Micelio
38481(11-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 38481 Andrés Fabián Izquierdo Romero y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 121 Bogotá D.C., once de abril de dos mil doce VISTOS La Sala se ocupa de resolver la definición de competencia formulada dentro del proceso adelantado por el Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para conocer de la continuación del juicio seguido contra ANDRÉS FABIÁN IZQUIERDO ROMERO por el delito de trata de personas en concurso con estímulo a la prostitución de menores.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Según se extracta del escrito de acusación, el episodio fáctico que dio origen a la actuación, se inició en la ciudad de Medellín el 12 de septiembre de 2008, cuando la joven GAG de diecisiete años de edad, recibió de manos de su vecina recién conocida LILLYA MARÍA URREGO URIBE, una bebida que luego de ingerirla le hizo perder el conocimiento, recobrándolo dos días después, cuando ya se encontraba en una casa finca que funcionaba como prostíbulo en el municipio de San Martín, departamento del Meta, donde fue obligada a realizar servicios sexuales a por lo menos cinco hombres al día, sitio en el que en las mismas condiciones de esclavitud se encontraban otras jóvenes reclutadas en idénticas circunstancias, y de donde pudo escaparse tan pronto le dieron la oportunidad, dando aviso luego a las autoridades correspondientes.

Como consecuencia de la denuncia se realizaron distintas labores de investigación, que condujeron a la identificación y posterior desmantelamiento de una red de personas dedicada a la trata de blancas para ser explotadas en la prostitución, entre los cuales fueron capturados ANDRÉS FABIÁN IZQUIERDO ROMERO, JUAN MANUEL GONZÁLEZ GAVIRIA y JORGE IVÁN MONTOYA HERRERA; administradores de bares en los que se realizaba dicha actividad con menores de edad que eran enviadas desde Medellín, bares ubicados en Barrancabermeja, Santafé de Antioquia y Urrao, respectivamente.

Una vez privados de la libertad el 30 de marzo de 2011 en cumplimiento de órdenes de captura expedidas por el Juez 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, fueron llevados a audiencias preliminares en las cuales fueron declaradas conforme a la Constitución y la ley dichas aprensiones, imputadas a IZQUIERDO ROMERO la conducta de estímulo a la prostitución de menores, a JUAN MANUEL GONZÁLEZ el cargo de trata de blancas agravada y al último de los nombrados el concurso material de los dos delitos, y además se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El 29 de abril fue radicado escrito de acusación, y celebrada la audiencia de su formulación oral en sesiones de 2, 9 y 21 de junio, 5 y 12 de julio, al final de la cual dos de los acusados lograron un preacuerdo con la Fiscalía, quedando solo ANDRÉS FABIÁN IZQUIERDO ROMERO. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 y 10 de agosto siguiente, y del juicio oral se han realizado sesiones el 11 de agosto, 24, 25 y 26 de octubre, 12 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012; fecha en que el representante de víctimas solicitó que se definiera la competencia, aduciendo que el proceso debía adelantarse en Barrancabermeja, lugar del bar administrado por IZQUIERDO ROMERO.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia de la referencia, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia; instituto respecto del cual la Corte ha señalado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.

Es claro que esta figura, prevista en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del Legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el viejo sistema de la colisión de competencias. Inicialmente resulta conveniente llamar la atención sobre lo inoportuno del trámite que ahora se resuelve, toda vez que el artículo 54 del C. de P. P. determina que el momento propicio para su planteamiento en el juicio es la audiencia de formulación de acusación, la cual, como se observa, fue culminada el 12 de julio de 2011, habiéndose adelantado ya buena parte del debate oral.

Para resolver esta situación el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.” Frente a este fenómeno ha precisado esta Corporación que: “El fundamento de la prórroga de competencia radica en buscar la efectividad de la función pública y más, concretamente, en materializar los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), en orden a que las actuaciones judiciales se tramiten y resuelvan en forma pronta, cumplida y diligente, desde luego, con respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, cuya intangibilidad, conforme quedó visto atrás, comporta uno de los fines de la casación como derivación de los propósitos esenciales del Estado social de derecho.

Precisamente, la exigencia de respetar esas garantías impone que la prórroga opere respecto de asuntos de competencia de funcionarios de menor jerarquía, pues se presume que el de mayor rango posee adicionales conocimientos y destrezas que aseguran una mayor posibilidad de acierto en sus decisiones. Ese condicionamiento está establecido en el artículo 405 de la Ley 600 de 2000 e, igual, es característica de la regulación prevista en el 55 de la Ley 906 de 2004, como se evidenciará en el estudio de su estructura normativa que se aborda a continuación. La norma “entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”.

Como se puede ver, ninguno de estos eventos que exceptúan el fenómeno de la prórroga de competencia cobra presencia en el asunto en cuestión, motivo por el cual se devolverá el proceso al juzgado de origen a fin de que de continuidad al trámite del juicio. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Devolver la actuación al Juzgado Juez 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a fin de que de continuidad al trámite del juicio adelantado contra ANDRÉS FABIÁN IZQUIERDO ROMERO por el delito de trata de personas en concurso con estímulo a la prostitución de menores., por haber operado el fenómeno de la prórroga de la competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.". � Sentencia de casación de 18 de marzo de 2009, radicado 30710. 1