Micelio
38475(22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38475 Acta No.001 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil de trece 2013). AUTO Admite la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 2 ª del artículo 150 del C.P.C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín el actor persiguió que, una vez se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional causada desde el 15 de noviembre de 1991 hasta cuando se retire del servicio respecto del cargo de “Auxiliar de Servicios Administrativos Clase III, Grado 13, en la Sección de Nómina, Salarios y Registro de Personal de la Seccional Antioquia” del Instituto demandado, éste fuera condenado a pagarle a partir de dicha fecha la nivelación salarial, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, primas de navidad, aumentos salariales, prima técnica, cesantías e intereses y la bonificación convencional por 20 años de servicio causados, así como se reajusten sus aportes a la seguridad social y se indexen todos los anteriores conceptos.

Fundamentó sus pretensiones en que presta sus servicios al demandado desde el 23 de junio de 1980, inicialmente como “Auxiliar de Servicios Administrativos, Clase I, Grado 11”, y a partir del 8 de octubre de 1982 como “Auxiliar de Servicios Administrativos, Clase III, Grado 13”; y en que no obstante que desde el 15 de noviembre de 1991 fue trasladado a la Sección Nómina, Salarios y Registro Personal del I.S.S. a cumplir el mismo cargo y funciones de los señores Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango, desde ese mismo momento devengó “un salario inferior al de los mentados señores”, situación que no ha sido solucionada por el demandado a pesar de que el 9 de abril de 2007 le elevó una solicitud al respecto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado aun cuando dio respuesta a la demanda, se refirió a hechos distintos a los aducidos por el actor, al parecer, relacionados con un asunto del mismo demandado pero promovido por otro de sus servidores. III. SENTENCIA DE PRIMERA NSTANCIA Fue proferida el 31 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor “por falta de prueba”, y a éste impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin imponer costas. Para ello, una vez desestimó la petición de pruebas efectuada en la segunda instancia por el actor, “por no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.”, asentó que debía concluir la confirmación en integridad de la decisión del juzgado a quo por las siguientes razones: 1ª) Porque si bien el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo --que transcribió-- consagra la igualdad salarial y prestacional, lo cierto es que para que ella se produzca “es necesario plena prueba en el sentido de que las personas frente a las cuales se pretende la comparación como acontece en este caso, hayan desempeñado el mismo cargo o puesto, tenido igual jornada de trabajo y hubiesen actuado con la misma eficacia”, y para este caso, la documentación de folios 30, 31, 32 y 35, así como los declarantes Juana Celina Sánchez Loaiza y María Patricia García Osorio, pues a Luz Elena Cardona Saldarriaga no le dio suficiente credibilidad por ser demandante del I.S.S. con similar pretensión, efectivamente informan que “tanto el actor como Carlos Saldarriaga y Cruz Varela Arango, ocuparon y ejercieron, en diferentes épocas y dependencias, el cargo denominados ‘auxiliar de servicios administrativos Cale III, grado 13, Sección Nómina, Salarios y registro de Personal”’, resultaba que no acreditaban “las restantes situaciones, esto es, que los mencionados hubiesen tenido igual jornada de trabajo y actuado con la misma eficacia”; 2ª) por cuanto “no se cuenta con material probatorio tal como estudios técnicos, seguimiento y cotejo que respalde esa medición, esto es, de que efectivamente existió igual eficiencia entre quienes desarrollaron la misma actividad”; 3ª) porque “no se puede confundir la eficiencia con la idoneidad en el caso que nos ocupa ya que de acuerdo con la prueba testimonial ya referenciada, el actor era idóneo en su actividad y por ello remplazó a sus compañeros de trabajo, pero ello no conduce inexorablemente a concluir que el rendimiento y eficacia fueron iguales”; 4ª) porque “el demandante llegó a una dependencia donde existía una coordinadora y así lo indican cuando lo trasladan, para que se ponga a órdenes de ella, Cruz Varela Arango y ésta posteriormente salió del cargo jubilada al igual que el señor Carlos Uribe Saldarriaga, lo cual muestra que eran éstas últimas personas con más trayectoria y por ende con más experiencia”; 5ª) por cuanto “si la señora Cruz Varela era la coordinadora, eso nos indica que jerárquicamente estaba por encima del actor y por ende su remuneración no podía ser la misma”; y 6ª) porque a pesar de no poderse predicar la prescripción de la acción incoada, no podía desconocerse que “estamos en presencia de una situación consolidada, ya que las circunstancias en las que se desarrolló el contrato fueron consentidas y aceptadas por las partes en todo el transcurso del tiempo, sin que mediara reparo u objeción alguna, sólo hasta ahora con esta acción, viene el demandante a mostrar su inconformidad con el salario de ahora y de antaño”, comportamiento que “riñe con el principio de la buena fe que debe gobernar la relación contractual laboral, artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, a manera de conclusión, dicha pretensión resulta extemporánea”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Para tal propósito le formula cuatro cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente por perseguir el mismo objeto y referir parecidos argumentos, aun cuando los tres primeros se orientan por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los errores de hecho.

VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo e infringir directamente los artículos 4º y 467 del mismo Código y 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 3º y 4º de la anterior ley; 2-c, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945 y 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

La demostración es posible reducirla al aserto de que el Tribunal equivocadamente aplicó al caso el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando quiera que de acuerdo a lo normado por el artículo 4º del mismo estatuto las relaciones laborales individuales del trabajo de los servidores públicos no se regulan por éste, infringiendo de paso el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 que es la disposición que sí aplica al mismo.

Agrega que las normas de la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año establecen las razones que pueden dar lugar a un trato salarial y prestacional diferenciado, resultando que en este caso “la demandada no invocó razones de capacidad profesional o técnica, antigüedad experiencia en la labor, cargas familiares o rendimiento, en relación con los señores Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela, la diferencia del salario es nula o ineficaz, al tenor de los artículos 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945”.

Como consideraciones de instancia agrega que el documento de folio 30 muestra que Carlos Uribe Saldarriaga desempeñaba el cargo de ‘Auxiliar de Servicios Administrativos, Clase III, Grado 13’ con un salario mensual de $19.373,00; en tanto que él, para el 23 de junio de 1980, conforme al documento de folio 31, devengaba un salario de $10.280,00 mensuales como ‘Auxiliar de Servicios Administrativos, Clase I, Grado 11’; y que el documento de folio 32 revela que tanto Cruz Varela como él para el 9 de enero de 1992 desempeñaban el cargo de ‘Auxiliar de servicios Administrativos, Clase III, Grado 13’, por lo que de esa observación y del hecho de que los aumentos salariales para las décadas de los años 80’ y 90’ “se aplicaban de manera uniforme” debe “deducirse” que “entre el salario de Carlos Uribe Saldarriaga, y el salario de Nelson Álvarez Holguín, como Auxiliares de Servicios Administrativos Clase III, Grado 13, se mantuvo una diferencia nominal de $9.093,00, por lo menos”, que debe ser reliquidada desde el 23 de junio de 1980, o en subsidio, desde el 9 de enero de 1992, indexada o actualizada, con su incidencia en prestaciones sociales legales y convencionales, como lo pidió en la demanda inicial.

VII. LA RÉPLICA Cuestiona de manera común a los cuatro cargos de la demanda de casación el alcance de la impugnación el cual dice es impreciso, y al respecto de su fondo aduce que a pesar de dirigirse todos por la vía directa invocan aspectos fácticos. Agrega que, en todo caso, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo exige para establecer la igualdad salarial y prestacional igual jornada de trabajo, iguales funciones e iguales condiciones de trabajo, lo que la jurisprudencia ha entendido como que, para ello, los trabajadores en comparación deben ejecutar la misma labor, tener la misma categoría y rango, tener la misma preparación laboral, profesional y académica, tener la misma jornada laboral e igual responsabilidad.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 3º y 4º de la misma ley; 2-c, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 del mismo año; 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretar erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Luego de transcribe las consideraciones del Tribunal y reproducir el contenido de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, sostiene que los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º de la Ley 6ª de 1945 constituyeron en su época la herramienta “de que se valió el legislador para enfrentar y erradicar la inequidad y la discriminación en las relaciones de trabajo en materia salarial”, pero pasados 64 años su lectura debe hacerse “a la luz de la Constitución Política de 1991”, de suerte que, en atención a los varias preceptivas constitucionales que cita y a algunos apartes de la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional que copia, las diferencias salariales deben darse por razones objetivas pero en ningún caso por cuestiones de orden subjetivo o por arbitrio del empleador.

Agrega que la igualdad de puesto de trabajo es tema fácil de verificar, por ser objetivo, pero no el de eficiencia laboral, dado que la ley no la define, por lo cual, no puede entenderse como un rendimiento en términos matemáticos de producción, sino como referido a la capacidad laboral del trabajador puesta a disposición del empleador para el cumplimiento de las tareas encomendadas con miras a obtener los fines perseguidos por la empresa, no requiriéndose para ello, entonces, como lo dijera el Tribunal, de estudios técnicos, seguimiento y cotejo que respalde esa medición. Reprocha al Tribunal considerar extemporánea su reclamación pues con ello lo que hace es invertir su condición de acreedor de derechos laborales a la de deudor del empleador que lo discrimina en su trato laboral.

Como consideraciones de instancia reproduce las que consignara al desarrollar el primer cargo, agregando que su eficiencia no puede ser cuestionada, pues los documentos de folios 35 y 37 dan cuenta de ella. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia en este ataque de infringir directamente el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1º, 3º y 4º de la misma ley; 2-c, 18, 19 y 34 del Decreto 2127 del mismo año; 467 del Código Sustantivo del Trabajo, e interpretar erróneamente los artículos 51, 58, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 217 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 4º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para sustentar su ataque asevera que el Tribunal resolvió el caso con fundamento en normas distintas a las que regulan las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales, cuales son las previstas en la Ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año. Y ninguna de éstas, como tampoco el mismo artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo o el 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exigen, como lo requirió el Tribunal, “prueba solemne para acreditar una diferencia salarial en un proceso de nivelación, y menos aún le dan el carácter de residual o de prueba no idónea a la prueba testimonial”.

Por tanto, al echar de menos el juzgador estudios técnicos o seguimientos y cotejos de la labor, hizo una interpretación errónea del cúmulo de preceptos que enlista en la proposición jurídica del cargo. Adiciona las alegaciones sobre la calificación de la eficiencia y las consideraciones que deben ser tenidas en cuenta al desatar la alzada que hiciera en el anterior cargo.

X. CUARTO CARGO En este último ataque acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, y por cuanto “se abstuvo de aplicar, debiendo haberlo hecho, los artículos 4 y 467 del mismo código, 5, 1,4 y 3 de la Ley 6ª de 1945, 145 del C.P. del T. y de la S.S. y 307 del C de P. C., en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional”.

Singulariza como errores evidentes de hecho los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el salario del recurrente, y el salario de Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango, existía una diferencia de $9.093.oo mensuales. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la jornada de trabajo del demandante y la de los señores Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango era de 8 horas diarias y 48 horas a la semana.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la eficiencia del recurrente, y la eficiencia de Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango, es la misma. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el transcurso del tiempo, la pretensión es extemporánea”. Indica como medios de prueba erróneamente apreciados los documentos de folios 30, 31 y 32 del expediente.

La demostración del cargo recuerda la argumentación del primero de los ataques en cuanto a que en el documento de folio 30 aparece el salario de Cruz Varela Arango, en el del folio 31 su salario y en el del folio 32 la disposición de trasladarlo a la Oficina de información y Registros Asistenciales, de lo cual, afirma se “muestra que entre Carlos Uribe Saldarriaga, Cruz Varela Arango y Nelson de Jesús Holguín, existió de tiempo atrás un diferencia salarial de $9.093.oo mensuales, pese a que desempeñaban el mismo cargo”.

Refiere apartes de los documentos de folios 73, 74 a 75 y 76 del expediente, no tenidos en cuenta por el Tribunal, para decir que allí se refleja la diferencia salarial extrañada por el Tribunal. Alude al contrato de trabajo de folios 27 a 27 (28 a 29) para aducir que su jornada de trabajo era de 8 horas, como la Uribe Saldarriaga y Varela Arango.

Y a los documentos de folios 35 y 37 para sostener que con ellos se prueba que “es una persona eficiente, idónea, al extremo de que se le ordena dar entrenamiento a funcionarios de mayor rango. Sabido es que un ciego no puede guiar a otro ciego (sic), y este aforismo, aplicado al caso sub judice, se traduce en que para entrenar a un empleado de mayor categoría en la empresa, se requiere ser versado en el arte u oficio, y eficiente”.

Creyendo haber demostrado los yerros de valoración con las pruebas calificadas, pasa a enunciar pasajes de los testimonios de Luz Elena Cardona Saldarriaga, María Patricia García Osorio y Juana Celina Sánchez Loaiza para concluir que con ellos se demuestra que él no sólo desempeñó las mismas funciones de Uribe Saldarriaga y Varela Arango, sino que a su retiro los remplazó. Por último, señala que su reclamación, la presentación de la demanda y su contestación, donde no se planteó la prescripción de la acción, acreditan que reclamó su nivelación salarial estando vigente el contrato de trabajo, sin que quepa predicarse de su conducta mala fe o extemporaneidad.

Adiciona las alegaciones que deben considerarse al desatar la instancia. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del recuento que se hizo en los antecedentes se infiere que para el Tribunal confirmar la decisión de su inferior de absolver al demandado de la pretensión de Nelson de Jesús Álvarez Holguín de ser nivelado salarialmente con sus compañeros Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango, con la consecuente condena al pago de las dichas diferencias salariales y las incidencias prestacionales de orden legal y convencional que detalló en su demanda inicial, desde el 15 de noviembre de 1991, todo indexado, tuvo en cuenta, básicamente, y luego de desestimar las pruebas aportadas con el recurso obrantes a folios 73 a 108 del expediente, las siguientes consideraciones: 1ª) para que se produzca la igualdad salarial y prestacional de que da cuenta el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere que los trabajadores con quienes se pretende hacer la comparación desempeñen el mismo cargo o puesto, cumplan igual jornada de trabajo y actúen laboralmente con la misma o similar eficacia que el actor y, para el caso, se acreditaba el primer supuesto pero no los dos últimos; 2ª) no aparecen en el proceso estudios técnicos de seguimiento y cotejo de igual eficiencia laboral entre el actor y sus referentes; 3ª) la idoneidad laboral del actor no tiene discusión, pero no hay prueba de su eficiencia, y esas son dos cosas distintas; 4ª) aparece acreditada mayor trayectoria y experiencia laboral de Varela Arango y Uribe Saldarriaga sobre el actor, lo que explica en parte su diferencia salarial; 5ª) Cruz Varela tenía el cargo de coordinadora, luego, era superior jerárquica del actor, lo que igualmente explica su diferencia salarial; y 6ª) a pesar de no poderse predicar la prescripción de la acción incoada, sí resulta extemporánea, dado que, para cuando se generó el conflicto ya se estaba ante una situación consolidada y consentida por el paso de los años.

En tanto, para el recurrente: 1º) la norma invocada por el Tribunal no es la que regula el caso, pues la pertinente es la prevista por el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 que regla las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales, como lo es él, y para su caso, el demandado no invocó ni acreditó razones de capacidad, técnicas o profesionales que justificaran su diferencia salarial con Uribe Saldarriaga y Cruz Varela; 2º) las razones que justifican la diferencia salarial y prestacional a la luz de las disposiciones pertinentes, hoy en día de rango constitucional, deben ser objetivas, y la eficiencia, a falta de definición legal, debe entenderse simplemente como la capacidad laboral del trabajador puesta a disposición del empleador para la ejecución de las tareas que le sean asignadas a efectos de obtener los fines de la empresa, no como resultado de mediciones mediante estudios técnicos, seguimientos y cotejos; 3º) la jornada de trabajo de los trabajadores oficiales está en la Ley 6ª de 1945 y la idoneidad equivale o se compagina con la eficiencia laboral, cuya prueba extrañó el juzgador pero en el primer caso encontró acreditada; 4º) los documentos de folios 30 a 32 dan cuenta de una diferencia salarial entre Uribe Saldarriaga y Cruz Varela y él en por lo menos $9.093,00, no obstante que tenían los mismos cargos, jornadas de trabajo y se desempeñaron con similar eficiencia; 5º) su pretensión no es extemporánea ni de mala fe, pues, inclusive, su relación laboral está vigente.

Para el opositor, los cuatro ataques no pueden salir airosos por cuanto adolecen de inconsistencias técnicas, aparte de que no aparecen acreditadas las 5 reglas o exigencias que permiten pregonar la igualdad salarial y prestacional reclamada desde el libelo introductor. Pues bien, para empezar debe decirse por la Corte que los reproches técnicos propuestos por el Instituto opositor no tienen la envergadura de desquiciar los cuatro cargos de la demanda de casación, pues, los tres primeros, que se orientan por la vía directa de violación de la ley, en la cual se entienden aceptadas las apreciaciones fácticas del juzgador, si bien es cierto aluden en algunos de sus apartes a los medios de prueba del proceso lo hacen es cuando se plantean alegaciones para ser tenidas en cuenta por la Corte al actuar en sede de instancia, de modo que su desarrollo no afecta la esencia de los reproches jurídicos que se hacen al fallo del Tribunal.

Y el último, que se endereza por la vía de los errores de hecho, obviamente se cimenta en la atribución de yerros de tal naturaleza, por ende, refieren la apreciación errónea de determinados medios de prueba. Pero que no asista razón al opositor en sus reproches de técnica a los cargos propuestos por el recurrente no significa que éstos tengan irremediablemente vocación de prosperidad, por ser sabido que el objeto del recurso es derruir las presunciones de acierto y legalidad que cobijan la sentencia del Tribunal, de modo que, para lograr tal cometido, al recurrente compete atacar todos y cada uno de los soportes esenciales al fallo y, por consiguiente, demostrar que en su totalidad violan la ley, pues, de resultar cualquiera de ellos inatacado o indemne ante la acusación del recurrente, la sentencia permanecerá suficientemente respaldada, por lo que no habrá lugar a su quebrantamiento.

Se dice lo anterior, porque a pesar de dirigir el recurrente los diversos cargos que plantea contra algunos de los fundamentos del fallo del Tribunal, deja libres de examen dos de ellos que, sin duda, también fueron esenciales a su decisión: 1º) que en el expediente aparece acreditada mayor trayectoria y experiencia laboral de Cruz Varela Arango y Carlos Uribe Saldarriaga sobre el actor, lo que explica en parte su diferencia salarial; y 2º) que Cruz Varela Arango tenía el cargo de coordinadora, luego, era superior jerárquica del actor, lo que igualmente explicaba su diferencia salarial.

Lo anotado es más que suficiente para tener por firme la decisión el Tribunal, dado que uno sólo de los razonamientos esenciales del fallo sería suficiente para mantener las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan y, en este caso, son dos los razonamientos que la soportan y que no han sido debidamente atacados por el actor: la antigüedad laboral (trayectoria y experiencia) de Carlos Uribe Saldarriaga y Cruz Varela Arango, y la condición de superior jerárquica laboral de Cruz Varela Arango sobre el actor, como razones que explican una posible diferencial salarial y prestacional entre aquéllos y éste.

De suerte que, con absoluta independencia del acierto de los dichos razonamientos, por no haber sido atacados y ser esenciales al fallo impugnado, permanecen incólumes y, con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud las invocadas presunciones de acierto y legalidad de que llega al grado de casación revestida. Y de tal contundencia son los dichos asertos que, por haberse enderezados los tres primeros ataques por la vía de los yerros jurídicos, sólo sería en el cuarto de ellos, que se orientó por la de los yerros probatorios por donde sería posible su cuestionamiento, y de su lectura bien se ve no fue motivo de reproche alguno por el recurrente el que para el Juzgador fuera determinante para su decisión que Uribe Saldarriaga y Varela Arango contaran con mayor trayectoria y experiencia probada en el proceso, como que la segunda se desempeñara como coordinadora de la dependencia a donde llegó a laborar el actor, pues los yerros que allí le atribuye se circunscriben a la diferencia salarial de $9.093,00 mensuales entre aquéllos y él, la igual jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales y la similitud de la eficiencia entre unos y otros.

Quedando clara la robustez del fallo por virtud de las insuficiencias de la impugnación, importa a la Corte, en cumplimiento de su papel de unificadora de la jurisprudencia, hacer precisión sobre algunos de los conceptos y reproches contenidos en el recurso en relación con los razonamientos del juzgador que sí fueron atacados. Al efecto cabe decir que es verdad que el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo no es la norma sustancial que regla la igualdad de trato salarial y prestacional de los servidores del ente demandado, por ser éste, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, “una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional” (artículo 275 ibídem), cuyos servidores, por regla general, se rigen por las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales (sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 30 de octubre de 1996) y, excepcionalmente, por las que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos, siendo que, con anterioridad, se rigieron en sus relaciones laborales por el Decreto-Ley 1651 del 18 de julio de 1977 que concibió la categorización de los llamados ‘funcionarios de la seguridad social’, es decir, en suma, y sin necesidad de ir más atrás en el tiempo, ajenos al ámbito de aplicación de las normas que regulan las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, como lo señala el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, sus relaciones se rigen, como lo precisa el artículo 4º ibídem, ‘por los estatutos especiales que posteriormente se dicten’.

De consiguiente, también lo es que para la época en que se propició el conflicto jurídico por el actor contra su empleador, la disposición legal sustancial regulatoria de la mentada igualdad de trato salarial y prestacional lo era el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que prevé que “la diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una mima región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”, la cual, obviamente, se impone observar, desde la vigencia de la Constitución Política de 1991, bajo el prisma de los valores y principios constitucionales que rigen la materia, particularmente, los del trabajo como valor fundante del Estado --artículo 1º C.P.--, igualdad ante la ley --artículo 13 C.P.--, y los enlistados como mínimos en el artículo 53 Constitucional.

Ahora bien, haciéndose abstracción de la norma que debiera regular el caso, por cuanto en últimas de lo que se trata en lo esencial a cualquier norma que prevea la igualdad laboral es de censurar la permisión de factores o circunstancias de inequidad en las relaciones del trabajo para, de ese modo, hacer prevalecer la igualdad de trato frente a similares situaciones laborales de productividad y eficiencia, cabe recordar que para efectos de establecer la igualdad salarial y prestacional en el trabajo la Corte ha explicado que no basta la identidad de cargos o puestos de trabajo entre quienes se quiere hacer la comparación, sino que se requiere, en cada caso, verificar que la diferencia salarial y prestacional sólo puede ser atribuida a circunstancias subjetivas, habida cuenta de que lo que se pretende conjurar es la discriminación salarial o prestacional ante circunstancias objetivamente idénticas.

Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo expresado por la Corte recientemente en sentencia de 17 de abril de 2012 (Radicación 34.746), en los siguientes términos: “Como se dejó visto al estudiar el primer cargo, el Tribunal consideró que la aplicación del principio consagrado en el artículo 143 del CST no operaba bajo la simple comprobación del desempeño igual, sino que se debían acreditar condiciones de eficiencia iguales, lo cual, en su sentir, no se limitaba al rendimiento físico, sino que, conforme a la jurisprudencia (CSJ sent.

Oct. 10 de 1980), se debían examinar aspectos tales como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo, a la seguridad de sus compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones, conforme con lo cual no todo trato diferente suponía una discriminación, pues, según señaló, éste podría estar justificado cuando se apalancaba en factores razonables, como podrían ser la antigüedad y la experiencia, reconocidos por la jurisprudencia (Sent. 10 de octubre de 1980).

“La anterior hermenéutica del ad quem no luce equivocada, como lo reprocha la censura, pues está soportada en jurisprudencia de esta Sala, en la que se indica que la concurrencia de unas condiciones especiales, en cabeza de un trabajador, que tengan repercusión en una mayor eficiencia en la prestación del servicio permiten diferencias en su remuneración, lo que no está en desacuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional al respecto “En la perspectiva de explicar la correcta aplicación del principio de a trabajo igual salario igual prevista en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el juzgador de segundo grado precisó, con soporte en un criterio doctrinal de la Sala, fijado en sentencia de 10 de octubre de 1980, que, frente a discusiones suscitadas en torno a diferencias salariales, le correspondía al juez del trabajo examinar aspectos, de tan especial importancia, como los relativos a la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, el material, al trabajo y seguridad de los compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones.

Visión que naturalmente no se aparta del sentido de la norma, pues su sentido natural y obvio indica que la remuneración debe ser igual, siempre que no medien circunstancias en la prestación del servicio que justifiquen una diferencia salarial, atendiendo las condiciones personales del trabajador, que tienen incidencia para un mejor desempeño en el cumplimiento de sus funciones, que pueden ser de diferente orden, como serían, entre otras, la antigüedad en la empresa, la experiencia en la labor desempeñada, la capacitación, su adaptación al medio de trabajo, la iniciativa, la constancia y sentido de responsabilidad que haya demostrado en la práctica.

“No aparece entonces que el entendimiento que asignó el Tribunal al principio referido se aparte de su genuina exégesis. “Conviene señalar que los derroteros doctrinales, a que se remitió el Tribunal, aparecen comprendidos en reciente sentencia de la Sala de 18 de mayo de 2009, radicada con número 33673, en la que se precisó, lo siguiente.

““Lo que en realidad argumenta la censura es que la simple equivalencia en el cargo y en las funciones es suficiente para reclamar la igualdad salarial que consagra el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo. ““Sobre el particular, cabe precisar que aunque la igualdad en el cargo y en las labores como fuente de la nivelación salarial puede tener fundamento en otras fuentes normativas como convenciones colectivas en que así se pacte y en normas internacionales del trabajo, que en este asunto no se citan, de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha explicado que no es suficiente para obtener una igualdad en el trato salarial con apoyo en el artículo 143 mencionado.

““A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó, en lo que es estrictamente pertinente a este asunto, lo que a continuación se transcribe: (…) ““Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.

““Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

““Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.

Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

““Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas”.

““No obstante lo anotado, encuentra la Sala pertinente apuntar que el juzgador de segundo grado no se equivocó al estimar que la mayor antigüedad del trabajador al que remplazó la actora, corresponde a un factor indicativo de que no hubo la discriminación salarial que se aduce, habida consideración de que la jurisprudencia en torno al tema de la igualdad salarial ha sido uniforme y reiterada en punto a que ésta opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes y que, precisamente, la antigüedad influye necesariamente en las condiciones del trabajador en aquellos casos en que es objetivamente importante la capacidad que se aduce y la tranquilidad que inspira el trabajador preparado, de tal suerte que se ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.

““En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: ““Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” ““Sin que sea necesario ahora determinar si la regla contenida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo tiene cabida cuando las funciones laborales no se ejercen simultáneamente por los trabajadores en los que concurre la diferencia en el trato salarial, tampoco surge errada la inferencia de la decisión acusada según la cual no se quebrantó en este caso el principio de igualdad salarial, debido a que la actora no laboró en la misma época que el trabajador con quien pretende la nivelación en la remuneración, por razón de que no se presentó la igualdad de condiciones.

““Lo anterior, por cuanto que el principio de igualdad salarial previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo parte del supuesto de que exista igualdad en el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y si, por la circunstancia de que los cargos no se desempeñaran simultáneamente, el fallador consideró que no era posible una comparación para encontrar la igualdad en las aludidas condiciones, no incurrió en una interpretación equivocada del precepto, pues no hallar acreditados los supuestos de hecho exigidos en una norma es una cuestión relacionada con el análisis de las pruebas y no con la exégesis de la disposición.” “El cargo, en consecuencia, no prospera.

En síntesis, no basta desempeñarse el mismo cargo u puesto de trabajo, que se haga al mismo tiempo con quien se pretende la comparación, sino que cuenta que la productividad o eficiencia resulten similares, para lo cual cabe tener en cuenta, entre otras, la antigüedad, la preparación y ciertas capacidades individuales del trabajador. Luego, como las exigencias que echó de menos el Tribunal para este caso es dable contarlas como de aquellas que pueden y deben estar presentes en el ejercicio de la comparación, y responden a factores objetivos del trabajo, en tales razonamientos no es dable concluir que hubo un dislate mayúsculo o con la gravedad de dar al traste con el fallo, no empece el desatino normativo atrás reseñado.

Y a lo dicho habría que agregarse que los únicos medios de convicción que aparecen adosados a los autos a folios 30 a 32, y que fueron apreciados por el Tribunal, pues como en los antecedentes se dijo los que se aportaron con el recurso de apelación y su sustentación no resultaron válidos para el juzgador, sin que ello hubiere sido cuestionado por el recurrente, no muestran por sí mismos elementos de comparación que permitan concluir la discriminación salarial que ve el recurrente en ellos, habida consideración de que el del folio 30 refiere la posesión de Carlos Uribe Saldarriaga en el cargo de ‘Auxiliar de Servicios Administrativos Clase III, Grado 13’ el 3 de marzo de 1980 con una asignación mensual de $19.373,00; en tanto que el de folio 31 muestra la posesión del actor en el cargo de ‘Auxiliar de Servicios Admon.

UPZ-07, Centro de Atención de la América Occidente, Clase I, Grado 11’, con una asignación mensual de $10.280,00, es decir, se ven dos cargos distintos, de dos categorías diferentes y con dos asignaciones diversas, lo cual resulta totalmente obvio; y el de folio 32 contiene los traslados de Cruz Varela Arango y Nelson de Jesús Álvarez Arango, por resolución de 15 de noviembre de 1991: el primero, del cargo de ‘Auxiliar de Servicios Administrativos Clase III, Grado 13, Sección Nóminas, Salarios y Registro de Personal’ a la ‘UPI Oficina Central de Información y Registros Asistenciales’, con la misma denominación, clase, grado, intensidad horaria y asignación básica mensual con que venía; y el segundo, del cargo de ‘Auxiliar de Servicios Administrativos Clase III, Grado 13, Oficina Central de Información y Registros Asistenciales’, a la ‘Sección de Nómina, Salarios y Registro de Personal, con la misma denominación, clase, grado, intensidad horaria y asignación básica mensual que traía. De suerte que, de ese sólo documento no puede inferirse que Cruz Varela Arango y Nelson de Jesús Álvarez Holguín desempeñaran por la misma época el mismo puesto o cargo, en la misma categoría, en las mismas condiciones objetivas de eficiencia, pero con diferente remuneración, pues este último dato ni aparece en el mentado documento.

Total, de esos únicos documentos no es posible hacer las deducciones o inferencias que afirma el censor. Con las anteriores precisiones, necesarias al fallo y los cometidos del recurso, de lo que viene de decirse se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ HOLGUÍN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28