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38474(29-05-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 38474 P/.RAGG Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Casación No. 38474 P/.RAGG Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensa de RAGG contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Tribunal Superior de XXX lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS: Según resumió el ad quem “el día 16 de agosto de 2008, frente a la residencia de la señora JIPS, ubicada en el barrio XXX del municipio de XXX, se encontraban jugando cartas, la mencionada mujer en compañía de otras personas más, mientras que RAGG se hallaba acostado en la terraza de la residencia de la propietaria del inmueble, cuando éste solicitó a la señora PS el baño de su vivienda, llevándose para ese lugar a la menor KMEP, de 4 años de edad, nieta de JI, exhibiéndole su miembro viril e indicándole que se lo chupara.

Advertida la señora PS de esta situación por parte de su otra nieta MCZP, se dirigió al baño y presenció el momento en que RAGG sugería a su pariente que le chupara el pene, motivo por el cual procedió a golpearlo con una tabla y posteriormente a denunciarlo penalmente”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en la citada queja y tras el acopio de algunos elementos de prueba, la Fiscalía solicitó la captura de RAGG, de modo que dispuesta la misma por un juzgado de control de garantías, ella se hizo efectiva el 11 de julio de 2010. 2.

Al día siguiente, se celebró audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de RAGG, imputó la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. Mediante escrito del 9 de agosto de 2010 la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el citado delito, en virtud de lo cual se celebró la respectiva audiencia el 21 de septiembre de ese año. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de XXX sentencia absolutoria a favor del encausado. 4.

Contra ese fallo la Fiscalía interpuso el recurso de apelación en razón del cual el Tribunal Superior de XXX lo revocó en decisión del 5 de diciembre de 2011, ahora objeto de impugnación extraordinaria, para en su lugar condenar a RAGG a la pena principal de 120 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

LA DEMANDA: Bajo el lacónico enunciado de que persigue con el recurso la efectividad del derecho material del procesado y la unificación de la jurisprudencia en el tema de la prueba de referencia, el defensor del acusado formula un reparo que sustenta en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba por la mediación de un error de derecho por falso juicio de convicción que condujo a la indirecta violación de la ley sustancial.

Específicamente, dice, el Tribunal le concedió al testimonio de JIPS el valor de prueba directa cuando en verdad se trata de prueba de referencia, no obstante haber comparecido a declarar al juicio oral. Es que si bien, en principio, añade el censor, la testigo hizo creer que vio de manera personal y directa el hecho imputado al procesado, lo cierto es que no percibió por sus sentidos la comisión del punible, sino que escuchó lo que relató a las autoridades, así lo infiere de algunos apartes que transcribe de su declaración realizada con ocasión del contrainterrogatorio a que fue sometida durante el juicio y según las cuales fue su otra nieta y posteriormente la propia víctima quienes le informaron que el acusado tomó a ésta de la mano y la condujo al baño. Siendo por tanto, concluye el libelista, una prueba de referencia no podía ser la misma, por prohibición legal, fundamento de condena, cuando por demás no existían otras pruebas que con carácter de directas demostraran la comisión del delito y la responsabilidad del imputado, por eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su prohijado.

CONSIDERACIONES: 1. El recurso extraordinario, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; en consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales.

Por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. En este evento, no obstante que el libelo examinado refiere como finalidades la efectividad del derecho material y la unificación de la jurisprudencia en materia de prueba de referencia, lo patente es que eso tan sólo resulta una mención carente de fundamentación, desarrollo y demostración, porque más allá de tan escueta e indemostrada afirmación, en los cargos ni en ninguna otra parte se acredita cómo la alegada infracción indirecta a la ley sustancial vulneró las prerrogativas del acusado. 3.

Por demás, a pesar de la inicial acertada e inequívoca postulación del único cargo propuesto, su examen particular permite advertir su incorrección material y argumental. Es que si se observa que los hechos tuvieron una serie de etapas, fácil se convendrá en que alguna de ellas no fueron ciertamente vistas por la testigo, pero otras de superlativa trascendencia sí las apreció directamente, así se infiere además del propio discurso con que se pretende sustentar el reproche porque en él se hace relación únicamente a una parte de los sucesos que en efecto no fue advertida de modo personal y directo por JI.

Mientras la testigo juega cartas en el exterior de su residencia el procesado va al baño y aprovecha para tomar de la mano a la niña de 4 años y la conduce a ese lugar donde la somete a actos sexuales; de estos sucesos se percató la otra niña de 11 años, quien de inmediato va y le comenta a su abuela; luego como lo sostiene el censor, parcializando y sesgando la declaración, en realidad de estos específicos sucesos no se dio cuenta en forma directa Josefina Prieto y a ellos es a los que se refieren las respuestas del contrainterrogatorio transcrito por la defensa.

Lo que sucede es que los acontecimientos no pararon ahí, porque una vez es enterada por su nieta de lo que acontecía, Josefina se dirige al baño y por eso pudo afirmar lo que directamente presenció, según transcribe el Tribunal: “Le vi el pene y que tenía a la niña mía agarrada por la mano y tenía su pene así diciéndole a la pelada que chupara y ella decía no, no”, de ahí que el ad quem haya a su turno afirmado: “De esa transcripción fácil es advertir que la declarante está dando cuenta de lo que observó y escuchó con sus propios ojos y oídos, luego lejos está que pueda calificarse su testimonio como de referencia, pues presenció el comportamiento punible de RAGG relatando con suficiente claridad el momento en que sorprendió en el baño de su residencia al acusado con su nieta, de escasos 4 años de edad, proponiéndole lamer su miembro viril”. 4.

En esas condiciones la censura deviene infundada en la medida en que el testimonio en relación con el cual se denuncia el falso juicio de convicción se asume parceladamente y no en su integridad, obviando por supuesto aquellos apartes que en efecto evidencian que no se trató de un testimonio de referencia. 5. Lo procedente, por tanto, es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 6.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar, como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322, que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario destinatario de la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de RAGG. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

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