Micelio
38483(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000

Proceso nº 38483 CASACIÓN 38.483 CARLOS ALBERTO ESPARZA GALVIS CASACIÓN 38.483 CARLOS ALBERTO ESPARZA GALVIS Proceso nº 38483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Esparza Galvis contra la sentencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad y lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Fruto de la relación amorosa existente entre Myriam Consuelo Piña Ríos y Carlos Alberto Esparza Galvis, el 7 de marzo de 1990 nació en Bucaramanga el niño J.C.E.P. Luego de que se desintegrara la pareja, en el año 1996 la progenitora recurrió ante la Comisaría de Familia de Girón para reclamar alimentos en favor de su hijo debido a la renuncia del padre en proporcionarlos.

La mesada se acordó en la suma de $75.000 más aportes del 50% para gastos de asistencia médica, recreación, formación integral y educación, dos mudas de ropa y zapatos por año. Ante la persistencia en el incumplimiento de la obligación por parte de Esparza Galvis y la inconformidad de la madre con la cuota pactada, esta última inició proceso de alimentos ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Girón, despacho que fijó la cuota provisional e integral en $110.000, logrando a través de medida cautelar recaudar las mesadas corridas hasta el mes de diciembre de 1997.

No obstante, dada la desvinculación laboral de Esparza Galvis, la denunciante desistió del proceso. Pasados varios años y como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones por parte de Esparza Galvis para con el menor, el 14 de diciembre de 2007 la señora Myriam Consuelo formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Carlos Alberto Esparza Galvis fue escuchado en indagatoria y el 12 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1ª Local de Bucaramanga lo llamó a juicio por el delito de inasistencia alimentaria. 2. El 24 de febrero de 2011, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga profirió sentencia en la que lo condenó a 24 meses de prisión, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad.

Así mismo, lo condenó a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 1 smlmv y, por perjuicios materiales, $9.676.081. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. La determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga. 4. El defensor interpuso recurso de casación y dentro del término legal presentó la demanda correspondiente.

LA DEMANDA El profesional hace un relato de la actuación procesal, de los hechos y de las sentencias proferidas, para destacar que los juzgadores tuvieron como válida y auténtica la copia de un memorial suscrito por la denunciante, en el que desistió de un proceso civil de alimentos adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón. Además, el ad quem desconoció “bajo el falso juicio de convicción, los postulados del artículo 411 del Código Civil quien (sic) estableció jurídicamente que los alimentos debido (sic) a un menor descendiente, etc, (sic) es una obligación civil”, por lo que si uno de los obligados desiste de la misma es porque no tiene interés tampoco de perseguirla penalmente.

Desde que su representado se separó de Myriam Consuelo, ha estado desempleado y en esa circunstancia se encontraba cuando ella desistió del proceso civil de alimentos. Formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial que fundamenta así: El ad quem erró en la apreciación de: (i) la certificación del desistimiento del proceso civil de alimentos promovido por Myriam Consuelo Piña ante el Juzgado Promiscuo de Girón, y (ii) la declaración de aquélla, que atestiguó la veracidad del desistimiento y de la condición de desempleado del procesado.

De lo consignado en el fallo cuestionado (trascribe un fragmento) surge que desde el año 1998 hasta el 2007 su representado se encontraba en incapacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria, y que la madre de su hijo sí contaba con recursos para mantenerlo. El ad quem incurrió, entonces, en un falso juicio de convicción al sostener que la denunciante desistió dentro del proceso civil de alimentos, pero nunca lo hizo respecto de la acción penal, motivo por el cual formuló la denuncia en el año 2007.

Adicionalmente, recayó en ese yerro al desconocer que ese desistimiento y el desempleo no son justa causa para absolver por el punible de inasistencia alimentaria, al tenor del artículo 233 de la Ley 599 de 2000. No analizó si hubo o no justa causa para dejar de asistir al menor. La Juez de segunda instancia incurrió en el error denunciado al afirmar que el recurrente pretendió la revocatoria de la sentencia del a quo, con la tesis del desistimiento penal.

Destaca que el falso juicio de convicción reside justamente en que nunca impetró el desistimiento penal, lo pedido y explicado fue que se tuviera en cuenta el desistimiento del proceso civil de alimentos en 1998 y la denuncia presentada en el 2007 como una justa causa para que su defendido se sustrajera de brindar alimentos, toda vez que durante ese periodo el menor vivió dignamente y no sufrió falencias por la falta de ayuda del padre.

La trascendencia del yerro radica en que negó a Esparza Galvis la “justa causa eximente del delito de inasistencia alimentaria estipulado en el art. 233 del C.P., es el error de derecho al ignorar aquellos medios probatorios como justas causas de eximirlo de la obligación alimentaria”. También ignoró la falladora los artículos 420 y 421 del Código Civil.

Con la demanda pretende el desarrollo de “actuales jurisprudencias Nacionales emanada (sic) de la Corte Constitucional y otras Cortes, quienes (sic) han sostenido reiteradamente la admisión de la condición de desempleado de un obligado a prestar alimento a un hijo menor de edad, como justa causa para absolverlo penalmente” (menciona las sentencias C-798 de 2008 y C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional).

Recuerda los elementos de la obligación alimentaria, según la jurisprudencia, y afirma que el desarrollo jurisprudencial reclamado debe tener en cuenta que cuando se ha demostrado incapacidad económica del obligado, se debe reconocer la justa causa para sustraerse de su atención. Fue equívoca, entonces, la apreciación del ad quem según la cual los desempleados e incapaces económicos están obligados a dar alimentos a partir del salario mínimo.

Se violaron los artículos 32 y 233 del Código Penal, así como el 420 del Código Civil. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se declare inocente a Esparza Galvis. LAS CONSIDERACIONES La demanda presentada en esta ocasión no reúne las exigencias previstas en artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual será inadmitida.

Estas son las razones: 1. El incumplimiento de la carga argumentativa por razón de la casación discrecional. 1.1. Como la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida por un Juez del Circuito, la casación ordinaria es improcedente. En ese orden, el demandante ha debido acudir a la discrecional y cumplir con las exigencias argumentativas previstas en la ley.

En efecto, conforme al inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, este recurso extraordinario procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Empero, en el evento en que los fallos no cumplan con los presupuestos descritos -como ocurre en esta ocasión- el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

Bajo esa línea, es necesario que el demandante exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. De manera que si lo pretendido es asegurar la garantía de derechos fundamentales, debe identificar la garantía quebrantada, señalar el o los preceptos constitucionales que la contienen, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.

Para habilitar esta vía con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, es imperioso que exponga, así sea de forma sucinta pero con precisión e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte debe intervenir en el asunto, ya sea para fijar el alcance interpretativo de una disposición, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, para unificar posturas conceptuales o para actualizar la doctrina al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas, “con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial”. 1.2.

Aunque el demandante no fue explícito, parece haber encaminado la casación por la vía excepcional, en tanto uno de los capítulos del libelo lo tituló “la demanda de casación para el desarrollo de la jurisprudencia nacional”. No obstante, ello quedó en un simple enunciado y no traspasó al campo sustancial. Se limitó el libelista a recordar la existencia de tres sentencias de la Corte Constitucional que se ocupan del derecho a dar alimentos y del sustento de la obligación alimentaria, pero nada dijo en relación con la jurisprudencia existente de la Corte Suprema de Justicia, esto es, si la misma resulta insuficiente para resolver el caso, cuáles son las posturas divergentes que se hace necesario unificar, o cuál el tema no abordado, que se torna imperioso tratar para guiar la resolución del asunto.

Esa falencia, aunada a la deficiente formulación del cargo, tal como a continuación se explica, impiden darle curso a la demanda. 2. La inadecuada proposición de la censura. 2.1. A juicio del defensor, el ad quem violó indirectamente la ley sustancial por un error de derecho, consistente en un falso juicio de convicción, que dice tuvo lugar al apreciar equívocamente la certificación del desistimiento del proceso civil de alimentos promovido por parte de la denunciante ante el Juzgado Promiscuo de Girón, y la declaración de aquélla, cuando afirmó la veracidad de ese desistimiento y de la condición de desempleado del procesado. 2.2.

Sin duda, sus reproches no se adecuan al motivo de casación invocado y constituyen meras discrepancias en torno a las inferencias extractadas por los falladores. El togado olvidó por completo que el falso juicio de convicción tiene ocurrencia cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.

Así, para que ese yerro se estructure es necesario que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba, y que, bajo esa línea, el juzgador, al valorarla, desconozca por exceso o por defecto esta tarifa legal. El impugnante, entonces, tiene la carga de identificar la prueba que fue indebidamente valorada, de precisar la norma que tasa el valor o la eficacia probatoria del medio, de exponer la razón de su desconocimiento y de acreditar la trascendencia del yerro.

Al respecto ha sostenido la jurisprudencia: “Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene cabida al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación.” 2.3.

Los planteamientos que hace el profesional no se ajustan a las previsiones mencionadas y constituyen tan solo una exposición desordenada de sus desacuerdos y de su apreciación personal en torno a la valoración que de las pruebas hicieron los falladores. Alude como vulnerados los artículos 32 y 233 del Código Penal y el 420 del Código Civil, pero sus consideraciones, eminentemente subjetivas, en nada se relacionan con el error que denuncia, como quiera que nada dice sobre las pruebas respecto de las cuales se desconoció supuestamente la tarifa legal, ni sobre las normas que las tasan, menos sobre las implicaciones del yerro.

Es más, basta una simple lectura a las sentencias de primera y segunda instancia -que conforman unidad inescindible por haber esta última confirmado la inicial-, para concluir que tanto el desistimiento que de la acción civil hizo la denunciante, como la presunta carencia de recursos económicos de parte del procesado, fueron valorados en conjunto para concluir en la responsabilidad penal de Esparza Galvis.

En efecto, luego de relacionar las pruebas obrantes en el plenario, el a quo encontró demostrado que Esparza Galvis se había sustraído injustificadamente de su deber de dar alimentos para su hijo puesto que “aunque nunca ha tenido un trabajo fijo si (sic) se ha desempeñado en labores transitorias que le han generado ingresos (…) pero nunca se ha preocupado en brindarle a su hijo una estabilidad económica, antes por el contrario es evidente el daño moral y afectivo, siendo que con ello se puede demostrar que su conducta omisiva no se desarrolló bajo una causal de ausencia de responsabilidad (…), máxime cuando el procesado ni siquiera ha buscado la forma de brindarle afecto paternal a su hijo, ni ha tratado de ayudar en forma constante con los alimentos necesarios e indispensables para éste…”.

Ahora, en relación con el desistimiento de la acción civil, el ad quem reafirmó así lo dicho por el inferior: “Bajo ese contexto y el ulterior actuar de la quejosa casi diez años después, alusivo a denunciar penalmente al padre de su hijo por el delito de inasistencia alimentaria sin llegar a manifestar nunca dentro de esta concreta actuación penal que desiste de la acción penal, y más bien por el contrario haber mostrado en todas sus salidas al procesado su inconformidad con el reiterado proceder irresponsable del sindicado estando atenta a todas las citaciones que se le efectuaron en el diligenciamiento inclusive a la audiencia pública, se advierte que no estuvo nunca en el ánimo de la denunciante hacer declinar la acción penal en este asunto por la vía que pretende el defensor y de la que valga anotar que ni siquiera fue ventilada por el propio sindicado como justificación para la omisión en la obligación alimentaria que al menos por épocas aceptó en sus descargos donde alegó factores distintos para su parcial incumplimiento, tales como su desempleo y la incomunicación total con la quejosa y su hijo.” Los defectos advertidos conducen a inadmitir la demanda. 2.4.

Finalmente, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Esparza Galvis.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 83 a 88 del cuaderno de primera instancia. La determinación alcanzó ejecutoria el 28 de julio de 2010. � Folios 132 a 144 Id. � Folios 2 a 10 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. � Folio 24 Id. � Folio 25 Id. � Folio 26 Id. � Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). � Ver Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975. � Cfr. Auto del 4 de noviembre de 2010, radicado 35.281. � Folio 137 del cuaderno de primera instancia. � Folio 8 del cuaderno de segunda instancia. PAGE 13