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38479(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ PAGE 14 CASACIÓN N° 38479 JORGE E. CASTILLO GUTIÉRREZ Proceso nº 38479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 7 de diciembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 21 de octubre anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios en el mismo departamento, que condenó al mencionado como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en la persona de Gabriel Palacios Avellaneda y porte ilegal de armas agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación, fue compendiado por el a quo, en los siguientes términos: “Se refiere en autos que el domingo 18 de abril de 2010 a eso de las 4:10 de la tarde cuando el ciudadano Gabriel Palacios Avellaneda se encontraba ingiriendo cerveza en el establecimiento ‘Estadero de Don Carlos’ ubicado en la calle 33 No. 3-88 del barrio La Sabana de esta municipalidad (Los Patios, se aclara), fue sorprendido por un sujeto quien ingresó al local y procedió a dispararle en dos ocasiones a su humanidad, huyendo el individuo en motocicleta piloteada por otro quien lo estaba esperando a pocos metros en la calle, falleciendo la víctima al momento en que iba a recibir asistencia médica en la Clínica Samaritana de Los Patios.

En curso la investigación, se conoció como testigo una sobrina de la víctima quien se encontraba a pocos metros de los hechos, visualizando al homicida, mas por las labores de investigación se conoció la plena identificación como JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ”. Decretada orden de captura en contra del último en mención, se logró su aprehensión, por virtud de lo cual se dispuso realización de audiencia preliminar concentrada el 4 de agosto de 2010 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, donde se legalizó su captura, el ente acusador formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado. El 2 de septiembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del procesado como presunto coautor material de los delitos de homicidio agravado (104-3,4 del C.P.) “por haberse cometido por motivo abyecto o fútil y aprovechando el estado de indefensión de la víctima” y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, “en la modalidad de porte”, agravado (365-1 ibídem ), conductas cometidas bajo las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 ib.

(ausencia de antecedentes) y las de mayor punibilidad del 58-4,10 ib. por “emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resulta peligro común y haber obrado en coparticipación criminal”. Los cargos anteriores fueron ratificados por la Fiscalía durante audiencia de formulación de acusación celebrada el 27 de septiembre posterior, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios, misma autoridad ante la cual se surtieron las audiencias preparatoria y del juicio oral.

Evacuada esta última, el juzgado de conocimiento el 10 de octubre de 2011 profirió sentencia de primer grado, por medio de la cual condenó a JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ a la pena principal de quinientos cuarenta y siete (547) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y privación del derecho al porte de armas por el de ciento ochenta (180) meses, al encontrarlo coautor material penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado.

En la misma providencia, el despacho judicial negó al sindicado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Recurrida en apelación la sentencia por la defensa del implicado, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, mediante fallo del 7 de diciembre ulterior, decisión contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegó oportunamente demanda.

LA DEMANDA Plantea un solo cargo contra el fallo impugnado al amparo de la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa. En tal sentido señala que la parte resolutiva del fallo impugnado “es un exabrupto jurídico y esto lo afirma en honor a la verdad y al derecho”, pues la circunstancia de que se haya condenado a su defendido por un concurso de delitos “como injusto típico, tal si existiera este tipo penal, singular, previo, estricto y escrito atenta contra el principio de legalidad del delito y la pena”.

Lo anterior, explica, porque “el concurso de delitos no es un tipo penal, sino una relación de conexidad entre varias acciones típicas, que se orienta hacia a la unidad de acción material, con una voluntad unitaria, bajo la égida del concepto final de acción al que hay que añador (sic) el enjuiciamiento jurídico social a través de los tipos penales correspondientes, y para ello, deberá analizarse tanto la finalidad concrets (sic) trazada por el autor, su plan, como el tipo penal correspondiente, que debe ser interpretado socialmente hablando”.

Entonces, al sancionar el concurso como tipo penal independiente, singular y autónomo, inexistente en la legislación penal, el juzgador quebrantó las garantías indicadas. Además, al condenarlo como coautor del delito consagrado en el artículo 365 del C.P. “imputó a mi defendido el título completo del tipo penal o injusto típico, esto es, que CASTILLO GUTIÉRREZ fabricó, portó armas de fuego de defensa personal agravado, sin que hasta ahora se le haya demostrado ser fabricante de armas de fuego o traficante”, olvidándose que este tipo penal tiene varios verbos rectores.

Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado “y ordene devolver la actuación al competente para que corrija la actuación y se cumpla el principio de legalidad del delito y de la pena, a los fines de salvaguardar el debido proceso, anclado en el principio del derecho de defensa, y se haga un nueva acusación ceñida a la violación del injusto típico del artículo 365 del Código Penal”.

Como consecuencia de ello, añade, se deberá otorgar la libertad de su representado por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (subraya fuera de texto).

Por su parte, el artículo 183 del mismo estatuto, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, prescribe que interpuesto el recurso extraordinario de casación “se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subraya fuera de texto). Del contenido de las dos preceptivas parcialmente transcritas se infiere que los cargos contenidos en la demanda de casación deben exponerse de manera lógica y con un mínimo de argumentación y, a más de ello, han de evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Sala ha venido pregonando que uno de los avances en esta materia con su regulación en la Ley 906 de 2004 concierne a su función teleológica, en cuanto privilegia los fines del recurso, hasta el punto de facultar a la Corte para emitir fallo de mérito superando los defectos lógicos y argumentativos de la demanda y, contrariamente, inadmitirla cuando, a pesar de reunirlos, de su contexto no se infiera la necesidad de proferirlo o porque tampoco surge esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo.

Pues bien, la revisión del único reparo contenido en la demanda presentada por el defensor de JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ permite evidenciar el incumplimiento de los presupuestos iniciales de presentación lógica y debida argumentación exigidos para su admisión, de conformidad con las normativas citadas. Para empezar, si bien se ha sostenido en forma reiterada por esta Sala que aun cuando la propuesta cimentada en la causal de nulidad goza de relativa flexibilidad en su desarrollo debe cumplir algunos mínimos requisitos para tenerla por satisfecha formalmente.

Al respecto, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la autoridad judicial a la cual corresponde el envío de la actuación para que proceda a su enmienda.

También se tiene establecido que, en orden a su debida fundamentación, dicha propuesta necesariamente debe compaginar con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y acreditación. De modo que sólo si la censura reúne los anteriores requisitos, se podrá concluir que se ajusta a los presupuestos previstos en las normativas señaladas, para así admitirla conforme a lo dispuesto en el último inciso del citado artículo 184.

Estos condicionamientos no se cumplen en el reproche objeto de estudio, pues ni siquiera se expresa con claridad el motivo sobre el cual se sustenta la irregularidad. En efecto, aunado a los yerros evidentes de redacción que imposibilitan la comprensión meridiana del planteamiento contenido en la censura, el actor diserta en punto de garantías conceptualmente diversas que ameritaban propuestas independientes, como el debido proceso y el derecho de defensa, sin desconocer que frente a algunos eventos su transgresión surge de forma coetánea, en cuyo caso de cualquier forma competerá el censor establecerlo.

Al mismo tiempo, alude a la vulneración de los principios de legalidad del delito y de la pena, sustancialmente distintos entre sí y con respecto a los anteriores. Ha sido enfática la Sala en precisar que el recurso extraordinario de casación dentro del sistema procesal acusatorio continúa rigiéndose por postulados tales como los de autonomía y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que el de exigir, a cargo del casacionista, se insiste, una lógica, mínima y adecuada argumentación en la formulación de los cargos, en contraposición a la propuesta ambigua, incoherente e insuficiente.

De acuerdo con el de autonomía las diversas propuestas deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos fundamentados en diversas causales de casación. Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

De acuerdo con lo anterior, no llama a duda que los planteamientos contenidos al interior del cargo de la demanda, por contener planteamientos de diversa naturaleza, cuya discusión en sede extraordinaria no podía ser enfilada de forma coetánea, atenta contra la precisión y concisión que debe caracterizar a la demanda, a voces de lo normado en el aludido artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Empero, lo más grave de todo es que por razón de tal falencia termina por no desarrollar la violación de alguna garantía, pues para ello no basta con citarlas de forma atropellada, o referir a las normativas contenidas en instrumentos internacionales o internos que las establecen. De cualquier forma, las razones expuestas para justificar la supuesta vulneración de garantías, además de, como ya se dijo, confusas, de bulto resultan desatinadas.

Ciertamente, no se entiende el por qué, y menos aún aflora de su ambigua explicación, cuestiona la declaratoria de responsabilidad en contra de su defendido por el concurso de conductas punibles, pues en momento alguno se lo consideró como un injusto típico independiente, sino precisamente con ocasión de concurrir en la conducta del procesado dos comportamientos penalmente relevantes.

Dicho dispositivo amplificador del tipo, por demás, fue debidamente deducido en la acusación y su existencia jurídica no admite ninguna discusión al tenor del artículo 31 del Código Penal. Tampoco resulta atendible la crítica a la falta de determinación del verbo rector del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones agravado, cuando quiera que tanto en la acusación, conforme se reseñó en la síntesis de la actuación procesal, como en los fallos, se dejó en claro que dicho delito correspondía a la modalidad de porte.

Es suficiente lo anterior, sumado a la ausente demostración en punto de la necesidad de proferir fallo de fondo de acuerdo con la teleología del recurso, para inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superar los defectos indicados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El sustento probatorio de esta conducta se puede observar en la pág. 13 del fallo de primer grado. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.