, puede decirse que Baquero Rojas únicamente pasaba por el lugar pero no quiso intervenir en la comisión delictiva.

Sostiene el actor que los errores acusados son trascendentes, toda vez que las conclusiones del fallo serían distintas de haber valorado la prueba como se debía y en su integridad. Solicita se case el fallo y absuelva al procesado de los cargos que se le imputaron. CONSIDERACIONES 1. Insistentemente ha advertido la doctrina de la Sala que el recurso de casación contemplado en la Ley 906 de 2.004, como instrumento de impugnación de las sentencias de segunda instancia dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en dicho instrumento previsto, en ningún momento perdió las características que lo hacen un mecanismo de opugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad) de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de impugnación esencialmente reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en su postulación y en la propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

Evocar esta caracterización de la refutación extraordinaria resulta en este caso plenamente justificado, pues mediante escrito carente de los presupuestos de idoneidad, el defensor del imputado Baquero Rojas ha expresado su inconformidad con el fallo, sentando algunas premisas que asumió suficientes para dar por sustentado el libelo, pero que además de estar lejos de evidenciar los defectos probatorios anunciados, realmente culminan por perseverar en la credibilidad que pretendieron se diera a las exculpaciones del procesado, dado el hecho de decidirse a declarar en el juicio. 3.

En efecto, ninguno de los dos reproches propuestos obedece los supuestos de ataque por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión que, por demás, son coincidentes en la descalificación probatoria de los mismos elementos de convicción. En cuanto a lo primero como es bien sabido, el falso raciocinio supone que al valorar las pruebas el sentenciador desatiende los principios de la sana crítica respecto de los diversos elementos de persuasión, en sus expresiones de transgresión de los principios lógicos, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia común, aspectos que el libelista no menciona siquiera en su discurso libre de sustentación casacional. 4.

Lo propio hay que afirmar en relación con las pruebas que dice la demanda se omitieron. Se trata, en general de los propietarios y familiares de la Estación de Servicio asaltada y de las tres personas que iban a transportar la suma millonaria de dinero cuando se produjeron los hechos. El actor recaba en la postura defensiva expuesta insistentemente en las instancias, sobre la ajenidad de Baquero Rojas en los hechos y la circunstancia de casualmente pasar por el lugar cuando fue requerido por los asaltantes para intimidarlo a llevarlos en el vehículo de servicio público por él conducido. 5.

A través de los testimonios de Luis Yesid Quevedo, José Javier Gómez, Yenny Alexandra Acero, Katterine Alexandra Garnica, Omar William Loaiza, del imputado Jorge Hilberto Baquero Rojas y Mario de Jesús Loaiza, que en forma expresa fueron referenciados por el Tribunal, se procuró construir la tesis de que Baquero Rojas fue “secuestrado” por los asaltantes, de la cual se ocupó el fallo, siendo más que elocuente lo infundado del reproche, con la constatación de que el co procesado Edwin Manuel Poveda Garzón y Jorge Hiliberto Baquero Rojas eran conocidos, a tal punto de conservar en sus celulares los teléfonos de cada uno, pero sobre todo porque Mario de Jesús Loaiza vio cuando el taxi se acercó progresivamente hasta los atracadores recogiéndolos después del latrocinio para huir en su compañía, esto es, sin margen a equívocos sobre su activa participación en los delitos imputados. 6.

Absolutamente infundados los reparos por falso raciocinio, sin el menor desarrollo propuesto dentro de las directrices que le son propias, pero tampoco la omisión probatoria, visto que el aspecto que se sostiene no considerado por el sentenciador, configuró, precisamente, el tema del que en concreto discernió al desatar la apelación, siendo por tal modo manifiestos los desaciertos de la formulación del libelo que el mismo debe ser desestimado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorge Hiliberto Baquero Rojas. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria