Micelio
38475(25-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1107 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda Instancia. 38475 Emiro Rafael Salgado Atencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia. 38475 Emiro Rafael Salgado Atencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 147 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INVIAS, contra el auto de 21 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual decretó la preclusión de la indagación seguida contra el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por la conducta punible de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Fueron expuestos por el juzgador de la siguiente manera: “Para el año de 2009, el Dr. EMIRO SALGADO ATENCIA se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre; y en esa condición, le correspondió conocer de sendos procesos reivindicatorios adelantados por Jorge Luis Vergara Díaz y Marco Tulio Uribe Carriazo contra INVIAS, en los que se pretendía la reivindicación de predios de propiedad de los demandantes que el INVIAS había ocupado, o que se condenara a la entidad aludida a pagar el equivalente monetario de dichos terrenos. “Dentro del referido proceso, el apoderado de la entidad demandada presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio, no era la civil la llamada a resolver el asunto sino la administrativa.

A pesar de ello, el funcionario a cargo mediante sendas sentencias deI 11 de mayo de 2009, condenó a INVIAS a pagar a los demandantes fuertes sumas de dinero, declarando no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción. “El apoderado de INVIAS presentó denuncia penal contra el juez de San Marcos, con base en que fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Corte Constitucional, señalaban que esa clase de asuntos eran de competencia de la justicia administrativa y no de los jueces civiles del circuito; por tanto, el juez denunciado había prevaricado al arrogarse la misma para conocer del asunto y fallarlo”. 2.

La Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la denuncia formulada por el apoderado de Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, dispuso un programa metodológico, en el que se acreditó la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos del doctor Salgado Atencia. Sin embargo, ulteriormente consideró que el hecho atribuido al juez no era punible. 3.

El Fiscal Delegado solicitó audiencia de preclusión de indagación preliminar dentro de la actuación seguida contra el doctor Salgado Atencia, con fundamento en la causal reglada en el artículo 332, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta investigada, bajo los siguientes argumentos: Asevera que el apoderado de INVIAS, como único cuestionamiento, sostiene que el juez denunciado no era el funcionario competente para conocer de los procesos reinvindicatorios agrarios que adelantó, dado que la misma recaía en la justicia administrativa, motivo por el cual el doctor Salgado Atencia incurrió en el delito de prevaricato por acción. Afirma que la conducta del juez es atípica, habida cuenta que no se evidencia que “ la contrariedad con la ley sea tan manifiesta, ostensible y, por tanto, cuando hay una disparidad de criterios entre el demandante o el juez o entre varios jueces no hay prevaricato, porque dentro del mundo jurídico, es válido y aceptable que los jueces del país, inclusive las altas Cortes, tengan diversos criterios, diversas formas de interpretar la ley…”.

Dice que la Corte Suprema ha sostenido que el funcionario para conocer los procesos de reivindicación es la justicia ordinaria, porque cuando se demanda al INVIAS, a través de un trámite de restitución de una extensión de tierra, no se está pidiendo la nulidad de un acto ni la indemnización del perjuicio, sino la recuperación del predio que esta entidad ocupó, y como eso no es posible por cuanto se construyó, por ejemplo una vía publica, entonces la entidad debe pagar el equivalente en dinero.

Anota que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida en asuntos para dirimir competencia, tampoco ha sido uniforme en ese puntual aspecto, en la medida en que en auto del 15 de diciembre de 2010 se pronunció en un asunto similar que cursaba en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, declarando que el funcionario competente para adelantar procesos reinvidicatorios era la justicia ordinaria.

Por tanto, estima que la cuestión no ha sido pacifica, en tanto que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2010 adujo que el operador judicial competente, en orden a conocer de estos procesos, era el Tribunal Administrativo, decisión en la que uno de los Magistrados salvó el voto, argumentando que el competente era la jurisdicción ordinaria.

De tal manera, acota que no se puede imputar el mencionado delito al juez, quien adoptó una postura que podía ser válida o admisible, “ porque cuando el punto es discutible no hay prevaricato ”, toda vez que este punible exige que el acto del funcionario sea manifiestamente contrario a la ley, para lo cual pasa a enunciar jurisprudencia de la Sala. 4.

Por su parte, el apoderado de INVIAS se opuso a los argumentos de la fiscalía, considerando que en este caso no se hizo acotación alguna a qué elementos probatorios o qué actividad investigativa realizó el representante del orden investigador para solicitar la preclusión. Recuerda que en los procesos reinvidicatorios se condenó al citado Instituto a la suma de $1.398.000.000.00, situación que le llama la atención, puesto que sin entrar a verificar el proceso, el fiscal simplemente se limitó a indicar que como la denuncia se presentó por el delito de prevaricato por acción fundada en una falta de competencia del juez, únicamente era indispensable confrontar las tesis jurídicas, en orden a pedir la aludida preclusión a favor del funcionario.

El apoderado judicial de la entidad expresa que también era importante verificar el contenido de los diligenciamientos, porque era indispensable establecer los antecedentes. Así, después de referirse, en extenso, a la caducidad de la acción reivindicatoria, aduce que en este caso y en varios trámites que cursaron en distintos municipios de Sucre, las pretensiones de Marisol Sinning Atuesta y Miguel Jaller Raad en “ todos los procesos que estos abogados promovían en contra del INVIAS eran fallados a su favor ”.

Señala que en la sentencia T-696, ante las irregularidades denunciadas en la parte resolutiva, se ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de Judicatura, con el fin de que se investigara la conducta de los jueces, lo cual obvió el fiscal, puesto que sin adelantar una averiguación solicitó la preclusión. Arguye que en este asunto el juez quiso “mantener de manera caprichosa y arbitraria el conocimiento del asunto, pese a existir normas que en este caso acreditaban que la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa ”.

Critica nuevamente la función de la fiscalía por no haber realizado una investigación con mayor rigor, máxime cuando había “ en juego ” recursos públicos. Dice que en el evento en que la Corte Constitucional no hubiese intervenido, se habría tenido que cancelar dineros a personas que no tenían derecho. Comenta que el juez, como servidor público, estaba en el deber jurídico de obrar conforme a derecho.

Además, insiste en que no justificó en debida forma por qué era el competente para conocer de los procesos, simplemente manifestó que el superior jerárquico así lo dispuso. Solicita que se ordene al fiscal aclarar estos aspectos y se profiera la decisión que en derecho corresponda. 5. El indiciado dice que coadyuva la solicitud de preclusión invocada por el fiscal, en razón a que se encuentra demostrada la atipicidad de la conducta.

LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal decidió favorablemente la petición de preclusión, con los argumentos siguientes: 1. Dice que es competente para conocer de la solicitud de preclusión, a partir de lo cual explica los alcances de este instituto, que en términos del artículo 332, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, consagra la causal de atipicidad de la conducta. 2.

Después de enunciar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la sentencia C-154 de 2005 y jurisprudencia de la Sala, pasa a conceptualizar acerca de la conducta punible de prevaricato por acción tipificada en el artículo 413 del Código Penal, para luego indicar que en este supuesto está demostrada la calidad de servidor público del doctor Salgado Atencio, como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos. 3.

Coincide con la Fiscalía en la petición de preclusión, puesto que las decisiones proferidas por el funcionario judicial no son manifiestamente contrarias a la ley. Dice que el juez al dictar las providencias calificadas como ilícitas, siguió la línea de pensamiento vigente, auspiciada “ nada más y nada menos ” por el Tribunal Superior de Sincelejo, que refrendó y confirmó las decisiones cuestionadas, en virtud de las cuales éste declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Anota que el operador judicial está atado a la jurisprudencia del área del derecho “ en donde trabaja ”, la cual es fuente de interpretación y de obligatorio cumplimiento.

Considera que el doctor Salgado Atencia era el funcionario competente y, por ende, no se le podía exigir que dirimiera los asuntos con base en pronunciamientos expedidos con posterioridad a la decisión. Aduce que el juicio de tipicidad corresponde hacerse en el momento en que el juez toma la decisión, en orden a establecer si contaba con los elementos suficientes para acertar, violar o apartarse caprichosamente del ordenamiento jurídico.

Sostiene que en estos dos casos era discutible la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirma que al apoderado de INVIAS le preocupan otros aspectos como la caducidad, la prescripción de las acciones y el monto exagerado de las condenas, los cuales debieron ser discutidos al interior del proceso, razón por la cual estima que el profesional del derecho “ trató de remediar lo que sus colegas no hicieron en su oportunidad ”.

Por lo anterior, estima que las providencias que dictó el doctor Salgado Atencio no pueden calificarse como prevaricadoras, por ausencia del elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley ”, por lo que considera que la conducta es atípica. LA REPOSICIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado de INVIAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales sustentó de la siguiente forma: Acota que la labor de la fiscalía frente a la investigación “ tenía que abarcar no solo la decisión sino en general el proceso”, dado que éste es un conjunto sucesivo de actuaciones que desembocó en un fallo.

Comenta que en este asunto se debería conocer cuál fue la posición por parte de los apoderados de INVIAS para evidenciar si hubo una mala defensa, falta de diligencia o cuidado al surtirse estos diligenciamientos. Después de enunciar jurisprudencia de la Sala, pide a la Corte que se revoque la decisión del Tribunal, a “efectos de ordenar a la fiscalía continuar con las actividades investigativas, tendientes al esclarecimiento de los hechos, en especial todas las circunstancias que rodearon la emisión de las citadas sentencias, que como bien se ha expuesto no se encuentran acordes con los elementos probatorios que en este momento ha traído el fiscal para soportar su petición…”. 2.

La Fiscalía manifestó “ que tenía serías dudas si el recurso fue sustentado ”, dado que apelar es contradecir los fundamentos de la decisión y no lo que hizo el apoderado de INVIAS, que se limitó a hacer comentarios acerca de lo que se debía haber hecho en los trámites, sin atacar el fundamento básico de los pronunciamientos, por lo que solicita declarar desierta la impugnación. Expresa que lo que denunció el apoderado de esa entidad era un “ punto de derecho”, motivo por el cual corresponde averiguar si el juez acató la ley, en cuanto al aspecto de la competencia, por lo que no necesitaba de elementos materiales probatorios, en tanto en este punible (prevaricato por acción), lo que se cuestiona es la contrariedad entre la norma y la decisión. Dice que el impugnante nunca dijo cuáles eran los otros hechos que debieron ser objeto de investigación, por lo que la fiscalía no puede llegar a presumirlos, en la medida en que la Corte ha dicho que los supuestos fácticos deben ser serios, concretos y precisos, evitando el abuso del derecho.

DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN El Tribunal mantuvo su decisión de preclusión, dado que el impugnante no aportó argumentos diferentes a los esgrimidos al momento de oponerse al pronunciamiento. Como quiera que la Corporación advirtió que el recurso estaba debidamente sustentado remitió el asunto a la Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa 1.

La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores, que deciden sobre las solicitudes de preclusión realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme así se dispone en los artículos 32, numeral 3°, 176 y 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004. 2.

En este caso fue impugnada la decisión de 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, que decretó la preclusión de la indagación a favor del doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro de la actuación seguida por la conducta punible de prevaricato por acción. Marco teórico de la preclusión Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.

Es decir, como fue despojada de funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. En tales condiciones, los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusión, permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisión en cualquier etapa de la actuación (indagación, investigación y juzgamiento), si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causas: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3. Inexistencia del hecho investigado; 4. Atipicidad del hecho investigado; 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código. Así mismo, la preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros- en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

De manera que la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición, por regla general, de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal contempladas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes.

Situación fáctica De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se advierte que el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, adelantó, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, procesos reinvindicatorios agrarios promovidos por Jorge Luis Vergara Díaz y Marco Tulio Uribe Carriazo contra INVIAS. Admitidas las demandas y contestadas por el apoderado de la entidad estatal, presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, basado en que la justicia civil no era la llamada a resolver el asunto sino la administrativa.

Sin embargo, el funcionario denunciado, mediante sentencias del 11 de mayo de 2009 condenó a INVIAS, conforme a las pretensiones formuladas en la demanda y, consecuentemente, declaró no probada la excepción alegada. Solución al asunto 1. La Corte advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 21 de febrero de 2012, que ordenó la preclusión de la indagación seguida contra el doctor Salgado Atencia, se encuentra sustentado, habida cuenta que de los argumentos expuestos por el apoderado de INVIAS, se colige que su inconformidad está sobre la decisión de preclusión, en tanto insiste en que las decisiones dictadas en los procesos reinvindicatorios son prevaricadoras, en cuanto a que el citado funcionario no era el operador judicial competente para conocer de los asuntos. 2.

La Sala debe abordar los siguientes temas y, con ello, resolver los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, así: (i) La tipicidad de la conducta desplegada por el juez configura los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el tipo penal descrito en el artículo 413 (ii) Establecer si la interpretación dada al asunto por el funcionario judicial fue “ manifiestamente ilegal ”. 2.1.

La conducta punible de prevaricato por acción (artículo 413 Código Penal) por la cual se investiga al doctor Salgado Atencia, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), está consagrada en los siguientes términos:   “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

De acuerdo con esta descripción, constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto activo calificado, es decir, ostentar la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la Sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir dictamen o resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión “ manifiestamente contrario a la ley”.

Cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial, porque se cuestiona la interpretación que da a una norma, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado: “Que dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.

“También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley.

Como lo indica la Fiscalía, el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000, y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.

Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. 2.2.

En este caso, encuentra la Sala que el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, mediante providencia del 11 de mayo de 2009, condenó a INVIAS a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, declarando igualmente no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Conforme a la evidencia que obra en el diligenciamiento, se advierte fácilmente que en punto de la jurisdicción y competencia para procesos reinvindicatorios agrarios en los que apareen como demandadas entidades del Estado, no había, en ese entonces, una interpretación uniforme en torno a este tema.

En efecto, según lo manifestado por la Corporación de primera instancia, los dos fallos cuestionados no pueden ser calificados como prevaricadores, habida cuenta que para el momento en que el indiciado resolvió los asuntos, la jurisprudencia predominante otorgaba la competencia a los juzgados de la jurisdicción ordinaria. Es más, según se advierte de la decisión recurrida, una vez que el juez dictó las sentencias de mérito, en donde igualmente no declaró probada la citada excepción, fueron recurridas y confirmadas por la correspondiente Sala de Decisión Civil de Tribunal Superior de Sincelejo.

Es decir, el punto que se califica contrario a derecho fue encontrado como legal por la Corporación de segunda instancia, razón por la cual no se puede concluir que la interpretación hecha por el funcionario judicial resultaba amañada y/o absurda, respecto al pensamiento jurídico vigente. Mírese como, además, en el diligenciamiento obra decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 14 de diciembre de 2010, esto es, un año y medio después que el juez indiciado adoptó las decisiones tildadas de ilegales, en la cual en ejerció de sus funciones legales, derivado de un conflicto de competencia, dirimió la misma a favor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, lo cual igualmente evidencia que la tesis del funcionario, en cuanto que era él el llamado a resolver el asunto, no resultaba desfasada.

Textualmente se anotó en ese auto: “Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el sub judice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con una acción reivindicatoria, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandada mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 33 de la Ley 142, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial.

“Y si bien es cierto el articulo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por la Ley 1107 de 2006, en tanto ya no interesa la materia del asunto, sino a naturaleza de la entidad, debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativo juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la empresa demandada, sino que se reclama la cesación de la perturbación del derecho de dominio de un inmueble, lo cual como quedó establecido en el artículo 396 del C. de P. Civil se tramita bajo el proceso ordinario.

“En el caso que ahora nos ocupa se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a la reivindicación de un bien, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria civil, a las voces del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia actuación administrativa del Estado”.

En tales condiciones, contrario a lo esbozado por el recurrente, para el momento en que el juez profirió las dos decisiones había una interpretación pacífica sobre el mencionado tema en el distrito judicial de Sincelejo, razón por la cual no se puede calificar que las mismas sean manifiestamente contrarías a la ley, pues, se insiste, las decisiones calificadas como prevaricadoras, fueron confirmadas por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra los fallos de primera instancia. De tal manera, carece de solidez argumentiva el motivo expuesto por el recurrente para solicitar la revocatoria de la providencia que ordenó la preclusión de la indagación que cursa contra el doctor Salgado Atencia, en tanto no era necesario aportar al diligenciamiento otros elementos de conocimiento en orden a establecer el posible comportamiento prevaricador del indiciado, máxime cuando ni siquiera citó a cuáles se refería, habida cuenta que sólo hace referencias genéricas al respecto.

Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Sincelejo dispuso la preclusión de la indagación a favor del doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por la conducta punible de prevaricato por acción. 2. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 30 de noviembre de 2006, radicación 26.517: Aunque el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 utiliza la expresión “sentencia” para referirse a la naturaleza de la decisión que decreta la preclusión esta Corporación estableció que tiene el carácter de auto. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 13 de julio de 2006, radicación 25627. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 22855. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia de 23 de febrero de 2006, radicación 23901. 22