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38487(08-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38487 EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES VS CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38487 Acta No. 3 Bogotá, D.C.,ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reintegre al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales compatibles con el reintegro, causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el reintegro, de conformidad con lo previsto en las normas convencionales vigentes y suscritas entre la Caja de la Vivienda Popular y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio y al pago de las costas procesales (folio 2).

Expuso que prestó servicios a la demandada, del 16 de marzo de 1973 al 31 de marzo de 1996; el cargo desempeñado fue el de Mecanógrafa; el salario devengado fue de $445.209; estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de la Caja de Vivienda Popular; y el 31 de marzo de 1996 la entidad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin cumplir con el procedimiento previsto en las convenciones colectivas para tal efecto.

La Caja de Vivienda Popular al contestar la demanda (folios 23 a 28) se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la terminación del contrato fue en cumplimiento a lo previsto en el artículo 476 del CST y la cláusula 8º parágrafo 2º numerales 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Así mismo, dijo que la Caja mediante resolución 215 del 18 de abril de 1996 notificó el reconocimiento y pago a los funcionarios de la Caja cuyos cargos fueron suprimidos, y con la Resolución 277 del 6 de junio de 1996 le reconoció y pagó las prestaciones sociales definitivas.

Propuso la excepció de caducidad de la acción de reintegro. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte actora (folios 642 a 648). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008 (folios 669 a 677), confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte recurrente.

Para lo que interesa al recurso el Tribunal sostuvo: “El recurso de apelación busca que se revoque la decisión del a quo, por cuanto en la providencia que puso fin a la instancia, no se analizó la convención colectiva que invocó en el escrito introductorio -hecho 8 de la demanda-, como fundamento del derecho al reintegro pretendido. “Recurso que como se relacionó, se acuña con la afirmación de la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada y la consecuente condición de trabajadora oficial de la demandante, situaciones jurídicas que se extrañan en la sentencia, pero que, por razón del recurso deben ser abordados por la Sala a fin de determinar la aplicación de las normas convencionales que invoca el apelante, ya que las mismas, sólo rigen para los trabajadores oficiales.

Frente a la naturaleza jurídica de la demandada, el Tribunal sostuvo: “De conformidad con lo señalado por los acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, la Caja de la Vivienda Popular, una vez terminado el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, continúo prestando sus servicios como persona jurídica autónoma, sin definir la naturaleza jurídica.

Con apoyo en sentencia de esta Corte del 13 de febrero de 2002, radicación 16747, el ad quem concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada es la de un Establecimiento Público: “Por tanto, fue menester que la jurisprudencia analizara los objetivos y la actividad desarrollada por la entidad demandada a la luz de los Decretos 1050 Y 3130 de 1968, para concluir que se trata de un Establecimiento Público del orden distrital, creado para atender el suministro de vivienda de los trabajadores con el carácter de servicio público, técnico y sin fines lucrativos, es decir, persigue un fin eminentemente social, criterio que esta Sala de Decisión acoge íntegramente.

Luego, se refirió a la relación entre las partes en los siguientes términos: “ Por tratarse de un servidor del orden municipal, considera la Sala pertinente acudir al artículo 292 del decreto 1333 de 1986, según el cual los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

“También dispone la norma en mención que en los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. En iguales términos se encuentra redactado el artículo 125 del decreto 1421 de 1993.” “…En el caso bajo examen, es claro para la Sala y así se aceptó desde la demanda y su contestación que el último cargo desempeñado por la actora fue el de mecanógrafa, situación que la coloca en la categoría de empleada pública, pues no sólo por la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino las labores que ésta desempeñó, se indica su categoría; ya que no se probó que sus funciones estuvieran dentro de la excepción de la norma, es decir, que la demandante hubiera estado vinculada con la construcción, el sostenimiento ni el mantenimiento de obras públicas.

“Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que se suscribió un contrato de trabajo, estuvo afiliada al sindicato de trabajadores, estos hechos, por sí solos, no tienen la entidad de modificar la ley, pues, se reitera, que fue el artículo 132 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, los que señalaron que los servidores públicos vinculados a la administración municipal tienen el carácter de empelados públicos.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, CONDENE a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 5° y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 10 y 30 del Decreto 3130 de 1.968, 5° del Decreto 3135 de 1.968, 26,40,41,42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1 y 11 de la Ley 6a. de 1.945, 1º, 2°, 3°, 4°, 19, 26, 47,48,49,51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 10 del Decreto 797 de 1.949, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969,3°,467.468 y469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965,14.19 Y 21 del Decreto 3135 de 1.968, 33, 39 Y 41 del Decreto 1848 de 1.969, 10 del Decreto 2644 de 1.994, 6°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° Y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936,4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 Y 11 del Decreto 380 de 1.942,121 de la Ley 489 de 1.998, 905,1226, 1227y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156,273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público. 2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.” Pruebas mal apreciadas: “1.- El Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 354 a 359). 2.- El Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 350 a 353). 3.- Los contratos de trabajo que vincularon a las partes (fls. 15, 16 Y 17 del expediente y 160 Y 161 del cuaderno anexo) 4.- La certificación de folios 154 a 159 del cuaderno anexo. 5.- La contestación de la demanda (fls. 23 a 28).

Pruebas dejadas de apreciar: “1.- Los documentos de folios 187, 188 a 209, 210 a 211,212 a 213 y 214 a 216 del cuaderno anexo. 2.- Las escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Circulo de Bogotá (f1s. 177 a 187 vto.), 1353 de 11 de Agosto de 1.993 de la Notarla 17 del Circulo de Bogotá (f1s. 196 a 243), 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá (f1s. 246 a 300), 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 del Circulo de Bogotá (f1s. 303 a 332) y 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá (f1s. 3 a 153 del cuaderno anexo). 3.- El Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (f1s. 525 a 543). 4.- Las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1974 (fls.377 a 381), 15 de diciembre de 1975 (fls.384 a 391), 22 de Noviembre de 1.977 (11s. 392 a 406), 26 de Octubre de 1.979 (11s. 407 a 410), 12 de Noviembre de 1.982 (11s. 426 a 430), 28 de Noviembre de 1.983 (11s. 431 a 433), 21 de Enero de 1.985 (11s. 434 a 436), 3 de Diciembre de 1.986 (11s. 437 a 439), 25 de Noviembre de 1.988 (11s. 440 a 442), 29 de Noviembre de 1.990 (11s. 443 a 447) y 24 de Noviembre de 1.992 (11s. 448 a 450). 5.- Las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (11s. 461 a 473 y 569 a 579 y 552 a 568), por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (11s. 342 a 345) y por el Ministerio de Trabajo (11s. 451 a 460). 6.- Los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (11s. 61 a 67), ALDO ANTONIO QUIROGA (11s. 73 a 76), JOSÉ YAMEL COLOMBIA (11s. 89 a 93) y RAFAEL JESÚS CAMPOS (11s. 189 a 192).” Dijo que por la apreciación equivocada de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, el Tribunal no dedujo que por de las actividades asignadas a la Caja, ésta era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, toda vez que de ellos se desprende que las actividades desempeñadas por la Caja como la construcción de viviendas, compras de terrenos y celebración de contratos de arrendamiento son actividades comerciales que son cumplidas por la Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Del mismo modo, indicó que el Tribunal apreció en forma equivocada los contratos que vincularon a las partes (fls.15, 16 y 17 del expediente y 160 y 161 del cuaderno anexo) debido a que la Caja reconoció el carácter de trabajadora oficial de la demandante y de esa forma la vinculó, con contrato individual de trabajo a término indefinido, con la obligación de cumplir con el reglamento interno de la Entidad.

Además, dijo que la entidad estipuló en dicho documento que podía dar por terminado el contrato laboral mediante el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y conforme con las justas causas del artículo 7º del mismo decreto. Agregó que al adoptar el contrato de trabajo, las normas reglamentarias y convencionales existentes en la Caja, se demuestra el régimen laboral de Empresa Industrial y Comercial del Estado adoptado por la empresa demandada.

Indicó que el Tribunal apreció equivocadamente que frente a la certificación de folios 154 a 159 del cuaderno anexo, consta que la entidad demandada realizaba labores propias de las Empresas Industriales y Comerciales, y que de acuerdo con ello suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, la cual estuvo afiliada al sindicato de trabajadores y fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo.

De la contestación de la demanda (fls.23 a 28), estimó que la Caja confesó que la demandante mediante contrato de trabajo ingresó al servicio de la Caja, y el ad quem concluyó que la accionante había ostentado la calidad de empleada pública. Igualmente, explicó que la falta de apreciación de los documentos 187, 188 a 209 y 210 a 211, le impidió al ad quem valorar que la Caja es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Refiere que la demandada celebró contratos de promesa de compraventa (folios 213 y 214 a 216), de donde surge claramente el ánimo de lucro y el cobro de intereses tanto comerciales como de mora, que no apreció el fallador y concluyir de manera errada que la accionada no ostentaba la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Las escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaria 18 del Circulo de Bogotá (f1s. 177 a 187 vto.), 1353 de 11 de Agosto de 1.993 de la Notarla 17 del Círculo de Bogotá (f1s. 196 a 243), 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá (f1s. 246 a 300), 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 del Circulo de Bogotá (f1s. 303 a 332) y 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá (f1s. 3 a 153 del cuaderno anexo), expresó que el Tribunal no las apreció, y que las mismas permiten establecer que la Caja ha celebrado contratos de Fiducia Mercantil en los que consta el ánimo de lucro de la demandada, situación que no sería permitida si ostentara la condición de Establecimiento Público como lo determinó el ad quem.

Reiteró que en el Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (f1s. 525 a 543) y en las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 377 a 450), se aceptó la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y se reconoció la vinculación contractual laboral que la accionada tiene con los trabajadores a su servicio.

Finalmente indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (11s. 461 a 473 y 569 a 579 y 552 a 568), por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (11s. 342 a 345) y por el Ministerio de Trabajo (11s. 451 a 460) en las que se aprecia la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial de la accionada.

Que al quedar demostrados los errores de hecho con las pruebas calificadas en casación, se observen los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (11s. 61 a 67), ALDO ANTONIO QUIROGA (11s. 73 a 76), JOSÉ YAMEL COLOMBIA (11s. 89 a 93) y RAFAEL JESÚS CAMPOS (11s. 189 a 192) que dan cuenta de las actividades comerciales a las que se dedica la demandada y de los contratos de trabajo que realizaba con sus empleados.

SEGUNDO CARGO Dice textualmente: “La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas contenidas en los artículos 1°, 6, 11 Y 17-b de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°,4°, 7, 19, 26, 47,48,49, 51 Y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1 ° del Decreto 797 de 1.949, 5.0 Y 6° del Decreto 1050 de 1.968, 5°, 14, 19,21 Y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 33, 39,41 Y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 10 y 3° del Decreto 3130 de 1.968, 26,40, 41, 42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 Y 293 del Decreto 1333 de 1.986, 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, 10 del Decreto 2644 de 1.994,3°,467,468 Y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6°,1613,1614,1615,1616,1626 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887,178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 25, 83 Y 229 de la Constitución Política y 127 de la Ley 489 de 1.998, 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 o y 5° de la Ley 19 de 1.932,1° de la Ley 61 de 1.936,4° de la Ley 23 de 1.940,1°, 3°, 5°, 10 Y 11 del Decreto 380 de 1.942, 121 de la Ley 489 de 1.998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156,273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.” Error de hecho en que incurrió el Tribunal: “- …no dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo.” Pruebas mal apreciadas: 1.- Los contratos de trabajo que vincularon a las partes (f1s. 15, 16 Y 17 del expediente, 160 y 161 del cuaderno anexo). 2.- La contestación de la demanda (f1s. 23 a 28) 3.- La certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (f1s. 154 a 159 del cuaderno anexo).

Pruebas dejadas de apreciar: “ 1.- El reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (f1s. 525 a 543). 2.-Las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1974 (fls.377 a 381), 15 de diciembre de 1975 (fls.384 a 391), 222 de Noviembre de 1.977 (11s. 392 a 406), 26 de Octubre de 1.979 (11s. 407 a 410), 12 de Noviembre de 1.982 (11s. 426 a 430), 28 de Noviembre de 1.983 (11s. 431 a 433), 21 de Enero de 1.985 (11s. 434 a 436), 3 de Diciembre de 1.986 (11s. 437 a 439), 25 de Noviembre de 1.988 (11s. 440 a 442), 29 de Noviembre de 1.990 (11s. 443 a 447) y 24 de Noviembre de 1.992 (11s. 448 a 450). 3.- Los testimonios de QUERUBÍN MUÑOZ (l1s. 61 a 67), ALDO ANTONIO QUIROGA (l1s. 73 a 76), JOSÉ YAMEL COLOMBIA (l1s. 89 a 93) y RAFAEL JESÚS CAMPOS (fls. 189 a 192).” Esboz similares argumentos a los del cargo primero. LA RÉPLICA Señaló que la Jurisprudencia de esta Corte ha dicho en numerosas oportunidades que la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público y citó varias sentencias al respecto.

Refirió que el reintegro solicitado está soportado en la convención colectiva que dice que un despido sin justa causa puede generar la acción de reintegro al trabajador, sin embargo, en el presente caso la entidad accionada despidió a la demandante como consecuencia de la supresión de su cargo, por lo tanto, no es procedente dicho reintegro, pues en ejercicio de las facultades otorgadas en el Decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva de la entidad, mediante resolución Nº1 del 26 de marzo de 1996, tenía la facultad de modificar, suprimir, fusionar, organizar dependencias y cargos, lo que se efectuó con la intención de mejorar la administración y la ejecución de una nueva política y resulta ser un despropósito que se ordene el reintegro de quienes se vieron afectados por el mismo.

SE CONSIDERA Cuestiona la censura la calificación de la naturaleza jurídica que dio el Tribunal a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, a la cual le asignó el carácter de Establecimiento Público del Orden Distrital, y la forma de vinculación del actor. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, cabe afirmar que esta Sala de la Corte, en oportunidades anteriores, ha precisado que corresponde a un Establecimiento Público.

Así, en las sentencias de 4 de febrero de 2005, expediente 23446; 20 de mayo y 8 de julio de 2004, radicados 21166 y 21701, respectivamente; 22 de abril y 20 de mayo de 2003, radicaciones 19705 y 20214, entre otras, sostuvo: “ que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como ‘una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo ‘el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios ‘como una persona jurídica autónoma’ sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.

Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que ‘una de las características del ‘establecimiento publico’, es la ‘descentralización por servicios’ de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios’.

Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.

“A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en ‘Establecimientos Públicos’, ‘Empresas Industriales y Comerciales del Estado’ y ‘Sociedades de Economía Mixta”.

“Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR tenía la naturaleza de ‘Establecimiento Público’, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.

“De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. “De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.

De tal manera que, tratándose como aquí de un ‘Establecimiento Público’, sus trabajadores son empleados públicos y, sólo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. “En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 9 de marzo de 2001 (Rad. 14869), lo siguiente: “Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente: “En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nº037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente porque había sido clasificado por el Consejo (sic) Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.

“Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las asambleas y Consejos (sic), en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial como lo es el actor.

“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1º de la ley 6ª de 1945 reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-témpore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Consejos Municipales (sic) podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y la Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos” (Rad. 9281) “De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.(Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140”.

Trasladadas las reflexiones precedentes al caso en estudio, se colige que no se equivocó el sentenciador de segundo grado al calificar a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR como un Establecimiento Público del Orden Distrital. Ahora bien, frente al cuestionamiento del recurrente,respecto de que la demandada celebró contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se demuestra con los documentos de folios 213 y 214 a 216, lo que, a su juicio, denota su ánimo de lucro, y que por tal razón ostentaba la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, considera la Sala que de los mismos no se colige que en efecto obtuviese algún tipo de provecho, pues precisamente esa era una de sus finalidades, tal como aparece consagrado en el literal a) del artículo 4° del Acuerdo Número 15 de 1959 proferido por el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá. En efecto la mencionada norma disponía: “ La Caja de Vivienda Popular tendrá las siguientes finalidades: a) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.”(Folios 350 y 351).

Por consiguiente, es evidente que para poder cumplir con ese propósito necesariamente tenía que realizar esa clase de operaciones, pues de otra manera no podía suplir la carencia de vivienda de las personas de escasos recursos, pero sin perseguir un fin lucrativo como lo previó el artículo 2° del mencionado Acuerdo, o al menos así no parece demostrado.

Sin embargo, valga agregar que dado el objeto de la entidad, el hecho de que lograra algún provecho no indica necesariamente que el mismo fuera con el ánimo de lucrarse, puesto que lo obtenido bien podría destinarse a los fines propios de la institución. De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.

Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que la CAJA le diera supuestamente un trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele por tal, pues, lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.

Así las cosas, el sentenciador de alzada no incurrió en los desaciertos fácticos que le enrostra la recurrente. Por lo anterior los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso promovido por EDITH YOLANDA QUIJANO TORRES contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 5