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38488(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38488 Casación No. 38488 Diana Katherin Bermúdez Garzón PAGE Casación No. 38488 Diana Katherin Bermúdez Garzón Proceso nº 38488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Diana Katherin Bermúdez Garzón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa con Funciones de Conocimiento, que la condenó como coautora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Jorge Orlando Calderón.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros se sintetizan en los siguientes términos: Pasadas las nueve de la noche del 21 de diciembre de 2008, en la calle 6ª No. 5H-19, barrio Quintanares del municipio de Soacha (Cundinamarca), Jorge Orlando Calderón se disponía a tomar un vehículo de transporte público en compañía de su esposa, Diana Katherin Bermúdez Garzón, quien fue abordado por Willer Pardo Ramírez, el cual le disparó en varias oportunidades con arma de fuego, a consecuencia de lo cual murió instantes después. El agresor fue capturado con el arma homicida por vigilantes del sector, quien después señaló que el atentado había sido fraguado por la esposa del occiso y una persona que refirió como un “sargento segundo de la policía”, siendo contactado para el afecto a través de un tercero llamado “Carlos N.”.

Con fundamento en lo ocurrido, el 29 de diciembre de 2008, la Fiscalía, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha con Funciones de Control de Garantías, le formuló imputación a Diana Katherin Bermúdez Garzón como coautora de la conducta punible de homicidio agravado en la persona de Jorge Orlando Calderón, imputación que la citada no aceptó. El 18 de marzo de 2009, ante Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento, fue acusada por la Fiscalía como coautora del delito que sirvió de fundamento para formularle imputación. Como a los dos Jueces Penales del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento se les aceptó su impedimento para adelantar la presente actuación, la misma correspondió al homólogo de La Mesa (Cundinamarca), donde tramitado el juicio oral, el 25 de julio de 2011, se dio lectura al fallo, por cuyo medio se condenó a la inculpada a la pena principal de 412 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al hallarla coautora del delito por el que se le formuló acusación, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Impugnada esa determinación por el defensor, el 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en su totalidad. Contra la anterior providencia, el abogado de la acusada presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido al desconocimiento del derecho de defensa por inactividad del apoderado de la inculpada durante la audiencia del juicio oral.

Luego de citar jurisprudencia de esta Sala en relación con el tema, expresa el actor que en el caso particular el colega que lo antecedió no solicitó pruebas, en especial aquellas orientadas a controvertir al testigo principal de la Fiscalía, Willer Pardo Ramírez, tampoco hizo presentación de teoría del caso, permitió que al juicio se introdujeran “algunos elementos materiales probatorios y evidencias físicas que no reunían los requisitos legales mínimos para su práctica y aducción al mismo” y aunque el fallador los desestimó, al tener contacto con ellos la sentencia se vio influenciada por ellos.

Además, indica que “algunos no fueron desestimados por el juzgador”. Agrega que su antecesor no contrainterrogó adecuadamente al testigo principal de la Fiscalía y si bien se opuso a la incorporación de la entrevista de su asistida, no lo hizo en debida forma, permitiendo que hiciera parte del caudal probatorio, así mismo, no desvirtuó la existencia de la coautoría, pues, en su concepto, no se demostró el acuerdo de voluntades entre los distintos partícipes con miras a evidenciar la división de tareas.

Una vez señala que no se debe confundir la inactividad del abogado con una estrategia defensiva, expresa que la actitud negligente de su predecesor le causó un grave perjuicio a la procesada, por tanto, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad desde la audiencia del juicio oral. Segundo cargo: Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.

Con el propósito de sustentar la censura, el censor expresa que no se demostró que la procesada ordenara disparar contra la víctima, de donde se sigue que tal conclusión es fruto de la suposición de los juzgadores, pues no se debe olvidar que el testigo principal de la Fiscalía, Willer Pardo Ramírez, no conoció a la inculpada, pues esto solamente tuvo lugar en la audiencia del juicio oral.

Así las cosas, asegura que no se le puede dar crédito a ese dicho, amén de que tal deponente incurrió en contradicciones, en consecuencia, para el impugnante es claro que se incurrió en la aplicación indebida de las normas que recogen el delito de homicidio agravado, así que pide casar la sentencia y absolver a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Aspectos Generales: De lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se desprende que el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente los derechos o las garantías fundamentales de los intervinientes.

A su vez, según lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que una demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, postule los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a consolidar alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, acorde con lo previsto en el artículo 180 ibídem.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Diana Katherin Bermúdez Garzón. Sobre la demanda en concreto: Primer Cargo: De entrada se advierte que será inadmitido, por cuanto si bien la Corte ha señalado que para la procedencia de la nulidad del juicio oral por razón de la inactividad del abogado, se requiere que el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado no exhiba “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”, o adopte una postura que ponga de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que orientan la Ley 906 de 2004; nada de ello es demostrado por el demandante.

En efecto, sin dificultad se observa que simplemente ofrece un conjunto de expresiones generales y por ello no logra particularizar, en momento alguno, la forma como se produjo la violación trascendente del derecho de defensa de su asistida. En este sentido, se tiene que extraña que el defensor no hubiera solicitado la práctica de pruebas orientadas a controvertir al testigo principal de la Fiscalía, sin especificar cuáles, reparo que de suyo haría retrotraer la actuación a un estado anterior al deprecado.

Además, reprocha a su antecesor por no presentar teoría del caso, olvidando que ello es facultativo, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 906 de 2004 e, incluso, no indica con qué concreto alcance ha debido hacerlo. Adicionalmente, en general cuestiona al colega por haber dejado que se incorporara al juicio oral “algunos elementos materiales probatorios”, los cuales tampoco identifica y de allí que se abstenga de señalar los requisitos legales que no cumplían.

Más allá de esto, remata afirmando que los mismos fueron desestimados por el juzgador, de donde se sigue que su crítica no solo queda huérfana de sustento y por ello desconoce el principio de razón suficiente, sino que si de alguna forma le asistiera la razón, su queja carecería de transcendencia. Esta particular forma de presentación de la censura se extiende a la prueba testimonial, pues reprocha al anterior defensor porque no contrainterrogó adecuadamente al principal testigo de la Fiscalía, sin mencionar las falencias en que incurrió en este caso, y para mayor desacierto en punto de los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en sede de casación, cuestiona al abogado que atendiera los intereses de la inculpada porque no se opuso en debida forma a la incorporación de la entrevista rendida por ésta, olvidando que la misma no fue tenida como prueba, por lo cual nuevamente desconoce el principio de trascendencia. La precariedad de la censura se manifiesta nuevamente cuando le reprocha al colega no haber desvirtuado la existencia de la coautoría, para lo cual deja de lado que en la audiencia del juicio oral, Willer Pardo Ramírez narró en detalle la forma como se produjeron los hechos, quien específicamente recordó que la procesada ubicó a la víctima en el sitio donde aquel le causó la muerte.

La escasa demostración del cargo persiste hasta el final, pues el libelista solamente sostiene que se causó un perjuicio grave a su representado, sin concretar en qué consistió. En esa medida, contrario a lo sostenido por el demandante, lo que se advierte es su esfuerzo por mostrar tangencialmente la postura que él habría asumido de haber actuado durante la audiencia del juicio oral y de allí que lo cuestionado sea la estrategia defensiva de su antecesor y no su presunta inactividad o ignorancia supina.

Con todo, revisados los registros de la actuación, la Sala observa que el profesional del derecho que asistió a la procesada durante la audiencia del juicio oral actuó activamente en procura de salvaguardarle sus intereses, pues participó intensamente en la formación de la prueba contrainterrogando a los testigos de la Fiscalía, se opuso a la incorporación de la entrevista de la enjuiciada, la que finalmente no se tuvo en cuenta por parte del sentenciador, y en su alegato conclusivo, abordó cada uno de los temas analizados por la representante del ente acusador.

Por tal motivo, el cargo se inadmitirá. Segundo Cargo: Como denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el argumento de que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, era de esperar que el libelista identificara el elemento de persuasión sobre el cual recaía el reparo y, a su vez, indicara la razón por la cual el medio de conocimiento se había incorporado al juicio oral contraviniendo el debido proceso probatorio o con violación de garantías fundamentales.

Esa elemental obligación no se satisface, en tanto el impugnante guarda total silencio sobre el particular, pues, por el contrario, centra su interés en manifestar que no se comprobó que la acusada hubiera ordenado ultimar a su esposo, asegurando que incluso el testigo principal de la Fiscalía no atinó a identificar a la inculpada. Esta postura desconoce los principios de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la que haya sido elegida.

Además de las profundas deficiencias de lógica y adecuada fundamentación que enseña la censura, se evidencia que la misma se construye sobre afirmaciones que no son objeto de comprobación, pues, por ejemplo, se sostiene que el testigo Willer Pardo Ramírez incurrió en contradicciones, sin precisar cuáles, lo cual de paso permite afirmar que este tipo de situaciones no son objeto de ataque en casación, pues aluden al contenido de la prueba y no a su valoración equivocada con miras a denunciar un error en su apreciación. Al margen de la escasa e infundada argumentación que ofrece el libelista, baste mencionar que el Tribunal, en punto de la declaración del testigo en cita y frente al compromiso penal que como coautora le dedujo a la enjuiciada en la sentencia, afirmó: “Mediante el testimonio de Willer Pardo Ramírez se introdujo la entrevista que rindió el 22 de diciembre de 2008, en la cual aclaró la forma en que fue contratado para cometer el homicidio del señor Jorge Orlando Calderón, estableciendo: «….Carlos es el intermediario entre un sargento segundo de la policía, que era el que me iba a pagar por el homicidio, y una muchacha, que era la esposa de la persona que maté. Carlos el día que llegó me dijo que el trabajo que tenía que hacer era matar al señor que iba con la muchacha o esposa de él, que ella me colocaba al señor en bandeja de plata para que lo matara …» (…) Durante el interrogatorio (sic) del defensor de la acusada Diana Katherine (sic) Bermúdez Garzón, el declarante estableció que aun cuando la acusada nunca habló directamente con él para ultimar los detalles del homicidio, tenía conocimiento de que él era la persona que ejecutaría el delito por cuanto lo vio en varias ocasiones mientras los seguía fuera de la frutería y se retiró del lado del occiso en el momento oportuno para que le disparara” (subraya en el original).

Así las cosas, es claro que distinto a lo sostenido por el demandante, la prueba incorporada al juicio oral demostró la coautoría de la procesada en el homicidio por el que se la condenó. Por tanto, el profundo descuido en la presentación de la censura y la falta de fidelidad con la actuación procesal, lleva a concluir que la misma será inadmitida.

Finalmente, es preciso señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el mecanismo de la insistencia: La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda tan sólo permite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Ahora, como en la citada ley no se reguló la manera concreta de utilizar dicho instituto, la Sala, previa definición de su naturaleza, precisó las reglas que han de seguirse, así: La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesta oficiosamente por alguno de los delegados del Ministerio Público para la casación penal —siempre que el recurso extraordinario no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que inadmite la demanda. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus delegados para la casación penal, o frente a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.

El auto a través del cual no es selecciona la demanda de casación, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Diana Katherin Bermúdez Garzón. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Condenado por estos hechos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de julio de 2007, radicación No. 26827. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación No. 27283. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de septiembre de 2006, radicación No. 25247. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.

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