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38484(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38484 JOSÉ GREGORIO CRUZ AGUDELO VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38484 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO CRUZ AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO CRUZ AGUDELO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. En consecuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 09 de marzo de 2004, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 20 años de cotizaciones, teniendo en cuenta como factores de salario para la liquidación, los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, actualizada la primera mesada con base en el IPC; al pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas a la fecha de pago; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a lo extra y ultrapetita que resulte en el proceso y a las costas procesales (fl.3).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1995, tiempo en cual trabajó al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para un total de 18 años, 3 meses y 15 días; que posteriormente se trasladó voluntariamente al ISS cotizando para pensión desde octubre de 1995 hasta noviembre de 1997; que cumplió los 55 años de edad el 09 de marzo de 2004; que la demandada a través de las resoluciones 023928 del 29 de junio de 2006 y 001742 del 05 de diciembre de 2006 le negó el derecho a la pensión de jubilación. El ISS al contestar la demanda (folios 20 a 25), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró en el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, su posterior traslado al ISS, el cumplimiento de los 55 años de edad el 09 de marzo de 2004, pero sin reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria, buena fe y la genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (Folios 188 a 194). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 15 de agosto de 2008 (folios 214 a 219), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

El Tribunal para delimitar el asunto, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “ Reclama la demandante –Sic- el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del ISS, toda vez que ésta le fue negada por el incumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985. “En efecto, a folios 11 a 12 del expediente, fue allegada la resolución No. 02392 del 269 de junio de 2006, por medio de la cual la demandada niega la pensión de jubilación al actor" el solicitante cumple con el requisito de edad, más no con el de tiempo al acreditar 18 años, 03 meses y 15 días al servicio del Estado" “Igualmente, al proceso se aportó la resolución No. 001742 del 05 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación en contra de la resolución precitada, procediendo a confirmar la misma, en el sentido de indicar nuevamente que el afiliado no cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985.” El tribunal analizó las pruebas y sostuvo: “Así las cosas se procederá al estudio de la pensión de jubilación solicitada, con fundamento en las pruebas aportadas y las recaudadas por el a quo.

“Como es conocido de autos, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1996, por lo que el régimen aplicable es con el que venía a la entrada en vigencia de la mencionada norma, que en el presente caso sería el establecido en la ley 33 de 1985 artículo 1 que señala: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones " “Le corresponde entonces a la Sala verificar si el demandante acreditó tener los derechos que la harían merecedor al reconocimiento pensional solicitado, para lo cual deben atenderse los requisitos que consagra el mismo artículo 10 de la ley 33 de 1985, como quiera que ese es el régimen con el que venia el demandante a la entrada en vigencia la ley 100 de 1994 y en ese sentido la -Sic- aplicable al estudió de la pensión. “Visto lo anterior, se concluye, que son dos las exigencias para el reconocimiento del derecho pretendido, a saber: a) Que acredite 55 años de edad y, b) Que, además, haya servido 20 años continuos o discontinuos.

“Al constatar dentro del proceso si el demandante acreditó dichos requisitos, encuentra la Sala que al proceso se aporto copia del registro civil de nacimiento del actor, donde se establece que nació el 09 de marzo de 1949, cumpliendo la edad requerida para el pensión el 09 de marzo de 2004, también se aporto copia de la certificación expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS donde la entidad hace constar que el señor Gregorio Cruz presto sus servicios en ella como trabajador oficial desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 30 de junio de 1995 (folio 51), así mismo, se allegó copia del reporte de autoliquidaciones expedida por el ISS, donde se evidencia que el afiliado cotizó para el régimen de prima media administrado por el ISS desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de octubre de 1977, para un total de 20 años, 4 meses y 15 días, equivalentes a 1047 semanas, de las cuales 940 fueron cotizadas como trabajador oficial y 107 como independiente.

Conforme a lo anteriormente expuesto, a pesar de que el actor acredita el requisito de edad para acceder a la pensión solicitada, no acredita el de tiempo, ya que, solo cuenta con 18 años 3 meses y 15 días de servicio prestado con exclusividad al Estado, máxime si la ley 33 de 1985 exige para tener derecho a la misma acreditar 20 años de servicio prestado con exclusividad al Estado.

Es de aclarar que, si bien es cierto, el artículo 10 de la ley 33 de 1985, exige de 20 años de servicio para acceder a la pensión, también lo es que los mismos deben ser prestados con exclusividad al Estado y que para este tipo de prestaciones no es posible acumular cotizaciones efectuadas como independiente o como dependiente privado, ya que si se mira el espíritu de la norma, lo que pretendió el legislador al crearla fue dictar algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, por lo que en el presente caso no es posible acumular el tiempo prestado a INVIAS y el cotizado al ISS como independiente a efectos de conceder una pensión bajo el régimen de transición como la establecida en la ley 33 de 1985.

Tales conductos demostrativos, le indican a la Sala, que el actor no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ CASE la totalidad de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C.de fecha 15 de agosto de 2.008 y, una vez convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE en su totalidad la Sentencia proferida por el A quo, accederse a las pretensiones formuladas por mi poderdante, y proveyéndose en las Costas que correspondan, según se determine por esta Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia del Tribunal superior del Distrito Capital de Bogotá, del 15 de agosto de 2008 de haber infringido directamente la ley al aplicar indebidamente e interpretar erróneamente, en la modalidad de darle el alcance que no tienen, al Artículo 189 de la Constitución Política, en su numeral 11, por lo tanto desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 (Modificado por el artículo 4° de la Ley 860 de 2003), el artículo 288 de la Ley 100 de 1.993; el artículo 6° del Decreto 813 de 1.994, reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1.993; el Artículo 1°, Inciso primero de la Ley 33 de 1.985; el artículo 4, inciso Segundo de la Constitución Política de Colombia; el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia; artículo 13 Constitución Política de Colombia; los artículos 9 y 18 del Código Civil; los artículos 56 y 57 del Código de Régimen Político y Municipal.” Citó de nuevo las normas atrás enlistadas y señaló que el demandante pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que fue desvinculado del INVIAS después del 1º de abril de 1994 y que se trasladó voluntariamente al ISS.

En igual sentido explicó que la esencia del régimen de transición es la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, porque si se altera alguno de estos presupuestos no se reconoce tal beneficio. Conforme a lo expresado, explicó que el Tribunal interpretó erróneamente la Ley 33 de 1985, debido a que el demandante cumple con los requisitos exigidos en ella, puesto que quienes han efectuado cotizaciones por 20 años o más, en el sector público o privado deben acceder a los beneficios del régimen de transición sin ser necesario que incluyan en su historia laboral tiempos cotizados en el Seguro Social.

LA RÉPLICA Expuso que el cargo es inviable porque presenta errores de técnica. Consideró que no se indicó la sentencia impugnada; que se citaron dos modalidades de violación, la aplicación indebida y la interpretación errónea, situación que conlleva contradicciones. Así mismo, dijo que el Tribunal no interpretó erróneamente la Ley 33 de 1985, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos, pues cotizó un total de 20 años, 4 meses y 15 días, de los cuales sólo 18 años, 3 meses y 15 días prestó al servicio del Estado.

SE CONSIDERA Tiene razón la oposición al cargo, sólo en cuanto resalta que es equivocado acusar la sentencia impugnada de quebrantar la Ley “por aplicación indebida e interpretación errónea”, pues tales conceptos de violación son excluyentes entre sí, lo que no le permite a la Corte verificar un supuesto desacierto jurídico del fallador de segundo grado, producto de confrontar la sentencia con el precepto citado, porque resultaría imposible verificar si aquel al tiempo infringió la misma norma por los dos submotivos de violación anotados.

De todos modos, si se dejara de lado la deficiencia técnica anotada, tampoco tendría prosperidad la acusación, como a continuación pasa a verse: El problema jurídico planteado se centra en determinar, si para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, se puede acreditar el cumplimiento del requisito tiempo de servicio, sumando períodos en que el actor prestó servicios en calidad de trabajador oficial y cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, con otros en los que cotizó como trabajador independiente al ISS.

La presente problemática ha sido resuelta por la Sala Laboral en varias ocasiones, entre las que se citan la sentencia del 30 de mayo de 2003, radicación 20069, y más recientemente la con radicación 32531 de 2 septiembre de 2008, en la que dijo: “Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como trabajadores oficiales.

Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a prestar servicios al accionado el 15 de octubre de 1975,  el actor no alcanzó a completar veinte años de servicio continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia, deberá ser absuelto el demandado.”(Cursiva fuera del texto).

En consecuencia, no le asiste razón a la censura, puesto que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicios en que el demandante fungió como trabajador particular, para efectos de cumplir los 20 años de servicios que como empleado oficial exige la Ley 33 de 1985 y, en ese orden, ser beneficiario de la pensión de jubilación. En ese sentido se precisa que el trabajador sólo documentó ser trabajador oficial del 16 de marzo de 1977 al 30 de junio de 1995, fecha en que fue desvinculado de INVIAS y luego cotizó de octubre de 1995 a noviembre de 1997 al ISS en calidad de trabajador independiente.

Así las cosas, este último tiempo no se puede computar para obtener la pensión de jubilación del sector oficial prevista en la Ley 33 de 1985, pues tal régimen es claro en señalar que los 20 años deben ser prestados como servidor público, que fue lo que con acierto consideró el Tribunal. Por las razones expuestas el cargo se desestima. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso promovido por JOSÉ GREGORIO CRUZ AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $ 2.500.000.oo. Por secretaría liquídense las costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2