CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 38.482 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 38.482 IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–, contra el auto dictado el 22 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual resolvió decretar, previa solicitud del Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la preclusión de la indagación adelantada por la hipótesis de prevaricato por acción, contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) por atipicidad del hecho investigado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron relatados por el Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la solicitud de preclusión, como se transcribe a continuación: “ Para los años 2008 y 2009, el Dr. IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, se desempeñaba como juez promiscuo del circuito de Corozal Sucre: y en esa condición le correspondió conocer de sendos procesos reivindicatorios adelantados por Yolanda María Gil de Viveros y Carlos Daniel Taboada Pérez contra INVÍAS en los que se pretendía la reivindicación de predios de propiedad de los demandantes que el INVÍAS había ocupado o que se condenara a la entidad aludida a pagar el equivalente monetario de dichos terrenos. Dentro del referido proceso, el apoderado de la entidad demandada presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio no era la jurisdicción civil la llamada a resolver el asunto sino la jurisdicción administrativa.
A pesar de ello, el funcionario a cargo mediante sendas sentencia de 28 de enero de 2008 y 6 de mayo de 2009 condenó al INVÍAS a pagar a los demandantes fuertes sumas de dinero, declarando no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción. El apoderado de INVÍAS presentó denuncia penal en contra del juez promiscuo del circuito de Corozal Sucre con base en que fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Corte Constitucional señalaban que esa clase de asuntos eran de competencia de la justicia administrativa, y no de los jueces civiles del circuito, por tanto el juez denunciado había prevaricado al abrogarse (sic) la competencia para conocer del asunto y fallarlo. ” En efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – por intermedio de apoderado especial, elevó denuncia penal contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, por considerar que había adelantado los procesos reivindicatorios promovidos por Yolanda María Gil de Vivero y Carlos Daniel Taboada Pérez, a pesar de que la competencia estaba atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, sus decisiones habían sido manifiestamente ilegales, “ …configurando de tal forma los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción. ” La Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una indagación contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y, el 18 de enero de 2012, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la solicitud de preclusión, argumentando la atipicidad de los hechos investigados.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se decretara la preclusión de la indagación adelantada contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo de Corozal (Sucre), con fundamento en el artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por atipicidad del hecho investigado.
Señaló que el indiciado, en desempeño de su cargo durante los años 2008 y 2009, conoció dos procesos civiles de reivindicación ficta presentados contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, uno promovido por Yolanda María Gil de Vivero y el otro por Carlos Daniel Taboada Pérez, pretendiendo la restitución de unos predios ocupados por el INVÍAS. El Juez falló el primero de esos casos el 28 de enero de 2008 y, el segundo, el 6 de mayo de 2009, a favor de los demandantes, condenando a la demandada al pago de altas sumas de dinero, ante la imposibilidad de la restitución, porque los terrenos reclamados habían sido ocupados para la construcción de una vía pública.
Entonces, un apoderado del INVÍAS denunció a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ por el delito de prevaricato por acción, argumentando que dictó las referidas sentencias careciendo de competencia, porque ésta radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente en el Tribunal Administrativo de Sucre. A juicio del Fiscal Delegado este hecho es atípico.
Lo único que se denunció fue la falta de competencia del funcionario judicial. No se puso en conocimiento de la Fiscalía ninguna otra conducta. La supuesta falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Corozal –agregó– no constituye prevaricato. Destaca que las pruebas obrantes son la denuncia presentada por el apoderado del INVÍAS y las providencias dictadas por el denunciado, elementos materiales que considera suficientes, puesto que la queja se refiere a un aspecto de estricto derecho, evidenciándose que lo dispuesto por el indiciado no es manifiestamente contrario a la ley, especialmente porque se trata de un asunto que admite diversas interpretaciones y se trata de un caso discutible.
Como sustento de la denuncia, se anunciaron dos fallos de tutela de la Corte Constitucional (T–313 y T–696, ambos de 2010), en los que dijo esa Corporación que la competencia para conocer los procesos de reivindicación ficta que se adelantaran contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, recaía en la jurisdicción administrativa, posición que venían sosteniendo el Consejo de Estado y algunos Tribunales Administrativos, sin que se tratara de una tesis indiscutible, pacífica y definida, porque la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sostenía lo contrario, es decir, que la competencia en esos casos era de la justicia ordinaria.
Ante esas visiones enfrentadas, el juez debía optar por una de las dos. IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se acogió a la que proponía la Sala de Casación Civil, además, porque estaba obligado a seguir el precedente, pues la misma Corte Constitucional ha reiterado que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio acatamiento para los Jueces de la República, entre otras razones, porque una de las finalidades de la casación es la unificación de la jurisprudencia. El Juez Promiscuo del Circuito de Corozal, siguió el criterio de la Corte Suprema de Justicia y ello excluye la configuración del prevaricato, así ese razonamiento hubiese sido equivocado, puesto que adoptó una interpretación aceptada en el marco jurídico.
En materia de definición de competencias, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer a cuál de las jurisdicciones (ordinaria o administrativa) le concernía adelantar los procesos reivindicatorios fictos contra el INVÍAS, y esta autoridad judicial tampoco ha sido pacífica en ese aspecto. La denuncia relacionó un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le asignó la competencia a la justicia administrativa, pero en providencia posterior, del 14 de diciembre de 2010, la misma entidad dijo que era atribución de los jueces ordinarios.
Finalmente, señaló que la Corte Constitucional tampoco ha llegado a un acuerdo en ese sentido, porque incluso en la sentencia T–313 de 2010, hubo un salvamento de voto, lo cual demuestra que el tema no es pacífico y, en consecuencia, la conducta atribuida al juez denunciado es atípica. Intervención del apoderado de la víctima Señala que a juicio del Fiscal, el INVÍAS tácitamente aceptó la competencia, no obstante que en este caso existe diversidad de criterios, lo que para el apoderado de la víctima es desacertado, porque la denuncia fue clara al solicitar que se investigara al Juez debido a que al proferir los fallos no estaba legalmente facultado para ello, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, así como a las providencias del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.
Considera que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C–1177 de 2005, sólo se pueden rechazar las denuncias cuando la conducta no ha existido o no reviste las características de delito. Lo que hizo el INVÍAS fue poner en conocimiento de la Fiscalía unos hechos; a partir de ahí el ente investigador debía cumplir su función y si encontraba que la conducta no era típica, debía proceder al archivo de la actuación; de lo contrario tenía la obligación de adelantar la instrucción, lo que en este evento no se observó. En lo que se refiere a la atipicidad de la conducta, se muestra en desacuerdo con que se excluyera la manifiesta contrariedad de las sentencias con la ley, puesto que las decisiones del Juez Promiscuo del Circuito de Corozal son irregulares, con independencia de que el indiciado fallara siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Civil.
Estima que la Fiscalía se apresuró a pedir la preclusión sin contar con suficientes elementos de convicción, ya que no agotó el programa metodológico. Durante su intervención, aportó algunos elementos materiales probatorios, tales como el escrito de contestación de la demanda de Yolanda María Gil de Vivero, y las excepciones previas por falta de jurisdicción y competencia, en los que se hizo referencia a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 6 de abril de 2005, que definió un conflicto de competencias asignándole el conocimiento a la jurisdicción administrativa, lo que demuestra que para esa época el indiciado conocía las decisiones, no sólo de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que la Fiscalía tenía la obligación de investigar otras posibles conductas punibles en las que hubiese incurrido el juez denunciado. No sabe si las decisiones del doctor DAZA RAMÍREZ se sustentaron en todas las pruebas solicitadas y practicadas, pero le llama la atención que la Fiscalía no se preocupara por conocer esas incidencias procesales.
Considera que existe el prevaricato y por ello la Fiscalía debió continuar la investigación. Intervención del indiciado Manifiesta estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía. Agregó que los jueces del circuito consideraron no ser los competentes para conocer de las demandas de reivindicación ficta contra el INVÍAS; entonces remitieron las actuaciones al Tribunal Administrativo, de donde las devolvieron advirtiéndoles que la competencia era de la jurisdicción civil, porque no se trataba de un proceso de reparación directa, sino de una acción reivindicatoria.
Además, afirmó que al resolver un recurso, ante la petición de nulidad por falta de competencia, la Sala Civil del Tribunal de Sincelejo ratificó que el conocimiento les correspondía a los jueces ordinarios, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil. Finalmente, advirtió que ninguno de los procesos culminó con pago de la condena, porque la Procuraduría General de la Nación les ordenó a los jueces remitir a la jurisdicción administrativa los procesos en el estado que estuvieran.
Intervención del defensor Dijo que se acogía a los argumentos de la Fiscalía y que ninguna incidencia tenía en este caso que no se hubiese agotado el programa metodológico, porque con los elementos materiales allegados se demostró que la conducta era atípica, puesto que en el actuar de su asistido no convergen los elementos estructurales del prevaricato y tampoco existe evidencia del conocimiento sobre la violación de la ley y, mucho menos, la voluntad de transgredirla.
LA DECISIÓN IMPUGNADA En el auto del 22 de febrero de 2012, señaló el A quo que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal está legitimado para solicitar la preclusión y el Tribunal es competente para resolver tal petición, fundamentada en este caso en la atipicidad de la conducta, conforme lo prevé el artículo 332–4° ibídem; además, por el fuero legal que ostentan esa categoría de funcionarios judiciales.
Indica que está acreditada la calidad de servidor público del doctor DAZA RAMÍREZ como Juez Promiscuo del Circuito de Corozal. Hace referencia a la conducta punible de prevaricato por acción tipificada en el artículo 413 del Código Penal, explica en qué consiste y alude, especialmente, al elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley ” contenido la descripción; aspecto que de no aparecer con absoluta claridad, torna inexistente el delito.
El Tribunal se muestra de acuerdo con los argumentos que expuso el Fiscal Delegado para sustentar la solicitud de preclusión, puesto que las decisiones proferidas por el funcionario indiciado no son manifiestamente contrarias a la ley, ya que el conocimiento de las acciones de reivindicación ficta, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, era para entonces competencia de los jueces ordinarios.
Y, a pesar de que en esa época las posturas sobre el particular no coincidían, el funcionario investigado invocó el criterio de la Corte Suprema de Justicia, tesis que igualmente acogía el Tribunal Superior de Sincelejo, atendiendo a que las pretensiones de los demandantes se orientaban a la reivindicación de los bienes y no a la reparación directa, que sí es una acción de la que conoce la jurisdicción administrativa.
La tesis opuesta era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en ese sentido no tiene una posición unificada. No podría entonces deducirse la responsabilidad del funcionario judicial en las decisiones que adoptó, a partir de los giros jurisprudenciales posteriores, porque no se le podía exigir que anticipara cuál sería la opinión de sus superiores sobre un determinado asunto.
Al doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, lo vinculaba la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en tanto que esos pronunciamientos son de obligatorio acatamiento para los jueces, porque constituyen fuente de derecho y su desconocimiento conlleva a la violación de derechos como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza y la coherencia de las decisiones.
En relación con las manifestaciones del Fiscal, referidas a que las denuncias tenían que ser claras y precisas, de acuerdo con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal, consideró el A quo que la intención de ese funcionario no era sustentar la posibilidad de rechazar la notitia criminis, sino la de precisar que el Estado no estaba obligado a investigar hechos inciertos o imprecisos, con mayor razón porque el único suceso denunciado por el apoderado del INVIAS fue la falta de competencia del juez, lo que le impedía averiguar la comisión de otras posibles conductas que no se avizoraban ni a otras personas, como los actores en los procesos de reivindicación, puesto que si no se advierte la tipicidad del prevaricato, mucho menos se patentiza la participación de los demandantes a título de determinadores.
La Fiscalía tenía el deber de investigar hechos con relevancia jurídico penal, pero no de averiguar por actuaciones procesales, mucho menos si, como en este caso, en curso de la indagación, no surgieron nuevos elementos de juicio que ameritaran la intervención del ente instructor. Con respecto a que la investigación fue deficiente, consideró el Tribunal que no era cierto, porque los elementos recogidos eran suficientes; bastaba confrontar las decisiones plasmadas en los fallos con las normas y con las pruebas, para verificar si el funcionario judicial se había apartado del ordenamiento jurídico de forma ostensible, lo que no ocurrió en este evento, de acuerdo con las disposiciones aplicadas y la jurisprudencia. Además, en las sentencias aparecen los elementos probatorios que echa de menos el apoderado del INVÍAS, ordenadas en el programa metodológico; incluso en el fallo dictado en el caso de Carlos Daniel Taboada Pérez aparece la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; mismas que no contiene la sentencia del proceso de Yolanda María Gil de Vivero, porque la entidad demandada no respondió ni propuso excepciones.
Señaló, asimismo, que el INVÍAS tuvo poca actividad en los procesos reivindicatorios, al punto que no interpuso recursos contra las sentencias para rebatir la competencia o las condenas supuestamente exageradas, lo que demuestra la incuria que pretende remediar ahora con la denuncia penal. En relación con que la Sala Jurisdiccional disciplinaria era la única llamada a resolver el conflicto de competencias, respondió el Tribunal que nadie propuso esa colisión, pues sólo en uno de los procesos se presentó como excepción previa, misma que al ser despachada desfavorablemente por el Juez del Circuito, se confirmó en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de Sincelejo.
Las decisiones, en consecuencia, no fueron prevaricadoras, porque faltó el elemento normativo “ manifiestamente contraria a la ley ”, lo que impide continuar el análisis de los demás elementos dogmáticos del delito y configura la causal de preclusión consagrada en el artículo 332–4° del Código de Procedimiento Penal. Resolvió el A quo acoger los argumentos del Fiscal Delegado y declaró la preclusión de la indagación preliminar adelantada contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, por la hipótesis de prevaricato por acción y ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
El Fiscal, el indiciado y su defensor, se mostraron de acuerdo con la decisión. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del INVÍAS, por su parte, interpuso el recurso de apelación, al considerar que por no haberse agotado el programa metodológico trazado por la Fiscalía, la preclusión de la indagación no se soportó en suficientes elementos de convicción. Si bien la víctima tiene la posibilidad de aportar medios de convicción, también lo es que la Fiscalía no se los solicitó, cuando estaba obligada a dilucidar si la conducta denunciada era constitutiva de delito.
No se corroboró si era cierto lo dicho por el indiciado, respecto a que había remitido las demandas por competencia a la jurisdicción administrativa. Refiriéndose a la incuria del INVIAS en estas diligencias, aduce que en el proceso de Carlos Daniel Taboada Pérez, sí se contestó la demanda, porque en la sentencia, a pesar de que no se hizo un resumen de esa respuesta, se precisó que “ con la demanda, su contestación y dentro del término probatorio, se aportaron y practicaron las siguientes… ” pruebas.
Además, asegura que la falta de competencia se alegó como excepción. Sobre la manifiesta contrariedad de la decisión con la ley, aduce que la Sala de Casación Penal en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicado No. 21.543, refiriéndose al aspecto subjetivo del prevaricato por acción, el conocimiento y la posibilidad de que el funcionario advierta el error, dijo que la realización de la conducta se demuestra con el examen de las disposiciones legales y la decisión del funcionario; además, con la acreditación de si el funcionario tenía la posibilidad real de ajustar su criterio al precepto y a pesar de ello obró dolosamente.
Lo que se discute en este caso es la posibilidad que tenía el indiciado de aplicar las disposiciones legales que regulaban lo relativo a la competencia. Tema que había sido dilucidado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 6 de abril de 2005, al señalar que en esos casos el conocimiento era de la justicia administrativa; posición ratificada el 26 de octubre de 2011, y que el doctor DAZA RAMÍREZ estaba en la obligación de acoger, por tratarse de su superior jerárquico.
En razón de ello, considera que se configura el elemento normativo del tipo, por ser su conducta manifiestamente contraria a la ley. En consecuencia, solicita de la Corte que se revoque la providencia por la que se decretó la preclusión. Intervención de los no recurrentes El Fiscal Considera que la sustentación del recurso de apelación fue deficiente, porque no se refirió al aspecto fundamental de la preclusión. No obstante, señala que el Tribunal advirtió que los elementos materiales con los que se sustentaba la solicitud eran pocos, pero eran suficientes para ordenar la preclusión. El programa metodológico –agregó–, no tiene que agotarse, y no obliga ni siquiera al Fiscal, porque no contiene una providencia, sino un plan que, en este caso, no condujo a demostrar nada diferente, porque lo que se discutía era un punto de derecho sobre la competencia del Juez denunciado.
La representación de la víctima insiste en que se revoque la preclusión para que la Fiscalía investigue los hechos de la denuncia y esos supuestos fácticos se limitaron a la falta de competencia del Juez, misma que fue indagada, sin que se hubiesen puesto en conocimiento del instructor otros eventos. No se explica por qué el INVÍAS no denunció bajo la gravedad del juramento, esos otros hechos que quiere que la Fiscalía investigue, los cuales ni siquiera menciona.
Consideró que no era necesaria la ampliación de la denuncia, porque su tenor era suficientemente claro, cuando puso en conocimiento la hipótesis de prevaricato por acción, ante la falta de competencia del Juez DAZA RAMÍREZ. Para el Fiscal resulta irrelevante que la demanda civil con pretensiones reivindicatorias se hubiese respondido, porque lo que se denunció e investigó fue la falta de competencia y no si el libelo se había contestado.
Considera que el Juez Promiscuo del Circuito de Corozal no estaba obligado a seguir los criterios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, porque ésta no era su superior jerárquico, que sí lo eran la Sala Civil del Tribunal de Sincelejo y la Sala de Casación Civil, cuya línea jurisprudencial atendió. Pide confirmar la decisión. El doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, le concedió el uso de la palabra a su defensor.
El defensor Considera que ninguna evidencia demuestra la ocurrencia del prevaricato. En cambio, está seguro de que sí existen elementos materiales probatorios suficientes para fundamentar la preclusión por atipicidad de la conducta. Reitera que la denuncia solo se refirió a la falta de competencia y las pretensiones que se pusieron en conocimiento de su defendido corresponden a las de un proceso civil, que no es del conocimiento de la justicia administrativa, porque no se estaba resolviendo una acción de reparación, sino la solicitud de reivindicación. El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, decretó la preclusión de la indagación solicitada por la Fiscalía a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, dentro de la actuación seguida por la conducta punible de prevaricato por acción. Conforme lo ha señalado la Sala, cuando de los resultados de la indagación preliminar, cuyo propósito se dirige a establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, si constituyen o no infracción a la ley penal, la identificación o al menos la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado, la Fiscalía encuentre evidenciada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal o de extinción de la acción contemplada en el artículo 77 ibídem, deberá solicitarle la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación (es decir, antes de la formulación de imputación), en la investigación (luego de surtida la imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso.
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: “ 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4.
Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ” En el presente evento, considera el señor Fiscal 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que los hechos denunciados como punibles y cuya ejecución se le atribuye al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, son atípicos, por lo que fundamenta la solicitud de preclusión en la causal cuarta de la citada disposición, pretensión que fue acogida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando como Juez de conocimiento.
A juicio del apoderado de la víctima, el delito que cometió el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, es el de prevaricato por acción, en consideración a que en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal tramitó, sin ser el funcionario competente, los procesos reivindicatorios promovidos por Yolanda María Gil de Vivero y por Carlos Daniel Taboada Pérez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –, pues en curso del primero de los procesos, con la contestación del libelo, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, alegando que el caso debía ser resuelto por la jurisdicción administrativa; y, al otro juicio se hizo presente, luego de que venciera el término para responder la demanda, pidiendo la nulidad de lo actuado por falta de notificación al Ministerio Público y falta de jurisdicción, incidente que, por auto del 22 de agosto de 2008, fue despachado favorablemente únicamente en relación con el primero de los aspectos.
El funcionario denunciado, mediante sentencias del 28 de enero de 2008 y 6 de mayo de 2009, condenó a INVIAS acogiendo las pretensiones formuladas en las demandas, explicando en el fallo de Yolanda María Gil de Vivero, que la excepción por falta de jurisdicción y competencia había sido resuelta y se declaró no probada en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de abril de 2007, decisión que en su momento fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo por la suya del 12 de junio de 2007.
En el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala, el apoderado del INVIAS insiste en que las sentencias proferidas por el Juez IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, dictadas en los procesos reivindicatorios que vienen de reseñarse, son constitutivas de prevaricato por acción, porque el funcionario judicial carecía de competencia para conocer de esos asuntos.
En consecuencia, deberá analizarse si las conductas del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal son típicas, porque concurren los elementos del tipo descrito en el artículo 413 del Código Penal y, en especial, si la interpretación que el doctor DAZA RAMÍREZ hizo sobre el tema de la competencia fue “ manifiestamente contraria a la ley ”.
La conducta punible de prevaricato por acción, está consagrada en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos: “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años ”.
Conforme lo ha reiterado esta Corporación, los supuestos que estructuran el tipo objetivo son la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, que debe ser servidor público; el sujeto pasivo es el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que con este delito se lesiona o pone en peligro es la administración pública, concretamente la exigencia de respeto por parte de la autoridad hacia la ley y el derecho; la conducta consiste en proferir resolución, dictamen o concepto; y, como elemento normativo, destaca que la resolución, dictamen o concepto debe ser “ manifiestamente contrario a la ley”.
La norma hace referencia a aquellas resoluciones, dictámenes o conceptos de cuyo contenido se infiere sin dificultad la falta de fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a conocimiento del servidor público, en razón de la evidente intención de apartarse de la norma jurídica que lo regula. La contrariedad manifiesta de la resolución con la ley, se refiere a las decisiones que sin reflexión, y aún con algún tipo de razonamiento, ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o la normatividad que deben regir el asunto, al punto que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no tienen cabida las simples diferencias de criterio respecto de un determinado punto de derecho, especialmente en materias que por su complejidad o por su ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, porque no es posible ignorar que suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el delito de prevaricato por acción de servidor judicial, “ (…) se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.
También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley. 7.
El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley, y además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública. 8.
Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta. 9.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. ” En el evento específico, el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, profirió la sentencia del 28 de enero de 2008, en el caso de Yolanda María Gil de Vivero contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, declarando que “ …la demandante (…), es la propietaria del predio denominado “LA MONTAÑITA” ubicado en jurisdicción de este Municipio… ”; al igual que “ …pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante (…), la parte del área del inmueble denominado “LA MONTAÑITA” (…) ”; también que resultaba “ …imposible condenar a la entidad demandada y vencida en este juicio (…), a restituir a favor de la demandante (…), el lote de terreno sobre el cual ejerce posesión INVÍAS (…) y que hace parte del globo de terreno de mayor extensión denominado “LA MONTAÑITA” por estar incorporada a un servicio público de transportes de esta región. ”; en consecuencia, ciñéndose al avalúo del perito designado para ese fin, concedió “ …la pretensión subsidiaria de la principal de restitución del lote de terreno que hace parte del globo de mayor extensión denominado “LA MONTAÑITA” de condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – a pagar a la demandante (…) el equivalente monetario del terreno ocupado, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($2.196’000.000,oo) M/cte, valor del área ocupada. ”, pues, se itera, de antemano, luego de que fracasara la conciliación intentada el 19 de abril de 2007, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, decisión que fue recurrida y confirmada el 12 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Sincelejo.
Posteriormente, el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, igualmente en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, profirió la sentencia del 6 de mayo de 2009, en el caso de Carlos Daniel Taboada Pérez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, declarando que “ …el demandante (…), es el propietario del predio denominado “VILLA CECILIA” ubicado en jurisdicción del Municipio de Corozal… ”; asimismo, que “ …pertenece en dominio pleno y absoluto al demandante (…), la parte del área del inmueble o porción que hace parte del globo de mayor extensión denominado “VILLA CECILIA” (…) ”; al tiempo que resultaba “ …imposible condenar a la entidad demandada y vencida en este juicio (…), a restituir a favor del demandante (…), el lote de terreno sobre el cual ejerce posesión INVÍAS (…) y que hace parte del globo de terreno de mayor extensión denominado “VILLA CECILIA” por estar incorporada a un servicio público de transportes de esta región. ”; finalmente, acogiendo el concepto del perito avaluador, concedió “ …la pretensión subsidiaria de la principal de restitución del lote de terreno que hace parte del globo de mayor extensión denominado “VILLA CECILIA” de condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – a pagar al demandante (…) el equivalente monetario del terreno ocupado, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($740’250.000,oo) (sic) M/cte, valor del área ocupada. ”, sin que se pronunciara sobre alguna excepción, especialmente, porque la de falta de jurisdicción y competencia, fue propuesta como incidente de nulidad, mismo que se resolvió, en ese sentido, de forma desfavorable a la entidad demandada, que omitió interponer los recursos ordinarios contra ese específico pronunciamiento, así como se abstuvo de impugnar los fallos.
La evidencia allegada al diligenciamiento, enseña que sobre la competencia para conocer y fallar los procesos reivindicatorios en los que fuera demandada una entidad del Estado, no había, para aquella época, una posición uniforme. En efecto, según lo manifestado por la el Tribunal de Sincelejo, los dos fallos cuestionados no pueden ser calificados como prevaricadores, habida cuenta que para el momento en que el indiciado resolvió los asuntos, la jurisprudencia predominante otorgaba la competencia a la jurisdicción ordinaria.
Incluso, la decisión de declarar no probada la excepción de mérito sobre la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, propuesta en el primero de los procesos por parte del apoderado del INVÍAS, fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior de Sincelejo.
Entonces, el específico aspecto que el apoderado de la víctima califica como manifiestamente contrario a la ley, fue declarado legal en segunda instancia, razón por la cual no se puede concluir que la interpretación hecha por el funcionario judicial resultaba arbitraria o absurda, porque se ajustaba a una línea jurisprudencial vigente. Es que, en el expediente aparece copia de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 14 de diciembre de 2010, es decir, más de un año y medio después que el juez indiciado adoptó la segunda de las decisiones tildadas de ilegales, en la que, al definir un conflicto positivo de competencia trabado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, para conocer de un proceso reivindicatorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, dirimió la colisión asignándole el conocimiento a la jurisdicción civil, lo cual igualmente enseña que la posición del funcionario indiciado, que se negó a rehusar la competencia, se avenía a criterios jurisprudenciales que prevalecían en ese momento, en la medida que el mismo Consejo Superior de la Judicatura citó como sustento de la decisión que se comenta, pronunciamientos la Sala de Casación Civil, de la Sala de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (sentencia del 2 de agosto de 2004); el Tribunal Administrativo de Sucre, sin más referencias, y de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 de junio de 2008, en las que se sostenía que ese tipo de pretensiones debían conocerlas los jueces ordinarios.
En uno de los apartes, precisó el Consejo Superior de la Judicatura: “ Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el sub judice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con una acción reivindicatoria, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandada mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial.
Y si bien es cierto el articulo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por la Ley 1107 de 2006, en tanto ya no interesa la materia del asunto, sino a naturaleza de la entidad, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativo juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la empresa demandada, sino que se reclama la cesación de la perturbación del derecho de dominio de un inmueble, lo cual como quedó establecido en el artículo 396 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso ordinario.
En el caso que ahora nos ocupa se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado. ” En tales condiciones, para el momento en que el Juez Primero Promiscuo de Corozal profirió las dos decisiones cuestionadas, existía en el Distrito Judicial de Sincelejo una interpretación pacífica sobre la competencia en esos asuntos, razón por la cual no se puede afirmar que las mismas sean manifiestamente contrarías a la ley, pues, se insiste, lo resuelto en relación con la falta de jurisdicción y competencia, como excepción no probada, fue confirmado por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del INVÍAS, en el primero de los procesos, sin que, a partir de esa circunstancia y específicamente atendiendo al factor temporal (la decisión de segunda instancia data del 12 de junio de 2007) se viera obligado el Juez DAZA RAMÍREZ a adoptar un criterio de competencia diferente en el trámite del segundo de los procesos.
En consecuencia, ninguna razón le asiste al recurrente para solicitar la revocatoria de la providencia que ordenó la preclusión de la indagación que cursa contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, puesto que como viene de analizarse, no era necesario aportar al trámite otros elementos de convicción, a partir de los cuales la Fiscalía estableciera la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de prevaricato, con mayor razón, porque como lo señalaron el Fiscal Delegado y el defensor, el apoderado del INVÍAS ni siquiera menciona cuáles pudieron haber sido los elementos materiales probatorios, la evidencia o los informes que permitirían variar la opinión en ese sentido, porque se limitó a enunciar tema de forma genérica como una posibilidad que le incumbía agotar al investigador.
Por lo demás, cuando el apelante afirma que la demanda interpuesta por Carlos Daniel Taboada Pérez contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS –, sí fue respondida por la entidad, porque en la sentencia el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal expresó que “ con la demanda, su contestación y dentro del término probatorio, se aportaron y practicaron las siguientes… ” pruebas, no pasa de intentar una maniobra sofistica, a partir de la cual pretende hacer creer que el aludido funcionario judicial, adrede, omitió pronunciarse sobre los medios de defensa de la demandada, cuando lo cierto es que esa fue la única alusión real a la contestación del libelo, la que evidentemente corresponde a un formulismo utilizado en los fallos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, conforme se desprende de la sentencia dictada en el caso de Yolanda María Gil de Vivero, en la que se utilizó idéntica expresión, es decir, “ con la demanda, su contestación y dentro del término probatorio, se aportaron y practicaron las siguientes… ” pruebas.
De conformidad con las precedentes consideraciones, se confirmará la providencia por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del presente asunto, a favor del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notificada en estrados la presente decisión, se devuelven las diligencias a su lugar de origen. Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Segunda instancia acusatorio N° 38.482 –Confirma preclusión- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, auto del 27 de abril de 2007, radicado No. 26.740 � Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. � Conforme la Sentencia de Exequibilidad C- 591 de 2005, de la Corte Constitucional � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 13 de julio de 2006, Rdo. 25.627. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2005. Rdo. 22.855 � Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Penal. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rdo. 23.901