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38489(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38489 ARCADIO PULIDO ROA Vs. ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.38489 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ARCADIO PULIDO ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

ANTECEDENTES El demandante reclamó la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el último salario devengado a la fecha en que se le reconoció la pensión; el pago de las diferencias pensionales adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, la sanción moratoria y las costas. Expuso que laboró al servicio de la demandada hasta el mes de septiembre de 1970, devengó el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales vigentes para la época; la empresa le reconoció pensión y comenzó a disfrutarla a partir del 12 de mayo de 1995 en cuantía de $142.125,oo sin que se actualizara el salario base de liquidación, se negó la reclamación que en tal sentido presentó el 16 de marzo de 2004 (folios 26 a 31).

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por no existir norma legal que la regule, además porque esta Sala modificó la tesis que admitía la revaluación de la primera mesada; aceptó los hechos relativos a la fecha de terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión a partir del 12 de mayo de 1995 en cuantía de $142.125,oo, aclaró que el último salario fue de $3.600,oo; los demás los negó; propuso como excepciones “prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman” (folios 36 a 43).

Por sentencia del 28 de abril de 2006, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la demandada “a pagar en favor de su ex trabajador ARCADIO PULIDO ROA la pensión plena de jubilación a partir del día 12 de mayo de 1995 en cuantía de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($526.402,30) mensuales, verificando sobre esta base los reajustes que legalmente le correspondan para cada anualidad, cancelándole también las mesadas adicionales de junio y diciembre y, se AUTORIZA para que deduzca los valores ya cancelados al demandante, conforme quedó acotado”, declaro no probadas las excepciones y dejó las costas a la demandada (folios 129 a 136).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 8 de mayo de 2008, modificó la del a quo, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas entre el 12 de mayo de 1995 y el 23 de febrero de 2001 y también para “establecer el monto de la pensión indexada a favor del demandante en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($453.758,79)”.

Explicó que la indexación es una corrección monetaria “inspirada en principios de equidad y justicia, que busca paliar los efectos de la devaluación del dinero, aplicable en los casos ñeque el legislador no ha previsto indemnización alguna que cubra los perjuicios que se pudieron haber causado al trabajador de que se trate; y la segunda una sanción que se impone a quien ha retardado el cumplimiento de una obligación; supuesto este último que no se configura para el caso de autos, ya que a lo largo del proceso no fue tema de debate el reconocimiento y pago puntual de la pensión reconocida al actor en la cuantía inicial de $142.125 por parte de la accionada”.

“Por lo tanto no habiendo existido incumplimiento o retardo alguno por la demandada en el pago de la pensión reconocida al actor, y atendiendo que aquella fue condenada a la indexación solicitada por el accionante no procede el reconocimiento de la sanción moratoria en cuestión, confirmándose por ello el fallo de primera instancia en tal sentido”.

En cuanto a la indexación de la primera mesada, el ad - quem precisó que: “Encamina su apelación la empresa demandada a obtener la revocatoria de la condena impuesta por el A Quo, por medio de la cual ordenó se indexe la primera mesada pensional reconocida al actor. Fin para el que relacionó una serie de pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que según su juicio deben ser considerados para denegar la indexación controvertida”.

“Siendo así, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, remitirse también a la jurisprudencia, mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia cambió su doctrina en cuanto al motivo de inconformidad de la demandada”. “En ese orden de ideas tenemos, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró oportuno revaluar su jurisprudencia, para considerar que a partir de la nueva Constitución Nacional todas las pensiones debían estar sometidas a la indexación como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así lo puntualizó en Sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007)…..Radicación No. 29470”.

Copió apartes de la referida decisión y concluyó: “no queda más a la Sala, entre otras cosas haciendo caso a la teoría del precedente vertical, que confirmar la decisión adoptada por el A Quo en el sentido de condenar a la empresa Acerías Paz del Río S.A. a reconocer la indexación deprecada por el señor ARCADIO PULIDO ROA”. “Sin embargo, no obstante la procedencia de la indexación en el caso examinado, debe advertir esta Sala que incurrió en yerro el A Quo: “Primero: Cuando soslayando lo manifestado por las partes durante todo el proceso, esto es, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación por retiro voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de mayo de 1995 en cuantía proporcional al tiempo de servicios con relación a la pensión plena de jubilación (fl. 7), condenó al reconocimiento de la pensión plena de jubilación, reconociendo como tal el 75% del salario promedio del último año de servicios indexado, esto es la suma de $526.402,30”.

“De conformidad con lo anterior, en vista que no fue objeto de discusión el tiempo de servicios del accionante a la hoy demandada, el cual equivale a 17 años, 2 meses y 27 días (6207 días) (fl. 55), y tomando el salario promedio del actor, indexado por el A Quo en debida forma, correspondiente a $701.869,76, se tiene que por concepto de pensión restringida de jubilación, al accionante le asiste derecho a recibir el 64,65% de la suma anteriormente indicada; esto es, un total de $453.758,79, obligación que deberá ser asumida por la encartada hasta que el ISS la subrogue en el reconocimiento y pago de la misma, estando obligada en este último caso, a reconocer el mayor valor que haya entre una y otra, si lo hay.

Debiéndose por tanto modificar la sentencia calendada el 28 de abril de 2006 en tal sentido”. “Segundo: Cuando desestimó la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, debiendo declararla parcialmente probada. Ya que analizada la situación bajo examen, es claro que se debe declarar parcialmente prescrita la acción incoada, por haber transcurrido más de tres (3) año entre el 12 de mayo de 1995 (fecha de reconocimiento de la pensión, (fl. 11) y la data de presentación del escrito con el cual el actor, afirma, agotó la vía gubernativa y por ende interrumpió la prescripción (febrero 24/04, fl. 12-17); en tales condiciones, el término exceptivo finalizaba el día 11 de mayo de 1998, sin que se hubiese interrumpido la prescripción en tal lapso.

Dicha situación exige declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas entre el 12 de mayo de 1995 y el 23 de febrero de 2001, modificándose así a decisión proferida por el A Quo”. EL RECURSO DE CASACIÓN Se concedieron y admitieron las impugnaciones extraordinarias interpuestas por ambas partes; sin embargo el apoderado de la demandada desistió, según consta a folios 28 y 30.

El demandante pretende “la casación parcial de la sentencia extraordinariamente recurrida en cuanto (a) declaró probada la prescripción y (b) absolvió a la demandada de los intereses y la sanción moratoria reclamada en el libelo, para que en su lugar y en sede de instancia, la Sala Laboral de Casación, revoque la sentencia de primer grado en lo desfavorable al demandante y, en su lugar, acceda a dichas súplicas y, de otra parte (c) modifique la forma como se actualizó el promedio salarial del último año laborado e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada”, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber incurrido “en violación directa, por interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 260 del C.S.T. en concordancia con el 13 del mismo estatuto, 36 de la ley 100 de 1993, 8º de la ley 10ª de 1972, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 16 de la ley 446 de 1998, 8º de la ley 153 de 1887, 2341 en conjunción con el 1613, 1614, 1626, 1627 y 1649 inciso 2º y 1653 del C. Civil y del Preámbulo Constitucional y los artículos 13, 29, 48, 53 inciso 3º, 228 y 230 de la Constitución Política”.

Expone que si bien el Tribunal accedió a la indexación de la primera mesada, no observó que correspondía tomar el número de salarios mínimos mensuales vigentes a la terminación del contrato, los cuales al multiplicarse a la fecha en que se reconoció la pensión, garantizan el real ingreso; afirma que si bien la prestación del demandante se reconoció con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la empleadora por su propia voluntad la liquidó con el 75% del promedio devengado en el último año, así que no podía oficiosamente el Tribunal reducir al 64,65% el porcentaje para actualizarla, amén de que ni en la respuesta a la demanda, ni en la apelación de la accionada se planteó el tema.

De allí que estime que el ad quem inobservó el artículo 357 del C.P.C. Asevera que si bien no se controvierte el pago puntual de la pensión reconocida al actor, que el ad quem erró al no acceder a la sanción moratoria por cuanto era obligación de la demandada cubrir la prestación en forma oportuna e íntegra, pues se cumple la misma cuando se actualiza y paga; que tampoco es viable considerar que la indexación y la sanción moratoria son incompatibles, porque la primera busca proteger al pensionado por el no pago completo y oportuno, la segunda coaccionar bajo la sanción tarifada a que se cancele en forma total, íntegra y oportuna, y que la pensión no es de las de Ley 100 de 1993, sino que está a cargo del empleador evento en el cual la mora en su pago completo no se regula por la citada ley, sino por el artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, cita en su apoyo la sentencia del 4 de junio de 1998 radicada 10683.

Manifiesta que el ad quem también incurrió en error al declarar probada la excepción de prescripción, pues considera que los 3 años deben contarse a partir de que la obligación se haya hecho exigible, característica que no tiene la indexación de la primera mesada pues no ha alcanzado la categoría de “obligación”, lo que ocurrirá únicamente cuando la sentencia haga tránsito a cosa juzgada; que la demandada tenía la facultad oficiosa de indexar la primera mesada y no esperar el silencio para liberarse de su obligación por el transcurso del tiempo, en atención a que por tratarse de derechos de la Seguridad Social son de naturaleza imprescriptible.

LA RÉPLICA Sostiene que se busca que el monto de la pensión sea igual al 75% del promedio de salarios devengados en el último año, cuando lo legal es el porcentaje proporcional liquidado por el Tribunal conforme al artículo 8º Ley 171 de 1961, además por haber apelado la decisión del a quo las partes, el superior podía revisar todo lo actuado y corregir los desaciertos del inferior cuando no se ajustan a derecho; que tampoco se puede acceder a la sanción por mora, cuado la condena impuesta obedece al cambio de jurisprudencia que para la época en que se sucedieron los hechos no existía, asimismo la empresa cumplió oportunamente y en su momento con el pago de la pensión; finalmente señala que no es atendible la inconformidad respecto de la prescripción decretada, como quiera que no es desconocido que todo derecho u obligación que tenga una exigibilidad superior a 3 años se ve afectada por el citado fenómeno; que la tesis atinente a que la indexación sólo alcanza la categoría de obligación cuando la sentencia haga tránsito a cosa juzgada formal y material, conllevaría a que por iguales argumentos no pueda hablarse de los intereses o indemnización moratoria, porque sólo hasta ese momento nace la obligación. SE CONSIDERA En tanto que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales el actor prestó servicios para la demandada hasta el mes de septiembre de 1970; que disfruta de pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, según el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de mayo de 1995 “en cuantía proporcional al tiempo de servicios con relación a la pensión plena de jubilación”.

Debe destacar entonces la Sala que el cargo se aleja de dicho supuesto fáctico, el de la cuantía en la cual se reconoció el derecho pensional pues mientras que el Tribunal adujo que fue en proporción al tiempo laborado, la censura asegura que fue en el 75%, como si fuera la pensión plena, y no la proporcional. Siendo ello así, la acusación por la vía jurídica deja de lado ese hecho, y por ende inadecuado el reproche que se formula al ad quem, esto es, que no se atuvo a la voluntad del accionado.

Si la impugnación pretendía destruir aquella inferencia del juzgado, debió por la vía de los hechos, atribuir el correspondiente desatino fáctico, con sustento en los medios probatorios que estimara inapreciados o indebidamente apreciados. En esa dirección, tampoco podría establecerse si le asiste razón a la recurrente en cuanto a la materia y temática que debía analizar el Tribunal, y por lo tanto se mantiene la sentencia sobre la base de ser acertada y ajustada a la Ley.

De otro lado, la tesis de la recurrente referida a que para actualizar la pensión se ha debido tener en cuenta el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del retiro a cuando se le reconoció la pensión, no es de recibo, pues esta Sala ha corroborado en múltiples decisiones la fórmula que se debe aplicar para indexar la mesada pensional, entre ellas la sentencia No. 34069 del 28 de mayo de 2008, que ratifica la 32020 del 6 de diciembre de 2007.

Respecto de la sanción moratoria que reclama el recurrente, con sustento en la Ley 10 de 1972, no es de recibo la acusación pues no se debatió incumplimiento o demora en el pago de la pensión por parte de la accionada; aunado a ello, el reajuste obedeció al cambio jurisprudencial sobre el tema, que para la época en que voluntariamente se otorgó, no existía. Finalmente, en lo tocante a la excepción de prescripción, corresponde advertir que el juzgado la declaró respecto de “las diferencias de las mesadas causadas” según la parte motiva de la sentencia a la cual remitió el numeral primero de la resolutiva, y en ese sentido no se rebatió el punto de modo adecuado, en tanto que la acusación se refiere a la fecha de exigibilidad de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, que es distinta a aquella temática.

Pero en todo caso tampoco se presenta vulneración de norma sustancial alguna, pues conforme a los artículos 488 y 489 del C.S.T., los derechos y obligaciones que tengan exigibilidad superior a 3 años se afectan por tal fenómeno, y no se puede considerar que la obligación de indexar la primera mesada pensional surge con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso, toda vez que la actualización de la base salarial se produce por el curso del tiempo y no por la declaración judicial del derecho a tal actualización. No incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados por la parte demandante recurrente.

En consecuencia, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por ARCADIO PULIDO ROA contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas a cargo de la parte demandante recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12