Proceso No 29244 República de Colombia Recurso de queja, Radicado No. 38473 Amparo Otero Ortiz Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 91. Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, contra el auto proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de enero de 2012, por medio del cual negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, que en segunda instancia dispuso la extinción de todos los bienes radicados en cabeza de su representada legal.
A N T E C E D E N T E S De las copias allegadas a este trámite, se determinan los siguientes aspectos: 1. La Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá, profirió el 20 de enero de 2004, la Resolución 481, en la que dispuso iniciar el trámite de extinción de dominio en contra de AMPARO OTERO ORTIZ, a quien se condenó en Nápoles (Italia), por delitos de narcotráfico. 2.
El 28 de noviembre de 2005, la Fiscalía 33 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos de Bogotá, estimó la procedencia de la extinción del derecho de dominio de los bienes de Amparo Otero Ortiz. 3. El Juzgado Primero Especial Especializado de Descongestión de Bogotá, asumió el trámite de extinción de dominio el 6 de noviembre de 2007.
En consecuencia, el 28 de agosto de 2009, profirió la sentencia de primer grado en la cual declaró procedente la extinción de dominio de algunos bienes e improcedente la de otros. La decisión fue apelada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4. Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo de primera instancia para disponer la extinción del dominio de todos los bienes de AMPARO OTERO ORTIZ. 5.
El 13 de enero de 2012, a través de apoderado, la afectada con el fallo interpuso recurso extraordinario de casación. 6. El 19 de enero de 2012, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, emitió decisión denegatoria del recurso extraordinario, advirtiendo que contra ello procede el recurso de queja. Contra esta decisión interpuso la defensa recurso de reposición, que fue negado el 14 de febrero de 2002. 7.
Efectivamente el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, presentó el recurso de queja, en documento recabado en la Corte el 27 de febrero de 2012, que además de las razones por las cuales considera se debe conceder el recurso de casación, contiene como anexos: 7.1. El auto del 14 de febrero a través del cual el Tribunal negó la reposición interpuesta contra la decisión de negar el recurso de casación. 7.2.
Constancia secretarial de la expedición de las copias solicitadas por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, con fecha del 20 de febrero de 2012. 7.3. Copia del auto del 19 de enero de 2012, a través del cual se negó el recurso de casación. 7.4. Copias de los autos emitidos el 17 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, a través de los cuales la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal, corrigió y aclaró, respectivamente, el fallo del 18 de agosto de 2011, que dispuso la extinción de dominio de todos los bienes de AMPARO OTERO ORTIZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de referenciar el trámite surtido y resumir las razones que llevaron al Tribunal a negar la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, parte por citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la aplicación de la ley en el tiempo, destacando de ello que si bien, las normas procesales son de aplicación inmediata, ello no sucede con las sustanciales o procedimentales de efectos sustanciales.
Seguidamente, realiza un parangón referido a las normas de tránsito de legislación en extinción de dominio -Ley 333 de 1996, Ley 793 de 2002 y Ley 1453 de 2011-, para concluir de todo ello que los aspectos referidos a cómo se llenan los vacíos de la ley por vía remisoria a los códigos de procedimiento civil, penal o administrativo, deben entenderse sustanciales y, en consecuencia, dado que los hechos a que atiende lo dispuesto en contra de su representada legal ocurrieron en vigencia de la Ley 333 de 1986, debe aplicarse por favorabilidad su artículo 30 que, en su orden, permite la integración a partir de los códigos de procedimiento penal y civil, y el Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, añade, lo establecido en el Capítulo IX de la Ley 906 de 2004, referido a la casación, opera en el asunto que se examina, dado el vacío normativo de la ley de extinción de dominio. Y si bien, acepta el apoderado, la Ley 906 de 2004 no regula la casación para los trámites de extinción de dominio –sólo para las sentencias de segunda instancia en el orden penal-, ello es natural porque el legislador no podía prever estos asuntos y a ello se llega por vía remisoria.
Estima el recurrente, ya en un plano material, que se hace necesaria la revisión de la Corte en sede de casación, para examinar las que entiende “ deficiencias procesales ” ocurridas en el trámite y otros asuntos generales de política criminal que describe. Por último, el impugnante rehabilita la necesidad de acudir al mecanismo extraordinario, bajo la égida del principio de prevalencia del derecho “ sustancial sobre el material (sic)”, y al efecto hace citas cortas de lo que sobre el principio en cuestión postula la norma constitucional –art. 228 de la Carta Política- y han establecido las Cortes Suprema y Constitucional.
Culmina deprecando de la Sala “se tenga por sustentado el recurso de queja radicado el 27 de febrero de 2012 ” y se acepte la existencia del recurso de casación, que debe ser desatado en su trámite por la segunda instancia. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala anuncia desde ya que ninguna vocación de prosperidad tiene lo solicitado por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, pues, los argumentos contenidos en el escrito presentado como sustento del recurso de queja nada novedoso aportan y ya de manera amplia y reiterada han sido sopesados por la Corte, en jurisprudencia inalterable que se hace necesario reiterar aquí, donde ampliamente se diserta acerca de la posibilidad o no de acudir en casación dentro del trámite de extinción de dominio, hasta concluir que ello no es posible, no porque la integración que ahora depreca el impugnante con el procedimiento penal lleve a esa conclusión, sino, precisamente, porque esa es una integración impertinente cuando claramente la normatividad que regula el asunto –particularmente la Ley 333 de 1996, que por favorabilidad pide aplicar el impugnante-, indica que fue querer expreso del legislador el de apartar del extraordinario recurso a la sentencia de segunda instancia emitida por la justicia especializada en el tema.
Así lo dijo la Sala en auto del 27 de mayo de 2004, radicado 22359: “No obstante que el recurrente comienza por señalar que el presente caso es diferente al que decidió esta corporación el 21 de agosto de 2003 y en el cual se basó el Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida dentro de este trámite de extinción de dominio, es lo cierto que los argumentos que expone no permiten arribar a esa conclusión y menos aún persuaden a la Corte para que modifique su criterio sobre la improcedencia de tal recurso, en tratándose de fallos dictados dentro de procesos de extinción del derecho de dominio sobre bienes.
En efecto, en aquella oportunidad se dijo, y ahora se reitera, que precisamente es en virtud del principio de legalidad, en sentido positivo y no negativo por una inexistente falta de regulación que determine la aplicación del principio de integración como la que propone ahora el recurrente, que no es viable acceder al medio extraordinario de casación frente a este tipo de sentencias, porque la ley, “no consagra ninguna disposición que refiere al recurso extraordinario de casación contra sentencias de características inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa señala la procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su trámite, previendo tan solo el recurso de apelación y la consulta en los términos indicados en los ordinales 10 y 11 del artículo 13, mas no hizo mención a la modalidad que añora el recurrente” (negrillas fuera de texto).
La aplicación del principio de integración que prevé la normatividad especial, en el sentido de que frente a vacíos se debe acudir a las norma penales (artículo 7° de la Ley 793/02), al que alude el recurrente, como ocurre con todas las materias, está reservado para suplir los casos en que se presentan lagunas por falta de regulación que hagan imprescindible acudir a lo dispuesto en otros ordenamientos, pero nunca cuando lo que se advierte es que el legislador expresa su voluntad clara sobre un aspecto determinado o cuando establece un trámite especial, como ocurre en el caso objeto de estudio cuando la citada norma en su artículo 13, numeral 10°, precisa que: ‘En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho’ (negrillas fuera del texto original).
Como con facilidad se puede colegir, hay una intención clara, manifiesta y expresa, que no vacío, por parte del legislador en señalar que contra la sentencia proferida dentro del trámite de extinción de dominio sólo cabe el recurso de apelación, máxime cuando se trata de una acción de naturaleza diversa a la penal. Ahora, el recurrente pretende abrir la vía impugnaticia a través de la modalidad discrecional, porque considera que las sentencias dictadas dentro de proceso por extinción del derecho de dominio sobre bienes son unas de las sentencias distintas de las que posibilitan la casación ordinaria, según el artículo 205, inciso tercero del estatuto procesal penal.
Sobre el particular, ya se ha referido esta Sala para señalar que ni por la vía ordinaria o común, ni por la discrecional, es viable interponer el recurso de casación contra este tipo de sentencias, argumentos a los que la Sala se remite, por su pertinencia, en esta oportunidad: ‘1. De la interpretación sistemática de la disposición (El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal) surgen dos formas de acceder al recurso extraordinario de casación: a) La común, que procede si se reúnen las siguientes exigencias: una, que la decisión cuestionada sea un fallo de un Tribunal Superior; dos, que éste hubiese sido emitido en sede de segunda instancia; tres, que el juicio se hubiere adelantado en razón de un delito, y, cuarto, que la sanción legal prevista para esta conducta sea privativa de la libertad, con un límite inferior que supere los 8 años. b) La discrecional o excepcional, cuya concesión compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de sentencias ‘distintas a las arriba mencionadas’, esto es, a las previstas para el recurso normal.
Así, la Corte puede otorgarla cuando se cumplan estos presupuestos: 1) que se intente contra una sentencia proferida en segunda instancia (por los jueces o tribunales); dos, que el proceso se hubiere tramitado por un delito; y, 3) que la pena prevista por el legislador sea diversa a la privativa de la libertad, o está con un mínimo inferior o igual a 8 años de prisión. Es claro, entonces, que la ley reservó la casación, en cualquiera de sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluyó todo otro tipo de proceso o trámite, los procesos por contravenciones o los juicios de única instancia. 2.
Las Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002 fijaron las reglas para la extinción del derecho de dominio sobre bienes adquiridos en forma ilícita. Según esos estatutos, ‘la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional y de carácter real’ (artículos 7°. y 4°. de la Leyes 333 de 1996 y 793 del 2002, respectivamente), y ‘distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales’ (artículos 8°. y 4°., en el mismo orden).
En consecuencia, si de manera expresa el legislador dispuso que la acción de extinción del derecho de dominio fuera diversa del proceso penal, es obvio que prevista la casación respecto de procesos penales que concluyen con sentencia de segunda instancia, no es viable frente a actuaciones de índole diferente ’ (negrillas fuera de texto). Queda claro, por consiguiente, que los fallos proferidos dentro de los trámites por extinción del derecho de dominio sobre bienes obtenidos ilícitamente no constituyen el rango de las “sentencias distintas” a las que se refiere el artículo 205 para acceder a la casación discrecional y, en esa medida, no procede en su contra ninguno de los mecanismos previstos legalmente para interponer el recurso extraordinario”.
Tan contundente la postura de la Corte, que muy poco cabe agregar ahora, dado que el sustento fundamental del recurso invocado por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, radica en advertir un vació legislativo que reclama acudir al principio de integración. Apenas añadir a lo transcrito, que el argumento referido a que la norma de integración debe asumirse sustancial, se ofrece completamente artificioso, pues, ostensible surge su naturaleza eminentemente procesal, en cuanto, nada de derechos fundamentales o trascendentes contiene y apenas remite a que en los aspectos procedimentales no contemplados, se acuda a otros baremos normativos.
Es ese el contenido y alcance del artículo integrador, que de ninguna manera puede confundirse con la norma específica que ha de integrarse, la cual, obvio resulta, perfectamente podría contener ese plus sustancial que se echa de menos en la simple remisión a otros códigos. Y, en punto del derecho sustancial y su primacía, apenas agregar que el procedimiento se instituye como medio efectivo para hacer valer ese derecho sustancial, sin que las limitaciones establecidas por el legislador, dentro de su poder configurativo, puedan estimarse en sí mismas contrarias al precepto constitucional, en cuanto, se fijan unas reglas previas y plenamente conocidas por los operadores jurídicos, que de ninguna forma, sin vulnerar otros tantos principios también constitucionales, pueden pasarse por alto al mero arbitrio de quien resulta favorecido con ello.
Siendo evidente, entonces, que el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, no cuenta con el recurso de casación, evidente asoma la justeza de lo decidido por esa Corporación cuando lo denegó. Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Recurso de Queja N° 38.473 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1° DECLARAR correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO OTERO ORTIZ, contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2° DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen para que formen parte del expediente.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 4 Magistrados Recurso de Queja N° 38.473 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véanse, entre otros, los autos del 27 de mayo de 2004, radicado 22359; 13 de julio de 2005, radicado 22764; del 21 de septiembre de 2008, radicado 21280 � Radicado 21280, auto de fecha agosto 21 de 2003, Magistrado Ponente, Dr. Herman Galán Castellanos. � Radicado 21698, auto de fecha febrero 25 de 2004, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.