CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38485 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38485 Acta No. 07 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ELIZABETH VELASCO GÓNGORA, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Laboral -en descongestión- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas empresas a fin de que se declare la existencia de una diferencia funcional entre el cargo para el cual fue contratada como secretaria de sección, y el que realmente desempeña como abogada auxiliar I entre el 9 de mayo de 1997 hasta el 12 de abril de 2000 y, en consecuencia, se le reconozca y pague la diferencia salarial, prestacional legal y extralegal del mencionado periodo, indexación, sanción moratoria, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de la pretensión que interesa al recurso extraordinario de casación manifestó que la vinculación inició el 15 de febrero de 1989 para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina en la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado de la demandada; que fue comisionada mediante la Resolucion No. 0952 del 24 de febrero de 1995 a la Gerencia de Obras desempeñando funciones propias del cargo de abogado, de tal forma, cambió unilateralmente el objeto del contrato de trabajo.
Expone la recurrente que, posteriormente el Gerente de Acueducto y Alcantarillado ordenó su traslado en comisión a la Secretaría Jurídica de esa dependencia, desempañándose en el cargo de Abogado Auxiliar I entre el 9 de mayo de 1997 y el 12 de abril de 2000; en sus funciones se encontraban: emitir conceptos, absolver consultas, prestar asesorías a las diferentes dependencias de EMCALI, estudiar el aspecto legal de los pliegos de condiciones de las licitaciones que celebre la demandada, representar a EMCALI en los diferentes procesos penales, laborales, administrativos, civiles, entre otros, y las demás funciones que le asignara su jefe inmediato.
Señala que, el 25 de enero de 1999 solicitó por escrito al Jefe de Recursos Humanos el pago de la diferencia salarial, siéndole reconocidas sólo, entre el período comprendido entre el 1° de enero y el 15 de marzo de 1999, en el cargo de profesional III; que mediante derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2000 mediante el cual formuló las pretensiones que aquí solicita, obteniendo respuesta negativa; que contra dicha resolución interpuso los recurso de reposición y apelación; que, desde el 9 de mayo de 1997 hasta el 12 de abril de 2000 se desempeñó en el cargo de abogada auxiliar I. La parte pasiva en el escrito de contestación de demanda admitió: el vínculo laboral; el ascenso de la trabajadora al cargo de Secretaria de Sección; su posterior traslado a la oficina jurídica; señaló que la actora no desempeñó funciones de Abogada Grado I, sino que sólo fue comisionada para dar apoyo a dicha dependencia y que el Gerente General mediante oficio No. 2010-GEE-18060 del 18 de agosto de 2000 le manifestó a la señora VELASCO GÓNGORA, que su traslado no generaría el pago de la diferencia salarial por las nuevas actividades asumidas, sino el reconocimiento de tiempo compensatorio, situación que fue aceptada por la trabajadora; admite el pago de la diferencia salarial como profesional III.
Finalmente, la pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda, formuló las excepciones de: inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, aceptación del traslado, cobro de lo no debido, no haberse probado los hechos sobre los cuales se sustentan los efectos jurídicos perseguidos y falta de autenticidad en las pruebas aportadas.
Mediante sentencia del 17 de enero de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en descongestión, en sentencia del 16 de septiembre de 2008 confirmó el fallo del juzgado precisando que sólo se pronunciaría en virtud de lo establecido en el artículo 66 A del C.P.L..
Señala el ad quem que en ningún momento plantea el recurrente la nivelación a partir del desconocimiento del principio de trabajo igual, salario igual, fundamentando la demanda en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional -contrato realidad-, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala; indica entonces, que verificará si está probado que la demandante deba obtener la remuneración asignada para el cargo que manifestó desempeñar.
El Tribunal al estudiar las pruebas obrantes en el proceso dió por probado que en las circulares proferidas por la demandada no se hizo mención a la ejecución de las labores propias del cargo de abogado I, pues sólo hasta el 12 abril de 2000 se hace el encargo como abogado I mediante resolución. Señala que respecto del manual de funciones que sirvió al a quo para fundamentar su decisión, esto es, el aprobado el 11 de abril de 2001, no resultan de mayor incidencia respecto de las asignadas en el manual de funciones elaborado el 29 de agosto de 1995; que no obra en el expediente prueba documental que permita determinar las actividades desarrolladas por la actora entre 1997 y 2000; y que, ante la solicitud de la señora VELASCO GÓNGORA la demandada atendió su solicitud homologándola al cargo de profesional III.
Concluyó el Tribunal que “… en el presente caso no se puede afirmar de manera indubidata que las labores ejecutadas por la demandante entre 1997 y abril de 2000 correspondían a la emisión de conceptos, la revisión de pliegos de condiciones de licitaciones o la representación de la entidad ante autoridades administrativas o judiciales. Aspecto al cual se adiciona la circunstancia de que las labores descritas por los testigos pueden ser ejercidas por el profesional III, cargo reconocido por el demandado cuando niveló los salarios.
Sin dejar de lado que al tanto que no se reunían los requisitos para el cargo de aspiración, pues conforme lo admite la propia demandante para 1999 sólo contaba con 3 años de experiencia (fl. 208), si tenía las condiciones para desempeñar el cargo de profesional III, pues había obtenido el título universitario el 29 de abril de 1996 (Fl. 21).
Ahora, la afirmación contenida en los documentos de folio 376 y 369, proferida cuando ya la demandante estaba desempeñando el cargo de abogado I, 13 de julio de 2001, no llevan a la Sala la convicción necesaria para aseverar que la labor desplegada desde el 15 de mayo de 1997 fue la misma, en especial cuando el documento resulta controvertido con la resolución 167 de 1999 que concluyó que las funciones eran de PROFESIONAL III y con el hecho de que no obren pruebas en el expediente de la actividad desplegada en el interregno tanta (sic) veces aludido, pues la revisión de minutas de contratos a que aluden los testigos no aparece determinada como una actividad del exclusivo resorte de los ABOGADOS I, a quienes, como lo advirtió el a quo, la tarea que los diferencia es aquella que constituye su objeto, que es la representación de la entidad ante autoridades administrativas y judiciales.
Así entonces, en consideración de esta Sala no se demostró el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en al tabla salarial, imponiéndole la confirmación de la decisión de primera instancia. Esto, sin entrar a analizar las condiciones de eficiencia salarial, en virtud de la aclaración efectuada por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita.” III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Casar la sentencia de segunda instancia No. 00191 del 16 de septiembre de 2008, proferida por…Tribunal del Distrito Judicial de Cali,…” (…) Como consecuencia de la casación disponer los alcances siguientes: Revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia No. 00191 del 16 de septiembre de 2008, proferida por el…del Distrito Judicial de Cali… Revocar en su totalidad la sentencia de Primera Instancia No. 002 del 16 de enero de 2006 del Juzgado Sexto del Circuito de Cali, (…) Proferir Sentencia de casación que reemplace las dos anteriores y disponga, en su lugar, las siguientes o parecidas declaraciones: (…) La formulación del cargo y su desarrollo fue planteado siguiendo este derrotero: El recurrente señala como “error de hecho que conllevó a la violación de los artículos 13, incisos 1 y 2, y 53 de la Constitución Nacional; como normas de medio y como normas de fin la violación de los artículos 1 y 5 de la Ley 6 de 1945; y 1, 2, 26, numeral 6; y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1943 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento Civil y 82 del Código procesal (sic) del Trabajo”.
Señala como concepto de la infracción: “ En cuanto al concepto de la infracción esa violación directa de la ley sustancial de manera directa por falta de aplicación de las normas antes citadas, pues a pesar de tener estas existencia jurídica se le desconoció de manera flagrante su aplicación al caso que nos ocupa, desconoció el debido proceso, al no valorar adecuadamente la (sic) pruebas correctamente allegadas al proceso, desconoció el contrato realidad, al no apreciar la realidad de las labores desempeñadas por la demandante durante sus contrataciones, desconoció el derecho a la igualdad aspecto de orden superior que efectivamente no se tuvieron en cuenta para emitir los fallos”.
Además señala la recurrente que el ad quem incurrió en “ infracción legal por error de hecho error por apreciacón (sic) y valoración de determinadas pruebas”. En primer lugar, considera la recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho, al ignorar la existencia del manual de funciones que se anexó junto con la demanda toda vez que, tuvo en cuenta el obrante a folios 526 y 527 del expediente, el cual no estaba vigente para la época de los hechos, estableciendo funciones y requisitos diferentes para el ejercicio del cargo.
Expone la censura que el Tribunal violó el artículo 81 del C.P.L y el artículo 187 del C.P.C, al apreciar aisladamente una prueba, toda vez que no comparó los manuales de funciones obrantes en el proceso, y concluir que las funciones en ambos asignadas para el cargo de abogado I, son esencialmente idénticas; además expone que el ad quem tuvo en cuenta un manual de funciones que no estaba vigente para la época de los hechos.
Adiciona que el juez de segunda instancia incurrió en error al darle alcance probatorio a una prueba inexistente para a época de los hechos, esto es, cuando ocurrió la modificación unilateral del contrato de trabajo por parte de EMCALI; por tanto, el Tribunal incurre en un yerro “protuberante” al confirmar el fallo de primera instancia que soportó su decisión en un manual que no cumple con las solemnidades requeridas por la ley.
Alega la demandante que el ad quem viola de manera indirecta el “principio de realidad sobre las formas” exigiendo a la actora que cumpla con unas condiciones que no exigió EMCALI en su momento, pues en su sentir, la demandada tenía que aplicar como norma el manual de funciones vigente para esa época, lo cual no hizo, encontrando el ad quem en aquel hecho el principal argumento para negar los derechos reclamados.
Arguye la recurrente que el Tribunal no valoró el alcance del oficio 141-GAA-1701 de 1997, mediante el cual el gerente de acueducto y alcantarillado solicitó la autorización del traslado de la señora VELASCO GÓNGORA en comisión por su calidad de abogada, y no por ser secretaria, para un objetivo claro y preciso “…agilizar la tramitación contractual que se lleva a cabo en la oficina jurídica de esta gerencia…”; vulnerando así los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el artículo 143 del C. S. del T. y la Ley 6ª de 1945, los que establecen el derecho a la igualdad salarial frente a iguales labores desempeñadas dentro del vínculo laboral.
Considera la recurrente que se demostró que la actora ejerció en el cargo de abogada I entre el 9 de mayo de 1997 y el 12 de abril de 2000, con las declaraciones de los testigos que se recepcionaron en el trámite procesal, y de las cuales se pueden establecer las funciones desempeñadas por la actora, en la de revisión de minutas, de contratos, evaluaciones de propuestas, revisión de documentos para contratación, entre otras, por tanto no podía el ad quem afirmar que aquella sólo desempañaba la labor de revisión de minutas, desconociendo la claridad y precisión de la prueba testimonial, la cual considera como suficiente para probar el desempeño de la demandante en su condición de abogada; agrega que los testimonios recepcionados en el interior del proceso son, como medios probatorios, tan válidos como la prueba documental.
Expone que, no puede afirmar el ad quem que la documental aportada al proceso evidencia actividades de representación, emisión de conceptos y asignación de tareas con posterioridad de abril de 2000, y que no se cuenta con prueba documental que permita a la sala determinar las actividades desempeñadas por la demandante entre 1997 y 2000, al obrar pruebas en el proceso que desvirtúan lo afirmado por el juez de segunda instancia. Señala la censura que, al establecer el Tribunal, sin razón alguna, que no obra prueba documental de la que se pueda determinar las actividades desempeñadas por la actora entre los años de 1997 y 2000, dejó dicha corporación de aplicar la convención colectiva vigente para la época de los hechos, de la cual se derivan las prestaciones reclamadas.
Cita la recurrente un aparte de la sentencia de segunda instancia, en el cual se considera, que las labores descritas por los testigos pueden ser ejercidas por el profesional III, grado que fue reconocido por la demandada a fin de realizar la nivelación de salarios, pues, para el año de 1999 la actora sólo contaba con tres (3) años de experiencia al haber obtenido el título universitario el 29 de abril de 1996; respecto de tal afirmación, alega no ser cierta, toda vez que EMCALI hizo tal reconocimiento -profesional III- sin soporte alguno; que las funciones asignadas en el manual de funciones como profesional III, no se enlistan las de abogado, por tanto, considera que hay una indebida valoración por parte del tribunal en relación con las funciones del mencionado cargo.
Adiciona la recurrente que el Tribunal omitió valorar el oficio que dirigió el secretario general de aquella época a la gerente de EMCALI, el cual fue aportado con la corrección de la demanda, en el cual se realizó un análisis pormenorizado de las disfuncionalidades que se presentaron en la demandada con motivo en las reestructuraciones estatutarias que se realizaron durante el desempeño de la actora como abogada I. Indica que los trabajadores oficiales de EMCALI dispusieron por convención colectiva que toda modificación la contrato de trabajo que implique ascenso en la escala laboral establecida requiere de concurso, así: Convención Colectivas del 23 de diciembre de 1993, vigente entre el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 artículos 25 y 50;
Convención Colectiva del 23 de diciembre de 1995, vigente entre el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, artículos 26 y 51; Convención Colectiva del 9 de marzo de 1999, vigente entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, artículos 25, 28, 45. Por lo anterior considera la recurrente que el ad quem incurrió en un error de hecho que viola indirectamente las normas citadas, desconociendo los preceptos convencionales favorables a la actora, que le reconocen prestaciones extralegales dentro del escalafón salarial de EMCALI, dejando de aplicar así el artículo 460 del C.S. del T.; que, igualmente dejó de aplicar el Tribunal la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1946 en cuanto a las normas que hacen referencia al contrato de trabajo oficial y los alcances que se extienden de las convenciones colectivas, en cuanto le son favorables al trabajador.
Indica la censura como último argumento, la errada valoración que hace el Tribunal respecto de la lectura que hace del manual de funciones para el cargo de profesional III,y el manual de abogado I, vigentes para la época del los hechos, pues no le corresponde al profesional III la actividad que le asigna el ad quem en el fallo impugnado; además no es cierto que a función distintiva para saber si una persona se desempeña como abogado I, es la de representar judicialmente a la entidad demandada, pues la función de emitir conceptos y revisar contratos es función de un “Abogado”.
A manera de recapitulación, la recurrente enlista como “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Y DEJADAS DE VALORAR” así: Pruebas no apreciadas: 1. Poderes de representación judicial y las certificaciones de los diferentes juzgados donde consta que la demandante actuó en nombre de EMCALI en procesos judiciales antes del año 2000. 2. Manual de funciones de fecha 29 de agosto de 1995, vigente para la época de los hechos. 3.
Oficio del 20 de mayo de 2000, suscrito por el Secretario de General de EMCALI. 4. Oficio No. 110000-SG 0045 del 15 de enero de 2001, expedido por el Secretario General de EMCALI. 5. Oficio 2030 DJ 300-99, mediante la cual la Directora Jurídica de EMCALI y la relación de personal que se adjunto a ese oficio. 6. Certificación del Juez Primero Laboral del Circuito de Cali de fecha 2 de agosto de 2000. 7.
Constancia del 4 de agosto de 2000, expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. 8. Certificación del 11 de septiembre de 2000, expedida por la Secretaria del Juzgado Séptimo Laboral de Cali. “PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS”: 1. Testimonios recaudados en el trámite procesal. 2. Manual de funciones de fecha 30 de agosto de 2001, correspondiente al cargo de abogado I. 3.
Manual de funciones del cargo abogado auxiliar I, de fecha 29 de agosto de 1995. 4. Manual de funciones del cargo profesional III, de fecha 31 de agosto de 1994. 5. Resolución G-0167 del 22 de febrero de 199 (sic). 6. Oficio 141-GAA-1701 de 1997. Y plantea nuevamente el cargo en términos como los siguientes: En la demostración del cargo sostiene que los jueces de instancia infringieron indirectamente “la ley sustancial por error de hecho tras manifestar de manera equivocada que no se demostraron los hechos de la demanda”; explica que el ad quem se alejó de las pruebas aportadas al proceso incurriendo en errores “Facti in judicando” pese a haber valorado las pruebas que demostraban que la actora efectivamente cumplió las funciones de abogada I; que, pese a haberse demostrado con documentos y testimonios que la demandada desempeñó funciones jurídicas, no lo aceptó el juez de conocimiento, en contravía de lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política –contrato realidad-; que, de conformidad con las funciones vigentes para la época de los hechos, es claro que la actora cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, así como las funciones designadas para el mismo.
Agrega que las pruebas defectuosamente valoradas, fueron los testimonios de los señores GUSTAVO LÓPEZ LASSO, AUGUSTO MONTENEGRO MORA y MERCEDES BEATRIZ MORALES de COBO, al ser valorados independientemente, no encontrando concordancia entre los mismos, pues en su sentir, estos fueron claros e inequívocos respecto de las funciones desempeñadas por la demandante, las que concuerdan con las exigencias del manual de funciones vigente para el momento de los hechos, como abogado I. Que pasa por alto el ad quem que en cumplimiento del oficio número 141 GAA- 1701, fue trasladada la actora a la dependencia jurídica, por tanto, la remuneración debe ser proporcional al trabajo desarrollado de conformidad con las leyes, sin que sea procedente por parte de la demandada, ampararse en normas administrativas, trasladándole a la parte débil de la relación una carga exclusiva de la entidad, tal como es el concurso de los requisitos mínimos para proveer el cargo de abogado I, máxime cuando fue una orden dada por el superior jerárquico y cumplida por la demandante.
RÉPLICA Señala el opositor que la demanda de casación presentada por la censura incurre en “múltiples e insuperables fallas de orden técnico”. Destaca que el alcance de la impugnación es deficiente, insubsanable o corregible de oficio por esta Sala, en tanto que, solicita casar la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia; pues casada la sentencia recurrida, ésta desaparece, y por tanto, no puede volverse a demandar su revocatoria, lo que sí procede respecto de la de primera instancia. Agrega que, al no determinar la recurrente la causal que invoca, esto es, si es la primera o la segunda, imperiosamente lleva a la desestimación del cargo; que la actora desconoce la normatividad que regula el recurso extraordinario de casación, al no distinguir entre la vía directa y la indirecta por falta de aplicación de las normas que cita.
Que en gracia de discusión, si se aceptara que el cargo esta dirigido por la vía indirecta, el mismo adolece de la enunciación clara y precisa del error o de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, errores que no deben ser el fruto del punto de vista del litigante, sino que deben aparecer de modo manifiesto en los autos, ya sea por una errada valoración probatoria o por la falta de apreciación de una determinada prueba calificada; indica el opositor que la censura “ promiscua” normas propias del sector público -artículo 5° de la Ley 6ª de 1945- con normas del sector privado -artículo 143 del C.S del T-.
Por lo anterior considera que el cargo está llamado a la desestimación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desconoce la recurrente las reglas básicas y los conceptos de casación incurriendo en los siguientes defectos: Solicita, al mismo tiempo, la casación y revocación de la sentencia de segunda instancia, sin advertir que cuando se casa la sentencia del Tribunal ésta desaparece y por sustracción de materia no puede haber revocación de la misma.
Expone como concepto de infracción la “violación directa de la ley sustancial de manera directa por falta de aplicación de las normas antes citadas, pues a pesar de tener estas existencia jurídica se le desconoció de manera flagrante su aplicación al caso que nos ocupa, desconoció el debido proceso, al no valorar adecuadamente la (sic) pruebas correctamente allegadas al proceso, desconoció el contrato realidad, al no apreciar la realidad de las labores desempeñadas por la demandante durante sus contrataciones, desconoció el derecho a la igualdad aspecto de orden superior que efectivamente no se tuvieron en cuenta para emitir los fallos”.
Señala el censor dos razones que son incompatibles, el de desconocer de manera flagrante la aplicación de las normas citadas, no valorar adecuadamente las pruebas y no apreciar la realidad de las labores. No obstante los anteriores defectos, y en virtud de la facultad que otorgan la Ley 16 de 1968 y el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, para salvar el cargo cuando los elementos del mismo, como en el sub lite, a partir de la individualización de las pruebas, y del señalamiento de los errores en que pueda haber incurrido el fallador de segunda instancia se pueda hacer un estudio por la vía indirecta.
No significa lo anterior que tenga prosperidad el cargo, toda vez que se advierte en el ataque a las pruebas la misma clase de impropiedad técnica respecto al cargo general. En cuanto a la acusación de las pruebas relativas a los manuales de funciones, sobre las que el Tribunal había considerado que no se encontraban diferencias de mayor incidencia, se ha de indicar que no es posible su estudio dada su formulación;
“En esta apreciación de la prueba se incurrió en error de hecho pues se ignora la existencia del Manual de funciones ” pues con ella no atina el defensor a diferenciar la errónea apreciación de la falta de apreciación, de la prueba inexistente y la prueba inválida; el manual de funciones, señala que el error se presenta “evidentemente cuando no se da alcance probatorio a una prueba existente”, para luego señalar que es una prueba que no cumple con las solemnidades requeridas por ley.
En cuanto a las pruebas a que se refiere como no apreciadas, como lo son los poderes de representación judicial, los juzgadores de instancia sí las tuvieron en cuenta, al punto que advierte que a la fecha de expedición de los mismos, no hubiesen sido utilizados para respaldar la solicitud de nivelación salarial efectuada años atrás, y sí justamente para el periodo por el que se reclama ahora judicialmente.
En cuanto a las comunicaciones en que se dispone su traslado nada distinto se puede concluir, pues en ninguna de ellas se da por establecidos que su traslado es al cargo de abogada I, ni que le correspondiere cumplir con las funciones propias de ese cargo. En cuanto a las pruebas defectuosamente apreciadas, esto es el oficio resolución G-0167 del 22 de febrero de 1999 y el oficio 141-GAA_1701 de 1997, nada de su texto modifica la decisión del Tribunal, sino que por el contrario se confirman que en atención de la solicitud de nivelación salarial para el periodo que se reclama en este proceso, se estudia su situación, la cual termina siendo homologada al de profesional III, que es aquella respecto de la cual se fijó su nivel salarial, que es justa respecto de esta prueba a la que los juzgadores deciden darle mayor peso y credibilidad para desestimar, las que posteriormente acreditan una situación diversa.
Por lo anterior, no prospera el cargo. Con costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de septiembre de 2008, en el proceso seguido por ELIZABETH VELASCO GÓNGORA, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Con costas en el recurso extraordinario cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO