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38484(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 38484. Daniel Mauricio Giraldo H. Extradición Número 38484. Daniel Mauricio Giraldo H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.247 Bogotá D. C., cuatro de julio de dos mil doce. Conceptúa la Corte sobre la extradición de los ciudadanos colombianos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, solicitada por el Gobierno de España. Antecedentes 1.

Mediante Nota Verbal 242 de 18 de mayo de 2011, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 18’598.689, y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, identificado con la cédula de ciudadanía 4’582.073, para ser juzgados por el delito de narcotráfico. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 7 de junio de 2011, ordenó las capturas de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, las cuales se hicieron efectivas los días 8 y 21 noviembre siguiente, respectivamente. 3. Con las Notas Verbales 064 de 3 de febrero de 2012 y 083 de 17 de febrero de 2012, el Gobierno de España formalizó la solicitud de extradición de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, y el 22 del mismo mes el Ministerio de Justicia y de Derecho remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite legalmente establecido para estos casos. 4.

Mediante Nota Verbal No.161 de 2012, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, aclaró que por un error de transcripción, en algunos pasajes de la documentación aportada, el segundo apellido de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ se cambió por FERNÁNDEZ, siendo el correcto HERNÁNDEZ, y adjuntó nuevas copias con la transcripción correcta.

Alegaciones de cierre de los sujetos intervinientes 1. De la defensa Solicita negar la extradición solicitada por no cumplirse los presupuestos constitucionales y legales para hacerlo, pues argumenta, de una parte, que las personas requeridas no se encuentran debidamente individualizadas, y de otra, que en virtud del principio de “favorabilidad” debe aplicarse la normatividad procesal interna, y no un Tratado que tiene más de un siglo de haber sido suscrito.

Explica que la solicitud del Gobierno Español contraviene el artículo 493 del Código de Procedimiento, porque la extradición, de acuerdo con lo previsto en esta norma, sólo procede por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y que el ilícito por el que se solicita a sus defendidos está reprimido en la legislación española con pena superior de dos (2) años.

Adicionalmente pide tener en cuenta que DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA son personas inocentes, que terminaron siendo catalogados de narcotraficantes por ser colombianos, y que la aprobación de una solicitud de esta naturaleza deriva en un grave detrimento económico, por lo que es necesario cumplir lo estipulado en las normas procesales. 2.

Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad de las personas solicitadas en extradición y los principios de doble incriminación y de reciprocidad concurren en el caso en estudio.

Por tanto, pide a la Corte emitir concepto favorable. SE CONSIDERA 1. Normatividad aplicable. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, al caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

El artículo 8° de la Convención exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y (iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

El artículo 3°, modificado por 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el que se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición, (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición, (ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y (iii) que se trate de delitos políticos.

Separadamente la Sala analizará estos presupuestos y los previstos en el artículo 35 de la Constitución Nacional para la procedencia de la extradición de nacionales colombianos, no incluidos en el Convenio, a saber, (i) que los hechos por los que se procede hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo 01 de dicho año, y (ii) que el delito no haya sido cometido en territorio colombiano. 1.1.

Solicitud por vía diplomática Esta exigencia se encuentra reunida en el presente caso, pues del examen de la documentación se establece que la petición de extradición se realizó por esta vía, mediante las Notas verbales Nos.064 y 083 de 3 de febrero y 17 de febrero de 2012, respectivamente, presentadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país por la Embajada de España en Colombia. 1.2.

Documentación adjunta El artículo octavo del Convenio exige que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o de copia autorizada del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de prisión de 13 de mayo de 2011, dictado en la actuación previa 1239/2010 (MARÍA), mediante el cual la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrevieja y su partido (antiguo Mixto 2), decretó la prisión provisional de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, por un delito contra la salud pública (narcotráfico), tipificado en el artículo 368 del Código Penal español, con las circunstancias de agravación de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva, previstas en los artículos 369.5 y 369 bis ejusdem.

A las personas requeridas se les sindica que de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína en territorio español, integrada principalmente por nacionales colombianos, miembros de un clan familiar, entre los que se incluyen DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ (a. Dani) y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, “El análisis de la información obtenida gracias a las intervenciones telefónica llevadas a cabo a lo largo de la presente operación policial junto con las diferentes gestiones y controles de actividades desarrolladas sobre los diferentes integrantes de esta estructura criminal ha permitido establecer de una forma suficientemente precisa el perfil de cada uno de los objetivos investigados y el papel que estos desempeñan dentro de este entramado así como el sistema empleado para la obtención, transporte, manipulación y posterior distribución de la cocaína con la que supuestamente trafican.

“Nos encontramos ante una organización criminal compuesta fundamentalmente por nacionales colombianos afincados en la provincia de Alicante, cuyo núcleo principal está constituido por un clan familiar que es el que sustenta, coordina y dirige la actividad de esta organización que estaría dedicada al tráfico de cocaína y que cuenta con ramificaciones en Madrid (lugar donde se abastecen de cocaína), Alicante y Murcia (provincias en que residen y donde distribuyen la droga con la que trafican).

“La complejidad de esta estructura constituye un auténtico proyecto o propósito para desarrollar una actividad criminal clara, concreta y determina, el tráfico de cocaína, abarcando todos los ámbitos que suelen protagonizar este tipo de delito, es decir: la consecución de la cocaína (principalmente en Madrid), su transporte desde el lugar donde la adquieren hasta los laboratorios o cocinas donde la manipulan o adulteran (utilizando para ello en ocasiones vehículos a los que les han fabricado dobles fondos o caletas para evitar que la droga sea localizada en caso de ser identificados por agentes de policía), la manipulación o adulteración de la droga para conseguir ampliar la cantidad inicial y de esta forma obtener unos mayores beneficios con su venta, sin tener en cuenta la multiplicación de los efectos nocivos que esta manipulación supone para la salud de los consumidores de estas sustancias prohibidas y por último la distribución entre una red de colaboradores que son los encargados de hacerla llegar a los consumidores finales.

“La dirección de esta organización recae en una pareja de colombianos conformada por los identificados DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ alias ‘ DANI’ y su compañera sentimental VERÓNICA GARCÍA TORRES alias ‘VERÓNICA’. ‘DANI’ es la persona que mantiene contacto directo con los vendedores de cocaína afincados en Madrid con los que negocia la compra de las diferentes partidas de cocaína.

A su vez también es DANI quien se encarga de organizar los viajes a Madrid para recoger la cocaína, siendo los individuos conocidos como CHINO y KARI los encargados de realizar estos transportes (estos individuos han sido identificados como WILSON ANDRÉS HERNÁNDEZ VÉLEZ con NIE X632145OS y LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA con NIE X6704264-V respectivamente).

“[…] Esta red de distribuidores estaba repartida de la siguiente forma…En la localidad de Sangonera la Verde (Murcia), se encontraban dos individuos conocidos como TIO Y JORGE, posteriormente identificados como ALBEIRO ANTONIO GARCÍA GAVIRIA (NIE YO323154H), nacido el 16-08-1968 en Colombia (tío carnal de VERÓNICA, SANDRA y ROBIN) y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, con NIE X6459202, nacido el 24-12-1958 en Colombia”.

Junto con esta decisión el Gobierno Español, a través de su embajada en Colombia, aportó copias debidamente autorizadas de los autos mediante los cuales la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrevieja acordó proponer al Gobierno español que solicitara la extradición de los señores DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA para ser procesados por los referidos hechos.

También se aportó transcripción certificada de las normas aplicables al caso, específicamente de los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español, que tipifican la conducta investigada y describen las circunstancias de agravación deducidas; de los artículos 131 y 132 ejusdem, que consagran los términos prescriptivos; y de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen las reglas de competencia. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el mandamiento de prisión que se acompaña resulta suficiente para la procedencia de la extradición. Y su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y las identidades de las personas requeridas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, regla 118. 1.3.

Plena identidad de la persona solicitada El Gobierno español solicita la extradición de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No.18’598.689, nacido el 10 de agosto de 1974 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Norberto y Lyda. Y de JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 4’582.073, nacido el 24 de diciembre de 1958 en Santa Rosa de Cabal (Colombia).

Estos datos de filiación guardan total correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación de las personas requeridas, y coinciden con los suministrados por ellas en las actas de lectura de los derechos del capturado y de enteramiento de los motivos de su aprehensión, como también, con los registrados en las tarjetas decadactilares confeccionadas a su nombre, según cotejos realizados por policía judicial.

Esta correlación permite concluir que los capturados DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ, y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA son las mismas personas que el Gobierno español solicita en extradición y las mismas contra las cuales la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Torrrevieja dictó auto de prisión por narcotráfico. En el escrito de alegaciones finales la defensa afirma que DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA no se encuentran debidamente individualizados, sin explicar las razones de su cuestionamiento, pero, como se ha dejado visto, la inclusión completa de sus nombres y apellidos en la documentación aportada por el gobierno español, y los datos adicionales de filiación que suministran, no dejan duda sobre su plena identificación. 1.4.

Doble incriminación Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA son solicitados por el Gobierno español por pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína en territorio español, razón por la cual se les imputa el delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal de dicho país, con las circunstancias agravantes de notoria importancia y pertenencia a una organización delictiva, previstas en los artículos 369 y 369 bis, ilícito para el cual se establece una pena mínima privativa de la libertad muy superior a un (1) año. Estas disposiciones son del siguiente tenor, “ Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370” “ Artículo 369.

Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 5) Fuese de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”. “ Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecen a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos…” En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice la disposición: “ ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto indica que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA en España se encuentra tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico de estupefacientes, y que la pena mínima prevista en la legislación del Estado requirente supera ampliamente el monto de un (1) año. Las alegaciones del defensor, en el sentido de que se aplique la normatividad interna, específicamente el artículo 493 del Código de Procedimiento, que establece para la procedencia de la extradición que el delito esté sancionado en la legislación colombina con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, carece de sentido, porque la normatividad nacional sólo es dable aplicarla a falta de Tratado, y porque, de todas formas, aún frente al requisito punitivo establecido en ella, la extradición sería procedente, dado que en Colombia el delito está sancionado con pena mínima superior a 4 años. 1.5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagra como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

El artículo 35 de la Constitución Nacional de Colombia consagra dos motivos adicionales de improcedencia de la extradición cuando las personas solicitadas son nacionales colombianos, como ocurre en el presente caso, (i) que los hechos hayan sido cometidos en territorio nacional, y (ii) que hayan ocurrido antes del 17 de diciembre de 1997 (acto legislativo 01 de dicho año, artículo 1°).

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. No se tiene conocimiento que las personas reclamadas hayan sido juzgadas en Colombia por los mismos hechos. La acción penal frente a la legislación interna no se halla prescrita. El delito de tráfico de estupefacientes es de naturaleza común, no política. Los hechos investigados ocurrieron en territorio español.

Y el marco temporal de ejecución de la conducta típica se circunscribe al año 2011 y anteriores próximos. Dígase, finalmente, que las alegaciones de la defensa en las que reivindica la inocencia de los procesados resultan impertinentes en este trámite, por no hacer parte de los aspectos que debe analizar la Corte al emitir concepto. Este tipo de cuestionamientos sólo es dable formularlos ante las autoridades judiciales que conocen del caso, quienes son las llamadas a dar respuesta a las inquietudes que en tal sentido puedan presentarse. 2.

El concepto La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA. 3. Condicionamientos La Corte previene al Gobierno colombiano para que en el evento de que acceda a la extradición de DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no pueden ser sometidos a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenados a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA han permanecido privados de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de los ciudadanos DANIEL MAURICIO GIRALDO HERNÁNDEZ y JORGE LUIS RESTREPO ZAMORA, de nacionalidad colombiana, solicitada por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que respondan por los hechos precisados en el auto de prisión dictado el 13 de mayo de 2011 por Juana López Hoyos, Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Número Dos de Torrevieja, dentro de las diligencias previas 1239/2010 (MARÍA).

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a las personas requeridas, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El primero fue ratificado por la legislación interna mediante Ley 35 de 10 de octubre de 1892 y el segundo mediante Ley 876 de enero 2 de 2004. � Acto Legislativo 01 de 1997. � Artículo 83 del Código Penal Colombiano. PAGE 3