Proceso nº 38478 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Hábeas Corpus No. 38.478 Pedro Germán Ariza Quintero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia Hábeas Corpus No. 38.478 Pedro Germán Ariza Quintero Proceso nº 38478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
D E C I S I Ó N Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Nacional, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 23 de febrero de 2012, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo público de hábeas corpus, impetrado por el condenado PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, quien se halla purgando pena en la Penitenciaría Central “La Picota” de Bogotá. A N T E C E D E N T E S 1.
El Tribunal de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO y, en el mismo auto, ordenó correrle copia de la demanda al Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, con el inmediato objetivo de responder “todos y cada uno de los puntos de la acción; asimismo se le requiere para que allegue el sustento legal en el cual soporta su contestación”. 2.
Ese mismo día, el Despacho accionado dio respuesta al requerimiento, indicando que el señor PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, fue vinculado a la investigación el 15 de abril de 2008 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de lavado de activos; esta decisión fue revocada por el Juez Colegiado, que el 28 de julio siguiente, ordenó abstenerse de imponerla y dispuso su libertad inmediata. 3.
El 3 de abril de 2009, la fiscalía lo llamó a juicio, por el punible referido; proveído confirmado en segunda instancia. 4. Avocó el proceso el juzgado aquí accionado y el 11 de octubre de 2011 fue nuevamente capturado el ciudadano PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, sin que hasta el 16 de agosto del año citado, se hubiere solicitado libertad. 5.
Siendo ello así, se advirtió que la actuación se halla al despacho en turno para el correspondiente fallo, motivo por el cual, “se encuentra en estudio el mismo, aunado a que como se manifestó hay cuatro procesos por delante de éste, de los cuales también hay personas privadas de la libertad y son de gran volumen y complejidad”, por ello, la petición incoada no tiene ningún fundamento legal. 6.
Como se indicó atrás, el 23 de febrero de 2012, el Tribunal de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus impetrada por el inculpado PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO. 7. Se debe aclarar que en principio el accionante indicó que llevaba recluido 539 días, sin que hasta la fecha se hubiere dictado fallo, contrariando la normatividad instrumental anterior, Ley 600 de 2000, que le imponía a los funcionarios el término de 15 días para dictar la correspondiente sentencia. I M P U G N A C I Ó N Una vez el aquí accionante le otorgó poder a un profesional del derecho, este último recurrió la negativa de amparo al derecho de libertad suscrita por el Tribunal de Bogotá y la sustentó tal y como a continuación se resume en los siguientes ítems: La elevó por vencimiento de términos para dictar sentencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso que se encuentra al Despacho desde el mes de agosto del año 2011, para tales efectos, como bien lo admitió el Juzgado accionado, el que tampoco se ocupó del motivo aquí deprecado, dejando “de lado EL VENCIMIENTO DE TERMINOS PARA CONCEDE (sic) LA LIBERTAD POR LA ACCION (sic) DE HABEAS (sic) CORPUS”.
Citó el artículo 410 de la Ley 600 de 2000: “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” y bajo tal premisa anunció que no “existía ningún vacío legislativo”, siendo los tiempos determinados en el procedimiento penal para definir situación jurídica y dictar providencias, por demás que hay un Juez Titular y otro Auxiliar encargados de tramitar las Leyes 600 y 906, para lo cual se apoyó en una decisión de esta Sala de 6 de octubre de 2009, en donde se dice que la privación de la libertad no puede ser indefinida sino que tiene unos límites temporales, propios del Estado Derecho en el que convivimos.
Mencionó también la Convención Americana, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 29 de la Constitución Nacional, anunciando que “me acojo a la Sentencia (sic), que en sus apartes transcribo, para indicar que por este principio [favorabilidad], es aplicable al caso… por Vencimiento (sic) de términos”. Es una vía de hecho, remató el impugnante, porque se superaron los 210 días, para emitir un fallo y, en su concepto, “no es justificable la manifestación de ‘complejidad’ del proceso; ya que el Juez, que recibe un Despacho, debe darle prelación a los procesos con preso” y desde el 2 de enero de 2012 el proceso está para emitir el juicio correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus promovido, en principio, por el mismo encausado PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan al interior del respectivo proceso judicial.
Ello es claro y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en el sentido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando exista un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: ( i ) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
( ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación que a través de ellos puedan impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ( iii ) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolverla. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto y, contra su negativa, deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover, si hay lugar a ella, la acción pública de hábeas corpus.
Esto es así, excepto si la decisión judicial que neutraliza el derecho a la libertad pueda catalogarse como una vía de hecho o se entrevea la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones, con base en el derecho fundamental aquí reclamado, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable.
Se vincula con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley (Juez de conocimiento, en este caso), antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que: ‘(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funciona’. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.
Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá y, por otras razones que se dirán en seguida, el hábeas corpus interpuesto por PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO e impugnado por su abogado, es infundado, por las siguientes razones. Primera: La Fiscalía General de la Nación, el 21 de abril de 2008, le resolvió la situación jurídica al accionante, imponiéndole “medida” de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor y cómplice del injusto de lavado de activos en concurso heterogéneo y sucesivo con el de rebelión. El día 28 de julio siguiente, la segunda instancia, revocó lo concerniente a esta “medida” y ordenó su inmediata libertad, vinculándolo al proceso únicamente por el delito de lavado de activos.
Segunda: con el fin de tramitar en debida forma tanto la audiencia preparatoria como la de juzgamiento, fue necesario, por el número de procesados (once en total), los inconvenientes para los traslados de las personas encarceladas en varias partes del territorio nacional, como las continuas nulidades planteadas por los diversos sujetos procesales, realizarlas en variadas sesiones, como la segunda diligencia, que se llevó a cabo en 25 días, desde el 17 de enero hasta el 28 de febrero de 2011, fechas que fueron aceptadas por todos los inculpados, incluyendo al inculpado como su defensa técnica.
Tercera: la Fiscalía, nuevamente impartió orden de captura contra el acriminado PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, la que se hizo efectiva el 11 de octubre siguiente, en desarrollo de la audiencia preparatoria. Cuarta: se observa, como lo sostuvo la funcionaria judicial, que desde el 16 de agosto del año citado, fecha en la que finalizó la audiencia pública, ante el Juzgado de conocimiento PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, no ha solicitado libertad.
Quinta: siendo esta la razón fundamental para entender que la acción pública de hábeas corpus, jamás puede entenderse como residual y subsidiaria cuando exista un proceso judicial en trámite, como en el caso en estudio; y, desde luego, no puede utilizarse para sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad que, no ha impetrado el accionante ni su defensa, según lo afirmado por la funcionaria de conocimiento, so pretexto de sustituir los recursos ordinarios y por esa anormal vía, pretender sustituir a la autoridad judicial connatural a la causa, para lograr un criterio que quizás se acomode a sus pretensiones de libertad.
Es por estos potísimos motivos que la acción de hábeas corpus, desde ningún punto de vista jurídico, puede socavar las decisiones adoptadas al interior del proceso que se le sigue al aquí accionante, como la situación jurídica, provocada en legal forma y dentro de los cánones legales, donde se deberán agotar los mecanismos de ley para que la instancia superior revise el asunto.
Si los términos de manera irrazonable e injustificada se desbordaron, no es está –en principio- la autoridad competente para alegar tal situación, sino, justamente allí, para entender qué pasó y comprender los sujetos procesales, si las argumentaciones los satisfacen o no, para lo cual, podrán interponer los recursos ordinarios; sin embargo, como reiteradamente lo vine sosteniendo la jurisprudencia, es deber del accionante, en primer lugar, peticionar su libertad ante el juez de instancia. En conclusión, las precedentes razones identifican la pretensión de hábeas corpus como infundada, máxime –como lo informó el despacho judicial accionado- que el ciudadano en comento, fue privado de su libertad legalmente, pues su captura obedeció a una orden de captura emanada de autoridad competente y, por esa vía, se le viene tramitando el juicio por un comportamiento previamente descrito como punible y graves, como es el lavado de activos.
Sexta: estos temas, desde luego, no son materia de la excepción constitucional de hábeas corpus, pues es ampliamente conocido que en temáticas como la propuesta por el procesado, deben ser resueltas por el funcionario competente, como lo es el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de Bogotá, por ello, le asistió razón al Tribunal de Bogotá, en haber negado la acción impetrada, pues casos como el presentado por el interno PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, no son del resorte ni competencia del Juez Constitucional, sino del ordinario.
Se advierte, además, que la presente acción es improcedente al no adecuarse a ninguno de los presupuestos requeridos por la Constitución y la ley para una eventual prolongación ilegal de la libertad, pues se repite, aquí todo se hizo conforme lo demanda la normatividad imperante; evento por el cual, su petición resulta fuera de contexto y extraña al hábeas corpus impetrado.
Séptima: con base en los lineamientos atrás expuestos y aplicables al caso en examen, ha de decirse que se descarta por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el elevado por el interno, en el caso objeto de estudio; amén de no tenerse como vulnerado instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco establecido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; por tanto, los planteamientos del Tribunal de Bogotá, quedan incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: confirmar el proveído de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundado el hábeas corpus invocado por el interno PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”.
Segundo: Contra el presente proveído no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006. � Radicado: 32.791. � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. PAGE 16 _1231849274.doc