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38480(22-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 38480 WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 38480 WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS Proceso nº 38480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 196 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), quien al amparo del artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, señaló que no le asistía razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para abstenerse de conocer en segundo grado de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó a WILSON DE JESÚS CARDONA GARCÍA la redención de pena por estudio, argumentando que sobre el particular se debe aplicar el artículo 478 del nuevo estatuto procesal penal.

ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos (Antioquia), condenó a WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS a la pena de 192 meses de prisión y multa de $369.200.000.oo como autor del delito de extorsión, negándole el mecanismo sustitutivo de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Ejecutoriada la decisión, el proceso correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que el condenado se encontraba descontando pena en la penitenciaría de Bellavista (Bello). 3. Mediante memorial de fecha 25 de octubre de 2011, el condenado CARDONA MACÍAS solicita redención de pena por estudio al considerar que se trata de un derecho al cual puede acceder de conformidad con los principios de igualdad, trabajo y educación. 4.

Con auto del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la redención de la pena atendiendo a las directrices señaladas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente a partir del 30 de diciembre de ese año según el cual, “ cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz.” 5. La anterior decisión fue apelada por el condenado, siendo remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al Tribunal Superior de Medellín de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 6.

El mencionado Cuerpo Colegiado mediante auto del 19 de enero de 2012, consideró que si bien el artículo 34-6 contempla la competencia en el Tribunal para decidir las apelaciones presentadas contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de penas, no se puede desconocer que el artículo 478, posterior y especial frente al tema de la impugnación, hace primar su aplicación conforme lo enseñan las normas de interpretación, por tanto, toda vez que la pretensión de redención de penas apunta al reconocimiento de la libertad condicional que es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la estrecha relación de medio a fin que existe, la decisión de este asunto corresponde al Juez de conocimiento, es decir, el Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos a donde remitió la actuación. 7.

Recibido el cartulario por ese despacho judicial, en auto del 1º de febrero de 2012, discrepó de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Medellín, haciendo ver que la petición formulada por WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS se contrae a la redención de la pena por estudio y en ningún momento a obtener la concesión de algún subrogado penal, por tanto, a su juicio, la competencia radica en el superior funcional de quien emitió el pronunciamiento apelado (Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, habida cuenta que la norma aplicable es el numeral 6º del artículo 34 del código de Procedimiento Penal de 2004, y no el artículo 478 ibídem. 8.

En consecuencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, envió el expediente a esta Corporación, para que decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

En torno a esta potestad, la Sala ha precisado que tiene facultad para decidir sobre los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

(Subrayas fuera del texto original). Si bien, una interpretación literal del artículo 54 haría pensar que tal figura no regula las actuaciones surtidas en la fase de la ejecución de la pena, lo cierto es por economía procesal resulta procedente desatarlo, como de forma reiterada lo ha dicho la Corte para eventos similares acaecidos con la Ley 600 de 2000: No obstante que la contradicción advertida entre los citados despachos no configura en estricto sentido un conflicto de competencia -artículo 93 del Código de Procedimiento Penal-, jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratar la situación como tal y ha asumido su definición, imponiéndose por economía procesal una decisión, con el fin de no dilatar la solución que deba dársele, para lo que tiene competencia, ya que se trata de dos juzgados de diferente distrito judicial, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 75 ídem.

Por tanto, como quiera que el juzgado de conocimiento de Santa Rosa de Osos manifestó, que el competente para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es el Tribunal Superior de esa capital, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia por estar enmarcada dentro de uno de los supuestos normativos previstos por el numeral 4º del artículo 32 (Ídem). 2.

Comiéncese por señalar, que el incidente de definición de competencia no se promovió acorde con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Tribunal de Medellín al declararse incompetente en lugar de remitir la carpeta a esta Corporación, lo hizo al Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, quien igualmente de manera errada se pronunció sobre el asunto como si se tratara de una colisión, para finalmente allegarlo a la Corte, lo cual no obsta para su estudio y reiterar que: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias –positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto..

“ 3. El problema jurídico a que se contrae este asunto, se dirige a definir a quién le compete desatar el recurso de apelación formulado por el condenado WILSON DE JESÚS CARDONA MACÍAS contra el auto de 17 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le negó la redención de pena, si al juzgado de conocimiento con base en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 o al Tribunal Superior de Medellín, atendiendo las directrices trazadas por el numeral 6 del artículo 34 ibídem. 4.

En el presente caso, la Sala acompaña el criterio expuesto por la Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, quien afirma que es al Tribunal de Medellín a quien le corresponde tal pronunciamiento. La anterior aseveración deviene del claro contenido señalado en el artículo 478 ibídem según el cual: DECISIONES.

Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Por tanto, toda vez que no se está ante una decisión que envuelva mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 Código Penal), la segunda instancia no corresponde la juez que profirió la condena en este caso el Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, sino al Tribunal de Distrito respectivo de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Este entendimiento viene corroborado en el mismo estatuto procesal penal analizado, pues el artículo 478 ibídem hace parte del capítulo V denominado “Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores” y los dos capítulos anteriores, el IV y el III, se refieren a “Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad” que va del artículo 474 al 476 y a la “Libertad Condicional” desde el artículo 471 al 473, por manera que solo éstos son los mecanismos a los que se refiere el artículo 478 como de conocimiento del juez que profirió la condena para efectos de la segunda instancia. 5.

En consecuencia, desatinada del todo resultó la apreciación del Tribunal de Medellín cuando, tratando de dar una interpretación extensiva a la norma (478), señaló que como la pretensión de redención de penas apunta al reconocimiento de la libertad condicional por la estrecha relación de medio a fin que existe y éste es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces debe ser el juez de conocimiento quien defina, desatendiendo así la naturaleza, finalidad y requisitos de cada una de éstas figuras que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y de aplicación práctica. 6.

Por manera que le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, al haberse declarado incompetente para conocer de la apelación contra la decisión del 17 de noviembre de 2011 proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó al condenado la redención de la pena por estudio, pues la norma aplicable al caso concreto no es el aludido artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sino el numeral 6º del artículo 34 (Id) que determina de manera residual a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento “ del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas ” cuando no tengan que ver con la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional como en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al que se remitirá el asunto. Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Valga la pena señalar que el artículo 68 A del Código Penal, fue adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado por el artículo 28 de la Ley 1453 de 2011 y a su vez modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011. � Ley 906 de 2004 Artículo 478.

Decisiones. “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. � Ver auto de 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � Definición de competencia Artículo 54.Trámite.

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término …” � Ver auto de 16 de julio de 2002, radicado 19647. � Colisión No. 17.367, del 5 de diciembre del 2000. � Auto fecha octubre 10 de 2006, radicado 26.203. _1360560602.doc _1360560604.doc