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38478(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38478 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.38478 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES E. S. P. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por HERNANDO LARA JARE contra la entidad recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que respecta al recurso de casación es menester señalar que el demandante pretende se declare la compatibilidad entre la pensión plena de jubilación que le fuera reconocida y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En el recuento de los siguientes hechos encuentra el actor respaldo para sus reclamaciones: Trabajó al servicio de la empresa demandada entre el 18 de julio de 1960 y el 15 de diciembre de 1980, para un total de 20 años, 4 meses y 28 días; que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No G-07 de marzo 31 de 1981, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978-1980; que el Instituto de Seguros Sociales, a su vez, le otorgó pensión de vejez a través de Resolución 1047 de abril 30 de 1995; que la empresa convocada al proceso le descuenta de la pensión de jubilación que le reconoce, la pensión de vejez… Admite la entidad demandada, al contestar la demanda, el reconocimiento que hiciera de la pensión de jubilación la que tuvo su origen en la convención colectiva que también consagra que …será compartida…; es decir que esta pensión no es voluntaria sino convencional; que para compartir la pensión de jubilación con la de vejez se funda en: la prohibición constitucional según la cual nadie puede recibir dos pensiones …; el acta de junta directiva…señala que éstas serán compartidas con la de vejez…; …la entidad no es una empresa de seguridad social, no otorga pensiones voluntarias sino convencionales…; frente a las pretensiones a las que se opone formula las excepciones de falta de jurisdicción; pago de lo no debido; prescripción inspección judicial.

El Juzgado del conocimiento absuelve a la entidad demandada de todas las reclamaciones impetradas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia, que revoca la determinación de la primera instancia, impugnada por el demandante, declarando la pretendida compatibilidad pensional, parte de señalar los hechos que considera se encuentran al margen de toda discusión esto es, haber prestado el actor su servicio a la demandada entre el 18 de julio de 1960 y el 15 de diciembre de 1980; que la pensión de Jubilación,, fue reconocida por la demandada mediante Resolución de marzo 30 de 1981 consagrada en la convención 1978-1980 y la de Vejez, por parte del ISS, en abril 30 de 1995.

Al constatar que la pensión convencional fue reconocida por la demandada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985 que instituye la compartibilidad de las pensiones de carácter extralegal causadas con posterioridad a dicha fecha, concluye en la compatibilidad del derecho pensional proveniente de la convención con el de vejez que fuera reconocido por el Instituto de Seguros Sociales.

Del texto del acto administrativo, a través del cual la empresa concedió la pensión, destaca que éste, aparte de señalar el tiempo de servicios que fuera prestado por el demandante a la demandada y su fecha de nacimiento, para establecer el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder al derecho pensional, trascribe el artículo 14 del acuerdo colectivo generador del derecho pensional, para concluir el superior que las consideraciones del citado documento no aluden a la cláusula de compartibilidad de la pensión. Encuentra que en la convención colectiva aportada al proceso (fls 24 a 34) no existe constancia de depósito, circunstancia frente a la cual no produce ningún efecto por expresa disposición legal; la que, además, señala, corresponde a una vigencia anterior a la fecha de reconocimiento de la pensión (16 de diciembre de 1980) pues, subraya, la citada convención rigió entre el 1º de marzo de 1978 y el 29 de febrero de 1980; doble razón de su no acogimiento por la Sala para dilucidar el asunto materia de decisión. En las condiciones descritas, dice el tribunal, la demandada, parte interesada en demostrar la compartibilidad pensional, no cumplió con este deber probatorio, que no halla satisfecho por la comunicación del Jefe de Personal de la demandada al demandante, folio 245; o por el oficio 027226 de Agosto de 1998 sucrito por el Jefe del área legal de la empresa, así como por el que fuera remitido por ésta al actor el 14 de agosto de 1992; documentos éstos que trascribe, para reiterar la ausencia de prueba en relación a pacto que hiciere, como lo sostiene la demandada, compartibles las señaladas pensiones.

En apoyo a sus reflexiones, invoca diferentes sentencias de esta Sala proferidas en diversas épocas: la de radicación 25602 de 2005, que a su vez reproduce la 14240 de septiembre de 2000; 25247 de noviembre 9 de 2005, que al citar providencias pronunciadas en el mismo sentido, vierte la 14207 de enero 30 de 2001. III-. RECURSO DE CASACIÓN La empresa distrital, al divergir de las determinaciones del ad quem, instaura demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia proferida por …el tribunal…en cuanto en su numeral primero declaró la compartibilidad (sic) de la pensión de jubilación y en su numeral segundo ordenó no hacer descuentos al demandante de la pensión de jubilación convencional y reintegrar el valor de la pensión a partir del 18 de febrero de 2000 en adelante y declaró probada la prescripción por la suma de $4.417.326…y en sede de instancia confirme la sentencia del a quo.

En el sentido expuesto presenta cinco cargos, que no suscitan la contradicción del demandante, los cuales, por razones de discernimiento lógico se estudiarán en el orden que sigue: QUINTO CARGO: Al atribuir a la resolución del superior la violación por vía indirecta refiere que ella se produce en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 14, 16, 17, 29 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 7 de la Ley 29 de 1947, 1, 2, 3 y 4, del Decreto 2127 de 1945; 2 y 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, y 7 del Decreto 1848 de 1969, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del CST; 54, 60 y 61 del CPT.

El denunciado quebrantamiento, dice la censura, se genera al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho graves y notorios: · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estaba clasificado como trabajador oficial de orden territorial. · Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era beneficiario de las normas de los trabajadores oficiales y la convención colectiva.

Los anteriores errores, precisa el censor, se encuentran determinados por la falta de apreciación errónea (sic) de las siguientes pruebas: 1. Acuerdo 003 del Concejo municipal de Barranquilla del 31 de enero de 1967. 2. Acuerdo 038 del 23 de septiembre de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Barranquilla. El Tribunal se equivocó al partir del carácter de Trabajador oficial de orden territorial que le diera al demandante, pese a demostrarse lo contrario, señala la recurrente, puesto que dentro de la estructura del Municipio de Barranquilla se encuentra clasificada como establecimiento público del orden municipal luego sus servidores, por regla general, estaban clasificados como empleados públicos, salvo aquéllos que se dedicaron a la construcción y saneamiento de obra pública y el actor jamás demostró, prestar sus servicios en la construcción y saneamiento de obra pública… La reforma administrativa de 1968, plantea la impugnante, efectuó una clara diferenciación entre empleados públicos, regidos por normatividad especial y los trabajadores oficiales; la ley ha señalado que los empleados públicos no son beneficiarios de las normas que rigen a los trabajadores oficiales y mucho menos de acuerdos convencionales.

Para finalizar, invoca sentencias de esta Sala 18302 de 2002 y de febrero 13 del mismo año, de la que no ofrece su radicación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede ser objeto de controversia en el recurso la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante, ni el carácter convencional de la pensión que fuera reconocida por la demandada, para derivar de allí la trasgresión atribuida al ad quem al hacer producir efectos al acuerdo 029 de 1985 que lo conduce a declarar la compatibilidad reclamada.

Lo anterior, en razón a no discutirse por la empresa al contestar la demanda y, por el contrario, afirmarse la naturaleza convencional del derecho pensional que reconociera al actor, que si alude al carácter de empleado público del demandante lo hace en referencia al momento de su ingreso y a su vinculación inicial a través del acto administrativo que allí identifica.

Se desestima el cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida a los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966…; artículo 9 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 literal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 …,aprobado por el Decreto 785 de 1990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del CPL.

La trasgresión a la que se alude se produce, según el censor, en razón a cometer el superior los que denomina errores de derecho graves y notorios que enumera de la siguiente manera: · No tener por acreditada, estándolo, la convención colectiva obrante a folios 24 a 34 del expediente, pese a que dicho documento, con la solemnidad establecida en el artículo 469 del CST. · No dar por establecido, estándolo demostrado, que la pensión de jubilación otorgada al actor por la demandada era, compartible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Señala como pruebas no apreciadas determinantes de los anteriores yerros las siguientes: · Constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo vigente al 1º de marzo de 1978 al 29 de febrero de 1980. · Convención colectiva de trabajo vigente 1978-1980 obrante a folio 24 a 34 del cuaderno principal,… Para que la convención colectiva sea valida, señala la recurrente al iniciar su exposición, debe constar con las solemnidades reguladas por la Ley, para el caso que nos ocupa es necesario que tenga la constancia de depósito.

Pero la ley no definió en que consiste el acto del depósito, dice la impugnante, por lo que a falta de dicha definición habrá de tenerse por tal aquel acto por el cual las partes firmantes de un acuerdo convencional entregan la guarda del contenido del documento ante el Ministerio del Ramo, quien hace las veces de “depositario”, sin que este acto conlleve a un acto solemne, es decir imprimir un texto con términos específicos; basta con concluir que el documento fue entregado allí, para que se conserve.

En el expediente se observa, subraya la recurrente, la manifestación de realizar el depósito de la convención colectiva firmada entre las partes,…, donde los representantes del citado acuerdo estamparon su firma y el ministerio del ramo colocó un sello de recibido. El error de derecho, entonces, consistió en que el ad quem dejó de apreciar la convención colectiva que contaba con la solemnidad exigida para su validez, afirma la censura.

A los anteriores desatinos se suman, agrega la recurrente, los que se desprenden de no examinar el superior el acuerdo colectivo, en lo relacionado con la compatibilidad (sic) establecida en la convención. De haber apreciado la convención el colegiado establecería que en ella se había estipulado la compartibilidad pensional, dice la censura; para continuar señalando que si el juez de la segunda instancia hubiese considerado que la convención colectiva tiene una prórroga automática de 6 meses., en 6 meses en caso de haberse guardado silencio sobre éste (sic) tema, es decir si la convención colectiva…estaba vigente o no, las partes aceptaron el documento… CUARTO CARGO: La sentencia impugnada viola de manera indirecta la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida a los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966…; artículo 9 de la Ley 90 de 1946, artículo 17 literal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470, 471 y 478 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 …,aprobado por el Decreto 785 de 1990; 51, 54 modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 60, 61 del CPL.

Se encuentran comprometidos en el señalado quebrantamiento, según la censura, los que denomina como errores de hecho graves y notorios: · No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le aplicaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes. · No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaron por vía convencional la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la demandada con la de vejez otorgada por el ISS al actor. · No dar por demostrado estándolo, que, la convención colectiva de trabajo firmada entre las partes fue debidamente depositada. · No dar por demostrado, estándolo que, la pensión de jubilación otorgada por mi representada fue de origen convencional. · No dar por demostrado estándolo, por disposición legal que las convenciones colectivas de trabajo, se prorrogan automáticamente de 6 en 6 meses (artículo 478 del CST).

La falta de apreciación de los medios probatorios que se enumeran enseguida determinaron, dice la impugnante, los anteriores errores: · Escrito de demanda concretamente hechos 2 (f. 1) Este documento contraría una confesión, la cual no fue apreciada. · Resolución G-07 del 30 de marzo de 1981 expedida por la demandada (folios 10 a 13). · Constancia de depósito de la convención colectiva de fecha 13 de julio de 1978 (f.23). · Convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, específicamente, el parágrafo décimo cuarto. (folios 24 a 34). · Oficio de fecha 2 de agosto de 1978, dirigido al actor.

(f. 230). Al iniciar su argumentación expresa: Como el presente cargo se plantea por vía indirecta por haber incurrido en error de derecho, el juzgador de segunda instancia, situación que amerita la necesidad de sintetizar, la consistencia del error. El tribunal, dice la recurrente, declaró la compatibilidad pensional construyendo su argumentación sobre premisas erróneas, aludiendo a la inexistencia de la constancia de depósito de la convención colectiva y a señalar de ésta su pérdida de vigencia. La ley, advierte la impugnante, si bien señaló como requisito para la validez probatoria de la convención colectiva la constancia de depósito, no lo definió …a falta de dicha definición legal, debe entenderse por depósito, aquel acto por el cual las partes firmantes de un Acuerdo Convencional entregan la guarda del contenido del documento ante el ministerio del ramo, quien hace las veces de depositario, sin que este acto conlleve un acto solemne, es decir, imprimir en el texto con los términos específicos; es decir basta con concluir que el documento se entregó allí para que se conserve.

A folio 24, se observa, enfatiza la recurrente, la manifestación de realizar el depósito de la convención colectiva…para la vigencia de 1978-1980, puesto que los representantes del señalado acuerdo estamparon su firma y el Ministerio del Ramo colocó un sello de recibido. En no advertir el superior que la convención, así como se ha indicado, sí fue depositada y contaba con la solemnidad exigida consiste el error de derecho en el que incurre.

Si el colegiado hubiese apreciado como prueba la convención colectiva concluiría en que en este acuerdo colectivo se pactó la compartibilidad pensional. De otra parte, de haber razonado que la convención colectiva tiene una prórroga automática de 6 meses en 6 meses en caso de haberse guardado silencio sobre el tema, es decir, si la convención colectiva aportada al expediente, estaba vigente o no, las partes aceptaron el documento, puesto que ninguna lo tachó de falso, o algo similar y más aún el documento fue aportado por parte de la actora.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Múltiples y variados desaciertos técnicos impiden el estudio de ambos cargos entre los cuales, los más protuberantes se señalarán como sigue: En cuanto al cuarto cargo: Pese a indicarse, en su formulación, que la violación a las normas relacionadas se produce por incurrir el tribunal en los errores de hecho que seguidamente discrimina, previene, para dar comienzo al desarrollo de su argumentación, que la acusación planteada por la vía indirecta es debida al error de derecho cometido por el ad quem creando una inadmisible ambigüedad como se explicará más adelante.

En relación al tercero: La censura de igual manera, confunde los conceptos de error de derecho y error de hecho, circunstancia que explica los desaciertos técnicos que comporta el cargo e imposibilitan el examen propuesto; para lo cual basta indicar que es un error de hecho y no de derecho, como se afirma, el que se atribuye al superior al no establecer la compartibilidad pensional al que se llega por la falta de apreciación de la convención colectiva.

De igual manera las consideraciones relacionadas con la ausencia de definición legal en torno al depósito de la convención colectiva y lo que en consecuencia deben entenderse como tal es un asunto de puro derecho extraño a la enunciada violación. En el mismo sentido no se adecúa a la denunciada violación las argumentaciones dirigidas a señalar la vigencia de la convención en razón a su prórroga automática.

En cuanto a ambos cargos y en relación a sus comunes desatinos, es preciso señalar que la Corte ha enseñado de manera prolija las diferencias entre ambas nociones: Lo antes comentado indica que el recurrente confunde lo que en materia de casación laboral corresponde a los conceptos de error de hecho y de derecho, lo que compromete el éxito del recurso extraordinario, en virtud a que es sabido que ambas modalidades de desaciertos tienen, en común, que atañen con el aspecto probatorio del proceso, pero también que los mismos son mecanismos diferentes a través de los cuales se puede infringir la ley sustancial, y cada uno de ellos presenta unas características propias que imposibilitan la confusión y acumulación en un mismo cargo.

Y esto porque el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPL, sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.

A respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral,…, dispone:”sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en ese caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo ( sentencia radicación 12920 de febrero 23 de 2000).

Se rechazan los cargos. PRIMER CARGO: La sentencia viola directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 17 ordinal b), de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del CST, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo del ISS 224 de 1966,…, 5 del Acuerdo 029 de 1985, del Acuerdo 049 de 1990 del ISS… El razonamiento que conduce al tribunal a su determinación, señala la recurrente, prescinde de discernir respecto a si las pensiones cuya compatibilidad declara provienen del sector público o privado, bastándole dar por establecido el carácter convencional de la pensión y que esta fuera reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Lo anterior porque, según el criterio de la impugnante, la resolución del superior puede ser válida en relación con empleadores particulares que en su momento se hallaban sujetos al régimen pensional del ISS mas en modo alguno respecto de empleadores públicos… Seguidamente desarrolla, a partir del artículo 259 del CST, un recuento histórico respecto a la subrogación del ISS en relación a las obligaciones pensionales de los empleadores para concluir que el reglamento del Seguro Social no previó ningún régimen de transición respecto a los servidores públicos.

No obstante, agrega, el ISS toleraba la afiliación de servidores públicos por lo que ante la falta de normatividad que regulara la coexistencia de regímenes pensionales correspondía acudir a los principios de seguridad social para solucionar el aparente conflicto. Esta Sala de la Corte, advierte la recurrente, se ha pronunciado al respecto señalando las sentencias de radicación 16906 de diciembre 13 de 2001 y 114163 de agosto 10 de 2000 de las que reproduce algunos fragmentos.

Trascribe de igual manera el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 para señalar que dicho precepto no pretendió restringir la libertad de la negociación de las partes e incluso reconoció su autonomía para disponer explícitamente la compatibilidad de la pensión extralegal con la del Seguro. Luego, vierte sin identificarlo el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 para señalar que ni esta disposición ni el indicado artículo 5º se refirieron a las pensiones convencionales del sector público,…, dado que este sector como se dijo, no se hallaba sujeto al sistema pensional del ISS, sino a su régimen legal especial… De otro lado, en las entidades estatales que asumieron directamente el pago de las pensiones legales, por regla general las pensiones extralegales que se otorgaban no eran coexistentes sino sustitutivas de aquellas, en tanto las mejoraban por razón de su cuantía, tiempo de servicios o edad.

De ahí que deban equipararse con las legales, a menos que se establezca que se concedieron en términos absolutamente diversos de los de la ley. En conclusión, como las pensiones extralegales otorgadas por establecimientos o empresas del Estado, deben asimilarse a las legales para todos los efectos cuando mejoran para el pensionado las condiciones de éstas, en caso de que la entidad haya afiliado al trabajador al ISS, debería proceder la asunción del derecho pensional por el ISS o la compatibilidad de la pensión una vez cumplidos los requisitos de la pensión de vejez… A los propósitos de acreditar la validez de la argumentación desplegada copia sentencia 17787 de marzo 8 de 2002, de la que destaca referirse a pensión convencional anterioridad al 17 de octubre de 1985.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia respecto a la compatibilidad o compartibilidad entre pensiones convencionales reconocidas por el empleador, sea este del sector público o privado, con la de vejez que concede el Seguro Social ha sido dirimida desde varios lustros atrás. A la luz de esta doctrina debe señalarse la improsperidad del recurso puesto que, en razón a la vía escogida para la acusación, se tiene por establecido y al margen de toda discusión el carácter convencional de la pensión reconocida al demandante por la demandada, causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985 por lo que la Sala se pronunciará como lo hiciera en sentencia 35622 de septiembre 1 de 2009 en proceso promovido contra el Instituto de Fomento Industrial: “…ha sido dilucidado de manera suficiente por esta Sala, que en diferentes procesos, con igual supuesto de hecho, pensión de jubilación convencional anterior a octubre 17 de 1985 ha discernido, en múltiples sentencias…, del modo como aparece en sentencia 14240 del 18 de septiembre de 2000: En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” En cuanto a la sentencia de radicación 17787 de marzo 8 de 2002 a la que se hace referencia, es preciso indicar el contexto en el que se produce esto es, respecto a acusación de vía indirecta que no cobra prosperidad al no confrontarse la principal conclusión del ad quem sin que pueda deducirse variación jurisprudencial alguna respecto a doctrina sucesivamente reiterada hasta la fecha.

No prospera el cargo. Como el segundo cargo acusa la violación a las mismas normas, con idéntica argumentación en el concepto de interpretación errónea dispensa a la Sala de su estudio. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES E. S. P. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por HERNANDO LARA JARE contra la entidad recurrente.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO