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38479(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.38479 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38479 Acta No. 16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN TORRES VALENCIA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se le ordene, el reconocimiento y pago, indexados de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde el 1 de enero de 1997, establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1996 a 1998 y de 1999 a 2000, la cual fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2003, celebrado entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante el Acuerdo 014 de 1996, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, transformó la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal a partir del 1 de enero de 1997; que laboró para la demandada, desde el 29 de marzo 1983 hasta el 1° de enero de 1997, en calidad de empleado público.

Mediante resolución No. 000150 del 25 de enero de 2000 fue incorporado a la planta de cargos como Jefe de Departamento Planeación Técnica, de la demandada, de cuyo cargo tomó posesión; la Junta Directiva de EMCALI, mediante Resolución 003 del 10 de enero de 1997, dictó los estatutos de la Empresa, estableciendo en el parágrafo transitorio, inciso segundo que tendrán el carácter de Trabajadores Oficiales los funcionarios que no estén relacionados en el Anexo No 1 de esa resolución; que presentó demanda de acción pública de nulidad y suspensión provisional de los artículos 26 y 27 de la resolución 003, que la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo de primera instancia el cual declaró nulo el mencionado acuerdo; que la demandada y Sintraemcali suscribieron convención colectiva con vigencia 1999-2000; que el Gerente General de la demandada mediante resolución 000150 de 2000 incorporó al actor a la planta de cargos como Jefe de Departamento de Distribución; que el 9 de junio de 2000 agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones y declaraciones, negó la mayoría de los hechos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, presunción de legalidad, caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad de que gozan el acuerdo No 034-99 y la Resolución de la Junta Directiva No. 090-99, inexistencia del derecho, excepción de pago de lo no debido, inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos, carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 31 de enero de 2008, confirmó el fallo del juzgado. El Tribunal, no desconoció que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, y que por regla general sus trabajadores son trabajadores oficiales, exceptuando aquellos que desempeñen actividades de dirección o confianza; precisó que la discusión planteada en el sub lite se resolvía aplicando la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; citó apartes de la decisiones proferidas por esta Sala el 23 de marzo de 2007 - sin indicar el radicado de la misma- en la que se consideró que al ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado debía acudiese a la regla general del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual los empleados de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, exceptuando aquellos empleados que en virtud de los estatutos de la empresa desempeñen actividades de dirección, o confianza, ostentaran la calidad de empleados públicos.

Agregó el ad quem, “ …no obra en el plenario prueba alguna demuestre que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva...de la cual puede derivar sus derechos, y bien dispusieron los acuerdos suscritos entre EMCALI E.I.C.E. y su sindicato, vigentes para los años 1996-1998 y 1999- 2000, en sus artículos 11 y 10 …el descuento por beneficio convencional…efectuado dentro de los primeros diez (10) días del aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva…, situación que no fue acreditada en el plenario, como tampoco existe prueba de su afiliación a dicha organización sindical, o que sin ser afiliado, haya decidido adherirse, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con la presente demanda de casación pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia No. 014 proferida por el …Tribunal …, el día 31 del mes de enero de 2008,…y una vez constituida en sede de instancia se sirva revocar la sentencia No. 121, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali…, por medio de la cual se absolvió a la entidad demandada… condenando a la demandada en costas y agencias de (sic) derecho, en ambas instancias.” Con tal propósito presentó un cargo único así: ÚNICO CARGO Acuso la sentencia No 014 proferida por el…Tribunal Superior del Distrito de Cali Sala Laboral, el día 31 del mes de Enero del año 2008…, de la Ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil y artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. a.-) No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.” b.-) No dar por demostrado estándolo, que Sintraemcali es un sindicato mayoritario, único representante de los Trabajadores.

C-.) No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su contestación a la demanda impetrada, expresamente niega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999-2000 al actor, dada su calidad de empleado público. En la demostración del cargo sostiene que el ad quem dejó de aplicar lo establecido en el documento auténtico, como lo son los artículos 1 y 8 del acuerdo convencional 1999-2000, los cuales establecen que el acuerdo convencional se aplicara a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, y que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.; que el acuerdo convencional cumple con lo dispuesto en el artículo 1495 del C.C, ya que la demandada al suscribir el mencionado acuerdo se obligó con SINTRAEMCALI a aplicar dicha Convención a todos sus trabajadores; obligación que fue adquirida de manera voluntaria de conformidad con el artículo 1494 del C.C. Posteriormente el censor transcribe un aparte de la sentencia T-540 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, y cita algunas sentencias proferidas por esta Sala que a su juicio reitera la de la Corte Constitucional.

Finaliza la demostración transcribiendo algunos apartes de salvamentos parciales de voto proferidos por un Magistrado de esta Sala con radicados. 33272 y 31976. RÉPLICA Señala el opositor que como la decisión recurrida encontró apoyó en una sentencia proferida por esta Corporación, debió el recurrente haber formulado el cargo por la vía del puro derecho en la modalidad de interpretación errónea, al estar apoyada en un criterio auxiliar, como es la jurisprudencia. Además expone que la censura le endilga al ad quem la aplicación indebida de unos artículos, entre los cuales salvo el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, deja por fuera normas sustanciales consagratorias de las acreencias laborales a que tendría derecho, como lo es el artículo 467 del C.S. del T., disposición que permite arribar a la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que las normas enlistadas, no consagran derechos sustanciales, llevando así a la desestimación del ataque.

El opositor finaliza su escrito diciendo que, el actor no probó el supuesto error de hecho, pues el Tribunal no desconoció el contenido del artículo 1° de la Convención Colectiva vigente para los años 1999- 2000, sólo que no lo hizo extensivo al actor por las restricciones impuestas en los artículos 10 y 11 del acuerdo convencional. Por lo anterior, concluye el opositor que el razonamiento del ad quem es válido, de forma tal que no incurre en error ostensible, haciendo imposible llevar al “t raste” la sentencia recurrida.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación contra la sentencia se hace radicar en que el Tribunal dejó de aplicar lo establecido en el documento auténtico, como lo son los artículos 1 y 8 del acuerdo convencional 1999-2000, los cuales establecen que el acuerdo convencional se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI, y que EMCALI seguirá reconociendo a SINTRAEMCALI como único representante legal de sus trabajadores.

Si bien es cierto que el Tribunal, dentro de sus consideraciones pasó por alto analizar el artículo 1 y 8 de la Convención Colectiva 1999-2000, el censor no destruye el pilar fundamental de la sentencia recurrida, cual fue que el actor no aportó prueba alguna de la cual se pudiera derivar que este es beneficiario de la convención, al estudiar el artículo 10 del acuerdo convencional, el cual dispone un descuento por beneficio convencional, o prueba de que fuese afiliado del sindicato, o su decisión de adherirse o que el sindicato fuera mayoritario.

Considera esta Sala que, no incurre en error el ad quem toda vez que, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, –rad. 24492-, “… la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de las tercera del total de trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Además en el sub lite, no se puede predicar del recurrente sea beneficiario de la Convención Colectiva, toda vez que, no demostró el pago los aportes al sindicato, que por acuerdo convencional están consagrados en el artículo 9° del mencionado documento.” No es óbice lo anterior, para señalar que el condicionamiento establecido por la jurisprudencia para determinar la condición de beneficiario de la convención colectiva, es la acreditación del pago de las cuotas sindicales ordinarias, al que hace referencia al artículo 68 de la Ley 50 de 1990 -y extraordinarias en el evento de que se presenten-, y por tanto, son las mismas con las que contribuyen todos los afiliados del sindicato, y que se causan, las primeras, con el salario habitual.

En el sub lite el actor estaba en condiciones de cubrir las cuotas ordinarias, hecho relevante que diferencia esta situación de aquella en la que al reclamante no se le ha otorgado el carácter de trabajador subordinado, y por tanto, carece de remuneración, supuesto necesario para deducir cuota sindical. En relación con el hecho a que Sintraemcali fuera el único representante legal de los trabajadores ante la demandada, no fue materia de discusión. De conformidad con lo anterior, el cargo no prospera.

Con costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2008, en el proceso seguido por contra EFRAÍN TORRES VALENCIA las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI S.A. E.S.P. EMCALI S.A. E.S.P. Con costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 38479 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquella era beneficiaria del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial de la demandante y, en consecuencia, la de acreedora de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA