Micelio
38483 (13-06-2012)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 1996Ley 256 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 38483 Acta N° 20 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C., Y CUNDINAMARCA CAMACOL y ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ TRUJILLO contra el fallo deI 12 de abril de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. 2 Rad. 38483 Señaló que la sociedad EDITORA URBANA LTDA el día 28 de agosto de 2009 les interpuso demanda por presuntos actos de competencia desleal, y pidió que se los condenara al pago de la suma de $5.500 -000.000 por perjuicios, con ocasión de la edición y publicación por parte de CAMACOL de la revista inmobiliaria Donde Vivir, por cuanto: " copio elementos fundamentales de La Guía Finca Raíz (publicación de la sociedad EDITORA), relacionados con la diagramación, el formato y el diseño de la misma", y de las fichas técnicas comparativas de La Guía Finca Raíz, en las que se organiza la información según el precio del inmueble, factor de distinción de la publicación de los demandantes.

Igualmente porque a partir del año 2002, CAMACOL ofreció descuentos para pautantes en su revista, beneficios para los agremiados que se abstuvieran de hacerlo en La Guía Finca Raíz, lo que generó la desviación de la clientela, y le creó perjuicios a partir del año 2006, cuando descendió significativamente la pauta en la publicación. Adujo que dentro del término de ley, formuló la excepción previa de prescripción de la acción, pues si se tiene en cuenta la fecha desde la cual se indica comenzaron los hechos que endilga como desleales, superaron ampliamente el término previsto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, que establece 2 años a partir del momento en que el 3 Rad. 38483 legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, 3 desde la realización del acto.

Refirió que por auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, declaró la falta de prosperidad de la excepción, al considerar que como los actos de competencia desleal desde el año 2002 se prolongaron en el tiempo, no puede computase dicho término desde esa anualidad, y por tanto no es factible aplicar el fenómeno de la prescripción. Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que fue resuelto mediante auto del 22 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mantuvo la decisión con fundamento en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, en cuanto a que los actos continuados refiere el artículo 268: "a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto" a pesar que dicha decisión versa exclusivamente sobre temas de marcas, patentes, diseños industriales, modelos de utilidad, cuyos derechos por parte de la demandante no fueron reivindicados ni aportados como prueba, concluye que dicha norma no tiene relevancia alguna en ese caso, por lo que en su 4 Rad. 38483 consideración, constituye una vía de hecho por defecto sustancial.

Argumentó que tampoco es aplicable la norma comunitaria por cuanto ella misma establece una excepción para su aplicación, esto es, que la normas internas establezcan un plazo distinto, que en el caso de Colombia, existe en el artículo 23 de la Ley 256 de 1998. Por lo expuesto solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada resolver de manera inmediata y en aplicación de la ley correspondiente y especial para el asunto en debate, el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada.

TRÁMITE IMPARTIDO La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Rad. 38483 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contestó la tutela en escrito que obra a folios 44 a 45, en el que señaló que la decisión cuestionada se ajustó a la normatividad del ramo, pues el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000 expedido por la Comisión de la Comunidad Andina, que establece que las acciones por competencia desleal prescriben a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal.

Por lo anterior consideró que no es procedente esta acción para debatir criterios de interpretación que no es caprichosa ni arbitraria, por el solo hecho de no compartirla. SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 12 de abril de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar que la misma "no se evidencia disonante, subjetiva o arbitraria, única eventualidad en que podría predicarse vía de hecho, porque, en sentir de esta Corporación, se halla soportada en el singular entendimiento de los preceptos referidos en sus motivaciones y los fundamentos fácticos de la demanda, al margen que desde el punto de vista estrictamente legal, se pudiera tener una posición distinta".

De todas maneras, consideró, 6 Rad. 38483 la decisión no se basó exclusivamente en la aplicación del artículo 268 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, sino que se utilizó como criterio de interpretación del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, luego aún sin apoyo de aquélla hubiera Ilegado a la mísma conclusión, sin desbordar el marco de lo razonable.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, por considerar que la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, solamente deviene de la aplicación de la norma comunitaria, pues el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, no prevé la situación de prescripción por actos continuados en el tiempo, solo establece dos supuestos de hecho, a partir del conocimiento de la infracción y de cuando se comete el acto de competencia desleal.

Es decir, que en este caso si se dio aplicación a una norma absolutamente impertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adopta'das en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando 7 Rad. 38483 en forma evidente se conculquen a través de ellas, derechos de rango superior.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Socíal de Derecho, lá certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, se ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter 8 Rad. 38483 general, impersonal y abstracto.

Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada en el presente caso no está llamada a prosperar. En efecto, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano Judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.

Ello es así porque leídas las piezas procesales, se aprecia que el Tribunal se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996 para declarar no probada la excepción previa de prescripción propuesta por los actores, pero para su interpretación acudió a lo dispuesto en el artículo 268 de la Decisión 486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina que prescribe el plazo a partir del que se comienza a contar el término de prescripción, proveído que no se advierte antojadizo o caprichoso sino que deriva de la interpretación razonable frente a la norma especial que prevé la manera de comenzar a contar un término de prescripción, cuando no es uno solo el acto que configura competencia desleal, sino que éste es periódico, lo que no parece regulado por la norma interna de manera específica. 9 Rad. 38483 Lo anterior permite señalar que, tal como lo concluyó la Sala Laboral en primera instancia, la providencia consultó la realidad procesal, y se apoyó en una interpretación admisible de la normatividad aplicable, lo que impide que se dispense el amparo, pues aquella no obedece a un criterio antojadizo o caprichoso que imponga la intervención del juez constitucional, y si bien pueden o no compartirse las conclusiones a que Ilegó la autoridad accionada, por las razones anotadas no puede invadirse la órbita de competencia so pena de sticrificar los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a los que ya se ha hecho referencia en esta providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 38483

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE