Micelio
38477(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 38477 República de Colombia Colisión 38.477 Ariel Pineda Torres Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Colisión 38.477 Ariel Pineda Torres Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco para conocer sobre la resolución de acusación proferida en contra de ARIEL PINEDA TORRES, según el trámite de ley 600 de 2000.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en la resolución de acusación de la siguiente manera: “Dio inicio a la presente investigación, el informe No. 36 de febrero 7 de 2005, suscrito por los investigadores Leonardo Vergara Bajamon y Octavio Vargas Lozada, del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Valle del Cauca con sede en Cali, a través del cual dan a conocer que una fuente humana estaba dispuesta a colaborar y dar información sobre la existencia de una organización integrada por personas colombianas y ecuatorianas dedicadas a la distribución y comercialización de sustancias ilícitas entre Colombia, Ecuador y México.

Refiere además el informe que la fuente dijo haber trabajado como tripulante en varios barcos pesqueros de nacionalidad ecuatoriana, los que eran utilizados para abastecer combustible y alimentos a tripulantes de lanchas rápidas que provenían de Tumaco cargadas con alcaloides que después eran entregados en aguas internacionales a barcos de nacionalidad mexicana, y que para llevar a cabo ese tipo de actividad, eran utilizados 5 barcos pesqueros que eran distribuidos en lugares estratégicos, en coordenadas prestablecidas y controladas desde una base de comunicaciones al parecer en Tumaco.

Agrega el documento, que la fuente dijo que por razón del trabajo que realizó, conoció a varios miembros de la organización, entre ellos (…) ARIEL, quien al parecer hacía parte de una de las tripulaciones de las lanchas rápidas”. Mediante resolución fechada el 14 de diciembre de 2011, la fiscalía 24 Especializada de la UNAIM, profirió acusación en contra de ARIEL PINEDA TORRES como probable autor de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión que una vez remitida al centro de servicios de los juzgados penales del circuito especializados de Cali, Valle, fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Una vez recibidas las actuaciones, a través de auto de 27 de enero de 2012, el titular del despacho manifestó falta de competencia por el factor territorial, toda vez que de la declaración y ampliaciones del ciudadano Jorge Isaac Peña, se extrae que el epicentro de operaciones relacionadas con el transporte y comercialización de estupefacientes, se circunscribe al municipio de Tumaco, específicamente la base de Rio Bamba.

Destacó que en virtud del Acuerdo PSAA10-6735 de marzo 5 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura dio vida jurídica al Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tumaco, despacho a donde se ordenó la remisión del expediente, proponiendo de antemano la colisión negativa de competencias. La fiscalía delegada de la UNAIM intervino a través de escrito radicado el 6 de febrero de 2012, y manifestó que “ es evidente que si se respetan las normas de competencia establecidas por el legislador patrio en el artículo 83 de la ley 600 de 2000, el juicio debe ser adelantado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali ”.

Resaltó que el acervo probatorio existente en el plenario permite colegir que las actividades de narcotráfico tuvieron ocurrencia en Colombia, Ecuador, Guatemala y México entre otros, y aclaró que en el caso colombiano da cuenta de acciones criminales en Tumaco, Buenaventura, Cali y otras zonas de la geografía nacional. De su parte, el juzgado penal del circuito especializado de descongestión de Tumaco, en decisión de 16 de febrero de 2012, aceptó la colisión negativa de competencias habida cuenta que de los hechos narrados en la resolución de acusación, así como los elementos de prueba con que se cuenta, se debe inferir que la actividad ilícita se desarrollo en varias partes de Colombia, no sólo en Tumaco.

Sostuvo que el caso en cuestión debe resolverse conforme el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, según la interpretación ofrecida por la Corte Suprema, esto es, que en caso de existir varios sitios en donde se produjo la acción delictual, será competente el juez donde primero se haya formulado la denuncia o donde se hubiera avocado la investigación. Resaltó que el 15 de noviembre de 2006, se produjo la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía 4 delegada antes los jueces penales del circuito especializados de Cali, motivo por el cual el juez competente para conocer de la etapa de juicio, debe ser aquel perteneciente al mencionado distrito judicial.

De conformidad con lo anterior, declaró su incompetencia para conocer de la resolución de acusación y en consecuencia ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para resolver la colisión negativa de competencias suscitada. CONSIDERACIONES 1. Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, al ser la Sala de Casación Penal a la que le compete conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces de Circuito de diferentes distritos judiciales. 2.

El artículo 81 de la Ley 600 de 2000 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 83 de la misma normatividad procesal, indica: “ A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.” (Resaltado añadido). 3.

Es importante resaltar que el marco fáctico, que permite determinar el juez competente, esta dado por la resolución de acusación proferida por el fiscal delegado, de manera que son los hechos allí narrados los que fijen la regla legal aplicable en el caso específico. 4. En la descripción de sucesos inmersa en resolución de 14 de diciembre de 2011, se reveló la existencia de “ una organización integrada por personas colombianas y ecuatorianas dedicadas a la distribución y comercialización de sustancias ilícitas entre Colombia, Ecuador y México”.

Agregó que para obtener el provecho ilícito, utilizaban lanchas rápidas provenientes de Tumaco, donde también existía una base de comunicaciones. Añadió que el procesado ARIEL PINEDA “ manejaba el tráfico de estupefacientes en Buenaventura ”, droga que era cargada en el sector de San Juan (Nariño). 4.1. Tras una somera verificación de lo anterior, se erige obligatorio concluir que los hechos criminales por los cuales se acusa a ARIEL PINEDA TORRES, tuvieron ocurrencia en distintos lugares del territorio nacional, e incluso en territorio extranjero, especialmente en Ecuador, Guatemala y México, razón por la cual es obligatoria la aplicación del artículo 83 del C.P.P. toda vez se configura el supuesto de hecho allí previsto. 5.

Ahora bien, dentro del expediente se cuenta con resolución de apertura de investigación preliminar dictada el 8 de marzo de 2005 y resolución de apertura de instrucción de 15 de noviembre de 2006, ambas decisiones proferidas por la Fiscalía Especializada de Cali, de donde se infiere que el juez competente debe ser aquel donde se avocó la investigación, esto es, aquel adscrito al circuito de Cali. 5.1.

Lo anterior resulta concordante con la participación escrita de la fiscalía delegada, quien manifestó su interés por que la competencia se mantenga en cabeza del juzgado de Cali en aplicación de la normatividad mencionada, y dado que la mayoría de acervo probatorio se encuentra en dicha ciudad. 6. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para conocer el proceso en contra de ARIEL PINEDA TORRES es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1- DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la etapa de juicio en contra de Ariel Pineda Torres por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y Tráfico de Estupefacientes Agravado, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente. 2- COMUNICAR la decisión adoptada al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 154 Cuaderno de Copias No. 9. � A folio 79 Cuaderno de Copias No. 9. � A folio 82, 83 Cuaderno de Copias No. 9. � A folio 12 y 13 cuaderno No. 2.