Micelio
38486(02-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

19 Radicación 38486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38486 Acta No.035 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con T.P. No. 60.784 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió al recurrente la señora YAMILE GÓMEZ BARRIOS. I.

ANTECEDENTES Yamile Gómez Barrios demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió de manera principal el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones que tenía al momento del despido, y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, así como el pago de los aportes a la seguridad social y además la cancelación de las primas de navidad, de vacaciones y de navidad, causadas durante la vigencia de la relación laboral.

En subsidio, reclamó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, y el pago de los perjuicios de todo orden infligidos por ese hecho; el auxilio de cesantía y sus intereses por todo el tiempo servido, las primas de vacaciones, prima de servicios y de navidad, la sanción moratoria, la indexación y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios subordinados al ISS desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2002, en el cargo de médico general pero desempeñando funciones de auditor médico, cargo que corresponde a trabajador oficial de acuerdo con lo previsto en el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997; al trabajo subordinado, la entidad le impuso la forma de contratos denominados de prestación de servicios, pero a pesar de ello el contrato era laboral; que en desarrollo de su trabajo cumplía horario, recibía ordenes y estaba subordinada al Instituto, en las mismas condiciones que el personal de planta; que el último pago mensual que recibió por los servicios prestados fue de $1.573.305; que fue despedida, ya que su relación terminó por expiración del plazo de un inexistente contrato de prestación de servicios; que no le pagaron las prestaciones reclamadas; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la seguridad Social tiene la representación para la negociación colectiva de todos los trabajadores del ISS, por afiliar más del 50% de estos y que a pesar de no ser afiliada a dicha organización sindical tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que entre las partes se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios, no sujetos a la legislación laboral y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de jurisdicción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia de 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de contrato de trabajo y condenó a pagar una suma por concepto de prestaciones sociales.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por el juzgado y en su lugar ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de diciembre de 2002; así mismo dispuso el pago de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad causadas desde el 4 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre del mismo año, y el pago de aportes a la seguridad social desde el 1 de noviembre de 2002 hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

En lo que reviste interés para el recurso de casación, el juzgador de segundo grado manifestó que a la demandante se le impidió seguir laborando con el ISS al no renovársele el supuesto contrato de prestación de servicios, y de acuerdo con lo expresado por la entidad demandada en la contestación de la demanda al responder el hecho 4º, la relación terminó por cumplimiento del término pactado, motivo que no está establecido en el numeral 7 del Decreto 2351 de 1965 como causal para terminar un contrato de trabajo que no fue pactado a término definido.

En esas condiciones, estableció que había lugar al reintegro consagrado en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, aplicable a la actora por ser considerada trabajadora del ISS en virtud del contrato realidad, y en aplicación del artículo 3º del acuerdo colectivo que reconoce al sindicato la representación mayoritaria, lo que cobija a todos los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del C. S. T. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y persigue, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, para que en sede de instancia confirme el fallo del juzgado.

Con ese propósito presentó tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros dado que señalan como violadas las mismas normas y despliegan argumentos similares. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por aplicación indebida el artículo 467 del C. S. del T. y por infracción directa los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y aplicación indebida de los artículos 1, 4, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración manifiesta que el reintegro de la demandante fue ordenado de manera automática, sin hacer el mínimo análisis respecto de si era posible jurídicamente o no, con lo cual se violó el artículo 467 del C. S. T., cuyo alcance fue excedido toda vez que aunque la norma señala que la convención colectiva fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, en el presente caso debió examinar el juzgador si de acuerdo con el contexto actual era o no viable aplicar la convención y disponer el reintegro, lo cual omitió por completo, desconociendo la directriz trazada por la Sala en la providencia de 24 de enero de 2006, radicado 25.132; que el Tribunal también violó las normas citadas en el cargo del Decreto 2127 de 1945.

De igual forma, al definir el reintegro ha debido tener en cuenta lo establecido en los artículos denunciados del Decreto 1750 de 2003 que señalan la estructura actual del ISS. Aunque el Tribunal en el fallo recurrido expresó su conocimiento del proceso de escisión del ISS, sin embargo pasó por alto lo dispuesto en las referidas disposiciones, pues de haberlas aplicado no habría ordenado el reintegro, ya que ellas son claras en establecer que la entidad de seguridad social demandada no presta ningún servicio de salud, por ello es jurídicamente imposible ordenar el reintegro al cargo de médico general, además que el ISS no tiene ninguna ingerencia en las ESE creadas por el reseñado decreto, por lo que la demandada no puede disponer el reintegro en alguno de tales entes.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de las mismas normas del cargo anterior. En la demostración despliega los mismos planteamientos, por lo que se omite su transcripción. VIII. LA OPOSICIÓN Dice que los cargos amén de carecer de proposición jurídica, terminan planteando un punto nuevo, esto es, el relacionado con la incidencia de la escisión del ISS en el reintegro ordenado, cuestión que jamás fue planteada durante el trámite de la instancia. IX CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede aducirse que los cargos carecen de proposición jurídica, por cuanto al tener las condenas ordenadas sustento en la convención colectiva de trabajo, es suficiente con citar el artículo 467 del C. S. T., que define dicha institución laboral, y que es la norma sustantiva que se considera trasgredida cuando se niega o reconoce un derecho de esa estirpe.

Tampoco es de recibo el reclamo de que se trata de un hecho nuevo, por cuanto el ad quem se refirió a la escisión del ISS para decir que tal hecho no impedía el reintegro reclamado, habida cuenta que la relación laboral de la demandante se desarrolló mucho antes de tal escisión. Los cargos objeto de análisis cuestionan la decisión del Tribunal de acceder al reintegro de la demandante sin tener en cuenta la escisión de que fue objeto la entidad demandada con la creación de varias Empresas Sociales del Estado que asumieron la prestación de servicios de salud que antes estaba a cargo de aquella; circunstancia que a su juicio impide dicho reintegro.

Sobre esta cuestión ya la Sala ha fijado su posición, y en sentencia de la sentencia del 23 de septiembre de 2008, radicación 32131, expresó: “En el contexto que antecede, si a pesar de la escisión del Instituto de Seguro Sociales, quien siguió fungiendo como empleador de la actora era la entidad de seguridad social demandada, por haber sido quien contrató los servicios de aquella, ningún impedimento puede existir para ordenar su reincorporación al servicio, bajo el argumento del supuesto cambio de empleador”.

De otro lado, la Corte en asuntos de similares características a las que se debaten en este proceso, donde además se expusieron iguales argumentos a los que el censor presenta en las dos acusaciones formuladas, ha adoptado como nuevo criterio, el de que no obstante desaparecer de la planta de personal de la entidad el cargo que ocupaba el trabajador despedido, y al haber consagrado el Decreto de escisión, un régimen en que se mudó sustancialmente la naturaleza de los empleos de las clínicas y centros de atención de salud que se integraron a las Empresas Sociales del Estado, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, no hacen imposible el restablecimiento del contrato de trabajo por parte del Instituto de Seguros Sociales” (…) “Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

(subrayado del texto)”. En esa misma dirección, en la sentencia del 3 de mayo de 2011, radicación 38686, señaló: “La Sala, en sentencias repetidas, en casos similares al que aquí se examina contra el mismo ISS demandado, fijó su criterio en el sentido de indicar que prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la institución, respecto de su planta de personal.

En fallo del 21 de julio de 2010, Rad. 37176, se reiteró lo expuesto el 16 de septiembre de 2009, Rad. 36609, en el que se puntualizó: “(…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.

En similares términos fueron emitidas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009 Radicados 23535, 26539, 28782 y 35038, respectivamente”. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 1, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y aplicación indebida de los artículos 1, 4, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 18, 19, 20, 26 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5 de la Convención Colectiva de trabajo 2001 – 2004, protege a los trabajadores contra decisiones unilaterales del empleador que pongan fin a su vínculo laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de la demandante, no se puso fin a su vínculo mediante un acto unilateral del empleador. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo de la demandante con el ISS finalizó por voluntad no solo de la entidad demandada, sino también de la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo que el término pactado en el contrato de prestación de servicios, en nada interfiere con la naturaleza del contrato laboral que declaró la jurisdicción.” Yerros derivados de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo visible en los folios 262 a 331 del expediente, y del contrato CS – 467 – 2002 obrante a folios 74, 75 y 76.

En la demostración trascribe apartes del fallo acusado y seguidamente afirma que el Tribunal estableció que la relación terminó por cumplimiento del término para el que fue contratada la actora, el cual se encuentra pactado en el contrato de prestación de servicios, por nueve meses, de manera que ninguna razón asiste al ad quem al considerar que el contrato no fue efectuado por término definido, pues aunque se declaró el contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, la cláusula en la que se estipuló el plazo continúa siendo válida, toda vez que ella simplemente contempla el término de duración del contrato mas no atenta contra derecho laboral alguno, por ello el ad quem apreció erróneamente al desestimar la aludida cláusula relativa al término fijo del contrato, pactado entre las partes, cuya existencia impedía la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva toda vez que este protege al trabajador para que no sea despedido de manera unilateral y mediante acto arbitrario del empleador, situación que no se dio en el presente caso puesto que el contrato terminó por fenecimiento del término. XI.

LA OPOSICIÓN Señala que el recurrente desconoce que la misma convención colectiva de trabajo en su artículo 5º consagra que los contratos de trabajo en el instituto son a término indefinido. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo pretende demostrar la ocurrencia de errores manifiestos de hecho en cuanto a la caracterización del contrato que unió a las partes, pues mientras el Tribunal concluyó que era a término indefinido, el recurrente aduce que fue a término fijo de nueve (9) meses, discusión relevante, porque de acuerdo con lo primero el contrato habría terminado sin justa causa y por ende se cumplía el supuesto exigido en la norma convencional para el reintegro de la demandante, en tanto que de conformidad con la postura de la censura el contrato terminó por vencimiento del término pactado y por ende al no producirse despido no habría lugar al reintegro ordenado.

Delimitada así la controversia, ha de decirse, sin embargo, que el recurrente no cuestiona todos los sustentos que sirvieron de apoyo al Tribunal para arribar a la conclusión sobre la naturaleza indefinida del contrato, porque precisamente uno de los elementos probatorios de los que el juzgador echó mano para deducir el anotado hecho, fue la contestación de la demanda, concretamente la respuesta al hecho cuarto, consideración sobre la cual el cargo no hace el más mínimo comentario, siendo que esta actuación procesal es equiparable a una prueba del proceso y debe ser cuestionada expresamente en los casos en que el ataque se plantea por la vía indirecta, pues al omitir crítica al respecto, esta pieza sigue sirviendo de sostén a la decisión, aun en el evento de que los demás cuestionamientos desplegados sean acertados.

Pero si se observa la convención colectiva de trabajo, en la que el censor finca su impugnación, se encuentra que tal como lo advierte la censura, el contenido de la cláusula 5ª antes que desmentir más bien da razón al Tribunal, porque allí se estipula que los trabajadores se vinculan al instituto “mediante contrato escrito a término indefinido”, o sea que este medio probatorio en lugar de acreditar la ocurrencia de un error de hecho en la manifestación del juzgador de ser el contrato a término indefinido, más bien descarta la presencia de ese dislate y muestra que se puso a decir a la prueba lo que ella objetivamente contiene.

Y si se mantiene incólume la apreciación de ser indefinido el contrato de trabajo, también permanece en pie la conclusión de que su terminación fue unilateral e injusta, pues el motivo invocado, como fue la terminación del plazo pactado, en este contexto no puede ser calificado como una justa causa ni una causa legal. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo replica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.00). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de mayo de 2008, en el proceso adelantado por YAMILE GOMEZ BARRIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16