Proceso nº 38471 Casación – inadmite No. 38471 Nancy del Pilar Parra Bustos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 38471 Nancy del Pilar Parra Bustos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Nancy del Pilar Parra Bustos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 3 de octubre de 2011, que la condenó como autora de la conducta punible de falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “El 26 de junio de 2007, Carlos Manuel Parra Bustos le prestó a Oscar Peña Ramírez la suma de $80.000.000, suscribiéndose como garantía un pagaré a nombre de aquél y firmado como codeudores Jeison Peña Ramírez y Rodolfo Peña Parra.
“Carlos Manuel Parra Bustos murió el 23 de julio de 2008. Después de 2 meses de haber ocurrido este hecho, el deudor le dijo a la esposa del acreedor, la señora Constanza Murillas Victoria, que en lo sucesivo le pagaría los intereses a una hermana del occiso llamada Nancy del Pilar Parra Bustos, porque era quien tenía el pagaré y que ésta en una ocasión le había solicitado que agregara en el título valor su nombre como acreedora, a lo que aquél se negó. “El pagaré aparece endosado por Nancy del Pilar Parra Bustos a favor de Yesid Jiménez Silva, quien adelantó demanda ejecutiva y embargó a los deudores ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de octubre de 2010, presentó escrito de acusación contra la señora Parra Bustos por el delito de falsedad en documento privado. 3. El expediente pasó al Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que el 3 de octubre de 2010, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Nancy del Pilar Parra Bustos a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora del punible citado en precedencia. 4.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de esta ciudad capital, el 1°de diciembre del mismo año, lo confirmó en su integridad. La defensa técnica interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales segunda y tercera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al juzgador de proferir fallo en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida en que el operador judicial, negó “ arbitrariamente buena parte del caudal probatorio solicitado por la defensa, a pesar de estar referido a los hechos objeto de la acusación y cumplir con las reglas de pertinencia y de admisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Penal ”.
Comenta que el juzgador minimizó el hecho al informar que la capacidad probatoria de los medios de convicción no tenía nada que ver con el objeto del debate probatorio, lo cual impidió que la defensa allegara plurales documentos y por ende, acreditara la teoría del caso. Argumenta que el problema jurídico radica en que en este asunto no hubo igualdad de armas, en torno a la demostración de ausencia de responsabilidad de la acusada, es decir, que ella era la dueña del dinero que se prestó y propietaria del título valor.
Después de resaltar el concepto de derecho a la prueba, su raigambre legal y la garantía que tiene el acusado a interrogar a los testigos, anota que el entonces defensor en la audiencia preparatoria deprecó los siguientes elementos de juicio: a) Documentales: certificación de giros y pagos de la firma LOGIC LP LTDA por $10.000.000 “ y cuarenta y ocho millones de pesos girados a Carlos Manuel Parra Bustos ”; certificado de tradición y libertad y contrato de compraventa de un apartamento vendido por su patrocinada, dinero que le fue entregado a sus hermanos; declaraciones de renta de los años 2005 al 2008, las cuales indicaban la solvencia económica de ésta y que el citado emolumento fue entregado a su consanguíneo; certificación de liquidación de prestaciones económicas y liquidación de cesantías de la señora Parra Bustos por “ casi cuarenta y tres millones de pesos”; certificación de petición de audiencia de conciliación “a Nancy Pilar Parra y Oscar Peña Ramírez solicitada por Constanza Murillas Victoria… ”; copia autenticada del pagaré P-764380000 del 23 de abril de 2009 por $80.000.000; y nueve desprendibles de consignación por pago de intereses cada uno por valor de $1.300.000, con los respectivos extractos bancarios de la cuenta que su defendida tiene en Davivienda. b) En cuanto a la de carácter testimonial, se solicitaron las versiones de Norma Isabel Osorio Cabrera, quien presuntamente demostraría la tenencia del título en manos de su protegida antes de la muerte de su hermano;
Nelson Jiménez Martínez “ por constarle la época en que aún vivo Carlos Manuel entregó a su hermana el documento; y Yuliet Marcela Parada Arteaga representante legal de la firma LOGIC LP LTDA, “giradora de los títulos valores de diez y cuarenta y ocho millones de pesos pagados a través del Banco Agrario ”. Dice que las anteriores probanzas fueron negadas con el argumento de que en el debate del juicio nada tenía que ver la solvencia económica de la procesada, puesto que los hechos únicamente hacían referencia al punible de falsedad en documento privado.
Manifiesta que la anterior decisión resultó desacertada, habida cuenta que la prueba de carácter documental en su sentir, evidenciaba, como lo hizo saber la defensa en esa etapa procesal, la ausencia de responsabilidad de Parra Bustos frente al punible atribuido. En efecto, luego de referir los argumentos de la defensa en torno a la admisibilidad de los elementos de conocimiento y la oposición de los demás intervinientes al acto, así como también lo expuesto por aquél en los recursos de reposición y apelación, insiste en que a su procurada se le avasalló el derecho de defensa, en tanto se le impidió que se defendiera de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Recuerda que con los testimonios se habría acreditado la legitimidad de la tenencia del título valor en la señora Parra Bustos, “ el derecho en él incorporado así como el de introducirlo en el tráfico jurídico ”, según lo expuesto en precedencia. Estima que el juez de conocimiento no fue sensato, toda vez que los citados elementos de juicio tenían la capacidad de enervar la acusación, en cuanto a que su defendida tomó el título valor, “ adicionando arbitrariamente su nombre y luego endosándolo a un tercero que lo presentó en demanda civil contra el otorgante y de ahí el delito contra la fe pública ”.
Después de citar las apreciaciones de la fiscalía y los representantes de las víctimas, con relación a la inadmisibilidad de los medios de convicción deprecados por la defensa, alude que el defensor no tenía por qué detallar el contenido probatorio de su petición, puesto que el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, únicamente refiere las expresiones descubrir y enunciar los medios de convicción. Es decir, considera que la defensa no debía presentar su argumentación como un alegato conclusivo, sino que competía ceñirse al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
Reitera que su prohijada estaba en el derecho de cobrar su acreencia, según la ley mercantil, la cual fue inadvertida por los sentenciadores. Acota que la imputación hecha por la fiscalía contra la señora Parra Bustos fue por haber inscrito su nombre en el título valor, razón por la cual las probanzas pedidas resultaban admisibles. Agrega que el juzgador admitió otros testimonios, limitando el interrogatorio, en cuanto al acto de la creación del pagaré y nada más, aspecto que tampoco comparte, en la medida en que esa situación evidencia la actitud caprichosa del funcionario, a fin de obstaculizar y cercenar el derecho a la prueba que le asiste a su procurada.
Así mismo, señala que en el fallo recurrido se omitió el estudio de los títulos valores, en especial el de pagaré, puesto que se desconoció lo relacionado con el endoso, en tanto de haberlo hecho se habría concluido en la atipicidad del comportamiento delictual. Insiste en que la ley mercantil se apoya en el principio de buena fe a quien “ tiene y exhibe ” un título valor; el defensor argumentó suficientemente la razón del por qué era necesaria la incorporación de los elementos de juicio; hubo un desconocimiento de esta legislación, en especial de los artículos 619, 622 y 627 del Código de Comercio y de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Después de conceptualizar acerca de las anteriores normas, y de resaltar que la actuación de su procurada se ciñó a los presupuestos de buena fe, a partir de lo cual realiza una personal estimación de los hechos, manifiesta que el proceso se encuentra viciado de nulidad, habida cuenta que se vulneró el derecho de defensa, por cuanto se negaron pruebas que confirmaban la teoría del caso de la defensa, razón por la cual depreca a la Corporación declarar la invalidez de lo actuado, sustrayendo la actuación al inicio de la audiencia preparatoria.
Segundo cargo (subsidiario) Esta vez basado en la causal tercera de casación, acusa que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por abierto desconocimiento a las reglas de producción y apreciación de los medios de prueba, vicio que condujo a que se aplicara indebidamente el artículo 289 del Código Penal, adicionado por el 14 de la Ley 890 de 2004.
Asevera que el yerro del juzgador consistió en haber supuesto medios de convicción respecto a la demostración del objeto material sobre el cual se predica la conducta falsaria. Destaca que en este asunto se profirió fallo de condena, “ sin contarse con el conocimiento pleno, acerca de la ocurrencia objetiva del delito, exigencia que precede al juicio de responsabilidad que también exige un conocimiento más allá de toda duda ”.
Reitera que al trámite no se incorporó el documento tildado de falso, falencia insuperable, puesto que debió haberse traído en original “ sobre el cual, sin dubitación alguna los testigos de la supuesta falsedad testificarían y responderían un eventual interrogatorio ”. El citado vacío probatorio desdibuja el tipo objetivo del punible, motivo por el que no se podía concluir la existencia de una conducta falsaria, incumpliéndose con uno de los presupuestos reglados en el artículos 381 del Código de Procedimiento Penal, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.
Acota que en el presente asunto se debió haber dispuesto el desglose del título valor, hecho incumplido que impidió igualmente una debida controversia en el juicio. Ahora bien, informa que en el derecho privado si el pagaré “ brillare por su ausencia”, ese puntual aspecto no puede suplirse a través de la prueba de carácter testimonial, puesto que derivaría en una duda en cuanto a lo plasmado en el documento que contiene una obligación, clara expresa y exigible.
Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, citando para el efecto el artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, comenta que el perito documentólogo que desfiló en el juicio oral, adujo que para emitir la experticia requería del título valor en original, razón por la cual el informe no tenía valor definitivo. Situación idéntica sucedió con las declaraciones de Constanza Murillas Victoria, Oscar y Yeison Peña Ramírez, en tanto resolvieron el interrogatorio teniendo como soporte la fotocopia del título valor y que “ no se atrevieron a afirmar autoría de las adiciones del pagaré en Nancy del Pilar Parra Bustos ”.
Por tanto, considera que el error es palpable y ostensible, toda vez que la prueba fue supuesta en lo que respecta a la “ materialidad de la conducta ”, dado que a “ estas alturas se desconoce sobre qué y cuál apartado recayó la falsedad documental y quién su autor, pese a lo cual se pronuncia una condena en contra de mi patrocinada ”. De tal manera, concluye que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, desatino que resultó trascendente, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido, motivo por el cual pide a la Sala casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Nancy del Pilar Parra Bustos del cargo atribuido en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de esta impugnación como medio de control constitucional y legal de todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber: la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir, su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184 inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el escrito impugnatorio tampoco puede ser de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido o no conforme a la Constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda, cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las probanzas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en un elemento de conocimiento inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del vicio, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación Respecto a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de estimación del elemento de conocimiento, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el desatino incidió en la elaboración del juicio de derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda La Corte advierte que los dos cargos que presenta el actor a través de las causales segunda y tercera de casación, carecen de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Respecto de la primera censura presentada por la vía de la nulidad, basado en que el juzgador de primer grado, en el trámite de la audiencia preparatoria, negó las pruebas pedidas por la defensa de modo arbitrario, puesto que adujo que la discusión fáctica no radicaba en torno a la solvencia económica de la procesada, sino en la falsedad en que incurrió ésta en el pagaré P76438000, lo cual en sentir del libelista constituye una afrenta al derecho de defensa, se advierte que adolece de la correspondiente demostración. En efecto, como quedó expuesto en precedencia, cuando se trata de la causal de nulidad no basta con señalar la irregularidad que afecta la estructura del proceso y/o las garantías judiciales de los intervinientes, sino que igualmente al actor corresponde demostrar cómo de no haberse incurrido en ese yerro, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de la acusada.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, si bien el casacionista esgrime argumentaciones, en orden a demostrar la presunta transgresión al derecho de defensa, de todas formas la mismas carecen de contundencia, a fin de evidenciar que efectivamente la negativa del juzgador de primer grado de no ordenar las pruebas pedidas por el apoderado que velaba por los derechos de su protegida, fue el fruto de la arbitrariedad, lo cual trajo un puntual perjuicio frente a la decisión de condena plasmada en el fallo recurrido.
Es verdad que el actor dentro de esa pluralidad de hipótesis pretende enseñar que con las pruebas echadas de menos, se demostraba la capacidad económica de la acusada, situación que lleva fatalmente a la conclusión que el título valor era suyo, razón por la cual la inscripción de su nombre en el pagaré no vulneró la fe pública. Sin embargo, ese particular discurso en manera alguna exculpa de todo compromiso penal a la señora Parra Bustos, en tanto que es una personal forma de controvertir los demás elementos de conocimiento allegados válidamente al juicio oral, público y concentrado.
Es más, en orden a avizorar la impertinencia de la censura, se advierte con claridad meridiana que el acontecer hipotético aludido como fundamento del reproche, fue descartado por el Tribunal, en tanto para la Corporación, en este asunto, resulta inane establecer la capacidad económica de la inculpada, toda vez que “ la evidencia demuestra lo contrario, pero además el delito acá investigado de falsedad en documento privado no se atribuye con base en ese supuesto, sino en la alteración del título valor al agregar el nombre de Nancy del Pilar Parra Bustos como acreedora cuando el documento original no fue elaborado en tales condiciones ”.
De acuerdo con lo anterior, surge inevitable concluir que en el evento en que se hubiese acreditado la capacidad económica de Parra Bustos, como lo pide el libelista, no desdibujaba en nada el cargo de falsedad imputado a la procesada, en tanto no desvirtuaría el hecho puntual, consistente en que ella sí realizó el censurado agregado al instrumento.
A nivel de ejemplo, conforme a la prueba testimonial y pericial recaudada en el juicio, se advierte fácilmente que cuando se expidió el pagaré P76438000 no estaba incluida la señora Nancy del Pilar Parra Bustos como beneficiaria del crédito por $80.000.000, en el momento en que se entregó por los giradores para el tráfico jurídico a Carlos Manuel Parra Bustos.
El juzgador arribó a la anterior conclusión, esto es, “ la enmienda al título valor de marras se hizo con posterioridad a la fecha en que murió Carlos Manuel Parra Bustos. Esta premisa se respalda no solamente en que el documento sin ese agregado fue observado por Constanza Murillas Victoria, sino también porque el girador Oscar Peña Ramírez lo tuvo en la vista en su oficina y verificó las condiciones del cartular y da fe que no estaba endosado ni aparecía Nancy del Pilar Parra como beneficiaria.
Además, Jeison Peña elaboró el documento con puño y letra y confirma que los hechos ocurrieron de la manera como los han expresado Constanza y Oscar y que la inclusión de la procesada como beneficiaria y la nota de endoso como corresponden a su autoría ”. El concepto pericial allegado al trámite permitió establecer que “ la expresión física, morfológica, así como las características generales y particulares y los rasgos confrontados en el material examinado permiten inferir uniprocedencia que radica la autoría de la falsedad en cabeza de Nancy del Pilar Parra Bustos ”.
Vale aclarar que la toma de muestras para la experticia se hizo en la sede del juzgado civil, en donde el pagaré fue utilizado para iniciar proceso de carácter ejecutivo. La anterior evidencia permitió al fallador descartar la credibilidad del testimonio de Norma Isabel Osorio, en tanto que concluyó atinadamente que los hechos por ella narrados no coincidían con la verdad, esto es, que ella advirtió que cuando estaba vivo Carlos Manuel fue a casa de la procesada y allí éste le entregó el título valor, documento que presuntamente estaba girado a nombre de él y la señora Parra Bustos, habida cuenta que al trámite se allegó la versión juramentada de Oscar Parra, quien anotó que cuando murió el hermano de la acusada tuvo el documento en sus manos y que ésta fue a su oficina a pedirle que adulterara el mencionado instrumento, con el objeto de que la incluyeran como acreedora, lo cual lo llevó a verificar que el documento no contenía la leyenda “ o Pilar Parra ”.
Además, el citado deponente fue claro en informar a la justicia que estuvo igualmente presente cuando su hermano llenó el documento, y que en él no colocó el nombre de su otra consanguínea en su calidad de beneficiaria. De acuerdo con el anterior acontecer, es obvio inferir que en el evento en que se hubiese acreditado al interior del proceso, la buena situación económica de la procesada, esa circunstancia no resquebrajaría las consideraciones respecto a su compromiso penal frente al cargo de falsedad atribuido por la fiscalía, según así se infirió. Así las cosas, no resulta arbitraria la decisión del sentenciador de no decretar las pruebas solicitadas por la defensa, en orden a demostrar la anterior condición de la acusada, pues, como se anotó en la audiencia preparatoria, las mismas no eran admisibles por ser impertinentes frente al objeto fáctico que se discutía en el juicio oral, público y concentrado.
En esa medida, el cargo de nulidad resulta desacertado, motivo por el cual se inadmitirá. En lo atiente al segundo reproche que el casacionista funda a través de la causal tercera, con base en un error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que el juzgador supuso la prueba de “ la materialidad ” de la conducta punible de falsedad en documento privado, también resulta desafortunado en cuanto a su postulación y desarrollo.
El supuesto que invoca el demandante consiste en que al proceso no se allegó el original del pagaré cuestionado, situación que en su sentir, impide concluir la existencia del mencionado delito; sin embargo, en espera a que citara cuál fue el medio de prueba supuesto por el juzgador en la actividad probatoria, como si la impugnación fuera una tercera instancia, procede a informar que el anotado vicio condujo a que se desconocieran los presupuestos reglados en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en orden a proferir fallo de carácter condenatorio.
Frente a los anotados desatinos, vale recordar que cuando la censura se intenta a través del error de hecho por falso juicio de existencia, al actor compete indicar el medio de conocimiento supuesto o dejado de apreciar, según el caso, así como también su puntual trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia. Conforme al discurso del censor, se infiere que su queja la centra en que para predicar la existencia de la conducta punible de falsedad en documento privado, al proceso había que allegarse el original del documento discutido, hipótesis que riñe abiertamente con el principio de libertad probatoria sobre el cual se sustenta el método de apreciación reglado en el sistema de procesamiento que regula la Ley 906 de 2004.
Respecto a dicho postulado, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, indica que los hechos y circunstancias de “ interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico científico, que no viole los derechos humanos ”. De tal manera, el libelista pasa por alto que el fallador, precisamente con estricto apego en esa premisa, llegó al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable en la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.
Como quedó expuesto al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la primera censura, al juicio oral se allegó plural prueba de carácter documental y pericial, que indica que la señora Parra Bustos, de manera ilegal, hizo agregados al citado pagaré. Mírese, por ejemplo, el peritaje emitido por el experto en documentología, que concluyó en la existencia de la conducta falsaria, lo cual permitió al Tribunal inferir que “ las características generales y particulares y los rasgos confrontados en el material examinado permiten inferir uniprocedencia que radica la autoría de la falsedad en cabeza de Nancy del Pilar Parra Bustos ”.
De otro lado, vale indicar que de acuerdo con el sistema procesal que actualmente rige, hoy resulta poco atinado afirmar acerca de elementos de juicio que demuestran “ la materialidad ” de la infracción, pues tales expresiones forman parte del esquema de apreciación de la tarifa legal propio de los regímenes inquisitivos, el cual se encuentra superado, derivado de la sana crítica, en el cual el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas y dar por demostrados unos hechos, únicamente limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y /o las máximas de la experiencia. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Nancy del Pilar Parra Bustos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.
Rad. 24.530. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 30