SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38474 Acta No.012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA ARZAYÚS VARGAS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Luz Marina Arzayús Vargas demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio demandado al momento de la terminación del contrato, la indexación entre esa fecha y la del reconocimiento pensional, incluidas las adicionales; además reclamó los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 3 de junio de 1975 y el 27 del mismo mes de 1999; su último salario era de $1.695.976.37, que equivalía a 7.1 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la Caja a partir del 4 de junio de 2005 con el 75% de su último salario, y que su pensión real es de $2.708.650.oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que “no existe norma que sustente la indexación o aplicación de la devaluación monetaria a la primera mesada pensional para los auxilios de jubilación o vejez”; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales y al reconocimiento pensional; los restantes, los negó; propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe, fuerza mayor y presunción de legalidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 8 de abril de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria “a indexar el salario base de liquidación que tuvo presente para reconocerle la pensión de jubilación, que le otorgó a la demandante LUZ MARINA ARZAYÚS VARGAS, a la suma de $2.542.850.24 que multiplicado por el 75% incrementaría la mesada pensional a la suma de $1.907.137.68”; las costas las dejó a cargo de la empleadora.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo apelado en el sentido se señalar como valor de la mesada inicial $1.876.719.oo; impuso costas a la parte demandada. El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 004177 del 28 de noviembre de 2005, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 4 de julio del mismo año, en cuantía de $1.271.982.28 mensuales, reprodujo apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la cual que reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional, causadas después de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente; con esa finalidad, presentó dos cargos, replicados oportunamente y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea de “los artículos 19 y 1, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 230 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código procesal del Trabajo; artículo 1º, Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989 y artículo 8º inciso tercero Ley 171 de 1961”.
Aduce que el Tribunal sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Sala, según los cuales la actualización de la base salarial de las pensiones se efectúa en aplicación de la justicia y la equidad al encontrar que la inflación es un hecho notorio que termina perjudicando a una de las partes de la relación contractual, por lo que esa pérdida del poder adquisitivo de la moneda lo debe cubrir la demandada.
Sostiene que la indexación sólo vino a operar a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de las referidas al Sistema General de Pensiones y por extensión a las de origen legal, las cobijadas por el régimen de transición, razón por la cual no es posible extender tales principios a las surgidas de un acuerdo de voluntades, porque se viola el mandato constitucional del artículo 230 de la Carta Política; alude a la sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1980.
Estima que si hasta la fecha que empieza a cumplir la obligación la demandada no se ha constituido en mora o atraso en el pago “no tiene porqué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario” de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 308 del C.P.C.; agrega que la entidad accionada no incurrió en inequidad o injusticia en contra de la demandante para proceder a condenarla a aplicar la corrección monetaria de la primera mesada pensional; alude a la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y a la 21022 del 13 de noviembre del mismo año de esta Sala y a distintos salvamentos de votos atinentes al tema.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 y 468 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 25, 28, 31, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política y con los artículos 121 Ley 100 de 1993.
Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y Decreto 255 de 21 de febrero de 2000”. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada a la demandante debía ser actualizada con base en el IPC anual desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le reconoció la pensión convencional conforme a las reglas dispuestas en el artículo 41 citado en la resolución de marras y así aceptado por la demandante. 4º (sic) No dar por demostrado, estándolo que la demandada no incurrió en mora por haber quedado solo obligada a liquidar la pensión reconocida con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, al momento del lleno de los requisitos pensionales convencionales”.
Denuncia como erróneamente apreciadas la demanda y su contestación, la Resolución 04177 del 28 de noviembre de 2005, la liquidación de prestaciones sociales, la liquidación de la primera mesada pensional y la certificación de incrementos pensionales. En la demostración afirma que se encuentra demostrada la fecha de ingreso y retiro de la demandante, la de su nacimiento, la del reconocimiento de la pensión convencional a partir del 4 de julio de 2005; igualmente está acreditado que la aludida prestación fue liquidada con el 75% del promedio mensual devengado a la fecha del retiro que lo fue el 27 de junio de 1999.
Estima que la actualización de la base inicial de liquidación está excluida, pues ese fue el querer o voluntad de las partes expresadas en la convención colectiva de trabajo, toda vez que en ninguna parte se dijo que las sumas últimas devengadas por la extrabajadora debían ser actualizadas con base en el IPC, sin embargo, anota que el Tribunal con fundamento en algunos pronunciamientos de esta Corporación concedió la indexación de la primera mesada pensional.
Insiste en que la pensión concedida está sujeta en todo al mandato de la convención colectiva de trabajo, otorgada en virtud a la prestación de servicios por más de 20 años y liquidada conforme al artículo 41 convencional; por lo que no es posible desconocer el origen de la referida pensión, de allí que resulta inviable acudir a los principios de igualdad, equidad y justicia para su actualización. VIII.
LA RÉPLICA Aduce que la decisión del Tribunal debe mantenerse por cuanto se fundamentó en razones jurídicas y de equidad, además de criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la indexación de las pensiones convencionales en vigencia de la nueva Constitución; en ese sentido cita, en su apoyo, algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrado el Tribunal: que la demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 3 de junio de 1975 y el 27 del mismo mes de 1999, es decir, por más de 20 años, y disfruta de la pensión de jubilación convencional concedida por la demandada a partir del 4 de julio de 2005, en cuantía de $1.271.982.28 mensuales, conforme a la Resolución 004177 del 28 de noviembre de ese año. La entidad recurrente, en síntesis, considera que en virtud a que la pensión reconocida a la demandante tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, la cual no contempla la actualización del último sueldo básico devengado ni los factores constitutivos de factores salariales, resulta improcedente la indexación de la primera mesada de la referida pensión. Pues bien, el fallador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias vigentes atinentes a la procedencia de la actualización de la base salarial tanto de pensiones legales como de las voluntarias o convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Inclúyanse como agencias en derecho a cargo de la Caja la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de LUZ MARINA ARZAYÚS VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14