CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 38472 ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ 1 11 HABEAS CORPUS 38472 ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ Proceso nº 38472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil doce (2012). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 21 de febrero proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, a quien el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Especializado de Antioquia le negó la libertad condicional que aquél solicitó.
ANTECEDENTES Mediante fallo anticipado del 25 de abril de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Especializado de Antioquia condenó a JIMÉNEZ MARTÍNEZ a cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado por la organización de grupos armados al margen de la ley.
Impugnada la decisión del a quo, a través de sentencia del 30 de enero de 2012 el Tribunal Superior de Antioquia rebajó la pena a treinta y seis (36) meses de prisión. Por medio de auto del pasado 8 de febrero, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Especializado de Antioquia negó la solicitud de libertad condicional formulada por el sentenciado JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en cuanto consideró que no cumplía con la exigencia objetiva para acceder a dicho subrogado, proveído que no fue impugnado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el actor que el Juzgado no tuvo en cuenta que el Tribunal rebajó la pena de cuarenta y cinco (45) a treinta y seis (36) meses de prisión, de manera que si ha descontado en privación efectiva de la libertad y por redención de pena, algo más de veinticinco (25) meses, tiene derecho a que le sea otorgada su libertad condicional.
Precisa que no impugnó la decisión cuestionada, dado que no contaba con copia de la decisión de segunda instancia en la cual se rebajó la pena inicialmente impuesta. Con base en lo expuesto, reclama el otorgamiento inmediato de su libertad condicional, por haber descontado más de las tres quintas partes de la sanción establecida en el fallo del Tribunal.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín decidió mediante providencia del pasado 21 de febrero, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el actor se encuentra privado de su libertad en virtud de una determinación judicial, amén de que no impugnó la decisión a través de la cual le fue negada su libertad condicional.
Precisó el Magistrado que tuvo conocimiento que nuevamente el sentenciado solicitó el referido subrogado penal, de manera que corresponde a la autoridad accionada resolver conforme a derecho, desde luego, teniendo en cuenta la modificación que a la pena introdujo el Tribunal de Antioquia. Concluye afirmando que la privación de libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria, en cuanto es producto de una decisión judicial, de manera que el asunto debe ser debatido al interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión por cuyo medio fue negado el habeas corpus, el actor anotó la expresión “ apelo ”, sin hacer explícitas las razones de su disentimiento. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que el actor tiene derecho a su libertad condicional por satisfacer a plenitud la exigencia objetiva, circunstancia que fue desconocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Especializado de Antioquia mediante proveído del 8 de febrero del año en curso, el cual no fue impugnado por el accionante o su defensor.
Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémico, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.
“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir su libertad condicional, cuando lo cierto es que, de una parte, no impugnó la decisión a través de la cual le fue negado dicho subrogado, y de otra, se tiene conocimiento que ha solicitado nuevamente su concesión, oportunidad en la cual podrá ejercer los recursos pertinentes en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses.
Es palmario que una decisión diversa sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial. Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.