Habeas Corpus 38470 Francisco Becerra Fonseca República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Habeas Corpus 38470 Francisco Becerra Fonseca República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS El Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO BECERRA FONSECA, contra el auto proferido el 15 de febrero de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus.
ANTECEDENTES El 1º de septiembre de 2011, el Juez 21 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, en audiencia preliminar legalizó la captura de FRANCISCO BECERRA FONSECA y de cinco (5) indiciados más, llevada a cabo el día anterior por el delito de hurto por medios informáticos. En la misma diligencia, le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en centro de reclusión, encontrándose privado de su libertad en razón de ella.
El 2 o 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía 19 Local de Barranquilla presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esa ciudad. El 17 de abril de 2012, se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual ha sido aplazada en dos oportunidades por ausencia de los acusados y sus defensores.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 14 de febrero de 2012, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política y la ley 1095 de 2006, ante el Tribunal Superior de Bogotá fue presentada la acción constitucional de habeas corpus a favor de FRANCISCO BECERRA FONSECA, por prolongación ilegal de la privación de su libertad, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El accionante, manifiesta que desde la formulación de la imputación a la presentación del escrito de acusación transcurrieron más de sesenta (60) días, sin que causal de fuerza mayor le hubiera impedido al Fiscal cumplir la obligación de presentarlo dentro del término previsto en dicha disposición; razón por la cual, con fundamento en ella solicitó la libertad provisional de BECERRA FONSECA.
Advierte que el 3 de enero de 2012, el Juez 36 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, a pesar de reconocer el vencimiento del término previsto en el artículo 30 de la ley 1142 de 2007, disposición aplicada por favorabilidad, consideró que habiéndose presentado el escrito de acusación la discusión resultaba inocua, negando la libertad solicitada; decisión confirmada por la Juez 26 Penal del Circuito, quien a su vez sostuvo que los términos no se hallaban vencidos.
Advierte que el término establecido en la ley es una garantía a la libertad, la cual debe ser reconocida a la materialización de la condición impuesta en la norma, sin que pueda confundirse con la que regulan los términos de la actuación procesal. Respalda la acción en sentencias de esta Sala, de la Corte Constitucional y en las normas que desarrollan la acción de habeas corpus, insistiendo que la mera extemporaneidad en la presentación del escrito de acusación da lugar a la libertad de BECERRA FONSECA, sin que quepan exigencias no previstas en la ley.
El 15 de febrero de 2012, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del habeas corpus lo negó, por considerar que el asunto se rige por lo previsto en la ley 1453 de 2011, modificativa de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la teoría del acto procesal relevante. Como dicha disposición establece un término de noventa (90) días para la presentación del escrito de acusación, dado que son más de tres los imputados, la Fiscalía lo hizo dentro de ese plazo.
El accionante impugnó la decisión, considerando que la tesis del Magistrado hace inoperante el principio de legalidad. En su opinión la ley 906 de 2004 prevalece sobre la 153 de 1887, toda vez que regula de manera íntegra la materia a la cual se refieren los artículos 40 y 43 de la última, pidiendo tener en cuenta el artículo 29 de la Carta Política y el 6º del Código de Procedimiento Penal en la resolución del caso, mientras que existe una vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
CONSIDERACIONES El habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
El carácter excepcional de la acción constitucional al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes.
Bajo ese entendido, no es un medio expedito para prolongar las controversias propias de las instancias, porque ellas hayan acogido o rechazado una tesis determinada, con el riesgo de mudar su carácter excepcional, lo que no corresponde al sentido de la ley ni a la naturaleza del habeas corpus. No se equivoca el Magistrado al negar el amparo solicitado a favor de BECERRA FONSECA, no solo por hallarse privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, sino porque el escrito de acusación fue presentado en el término previsto por la ley 1453 de 2011, modificativa de la ley 906 de 2004.
Tal disposición aplicable al asunto en virtud a lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1883, cuyo texto no riñe con las normas de la ley 906 de 2004 contrariamente a lo sostenido por el impugnante, señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, y los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Ahora bien, si la ley 153 de 1887 establece las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, se equivoca el actor cuando con fundamento en los artículos 2 y 3 de esta norma, concluye que su artículo 40 es “insubsistente” en razón a que la ley 906 de 2004 siendo posterior a aquella, regula de manera íntegra la materia contenida en ella.
Primero, porque la ley 906 de 2004 contiene el nuevo sistema de investigación y juzgamiento de los delitos; y segundo, en su artículo 6 consagra el principio de legalidad, el cual exige al momento de los hechos que configuran la conducta punible la existencia de un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a quien la ha cometido, sin que quiera significar que los mismos no puedan modificarse.
Con esas precisiones, no es cierto que la aplicación de lo previsto en la ley 1453 de 2011 desconozca el principio de legalidad, como tampoco que el Código de Procedimiento Penal regule en su totalidad el tema de la validez y aplicación de la ley; además, mediante sentencia C-200 de marzo 19 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del citado artículo 40.
Ahora bien, el artículo 55 de la ley 1453 de 2011 y no el 61 como lo señala el Tribunal, modificativo del 294 de la ley 906 de 2004, consagró el término de noventa (90) días para la presentación del escrito de acusación, en tres hipótesis: i) los casos de concurso de delitos, ii) cuando sean tres o más los imputados o iii) el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito.
Dicha norma por su carácter instrumental era de aplicación inmediata, puesto que ella lo único que hizo fue modificar un término, al ampliarlo de sesenta (60) a noventa (90) días, el cual nada tiene que ver con aspectos sustanciales que hicieran posible examinar y reconocer la favorabilidad, originada en el tránsito de legislación. De tal manera que, el Fiscal al radicar el escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Barranquilla en el mes de noviembre de 2011, no se sabe con certeza si fue el día 2 o 24, lo hizo dentro del nuevo término previsto en la ley.
En efecto, si la formulación de la imputación se llevó a cabo el día 1º de septiembre de ese año, es obvio que los noventa (90) días con que contaba el Fiscal para presentar la acusación, en razón a que son cinco (5) los imputados, vencían a finales de diciembre de la misma anualidad. Habiendo procedido dentro del término legal, la invocación de la causal de libertad provisional a favor del detenido BECERRA FONSECA prevista en el numeral 4 del artículo 61 de la ley 1453 de 2011 es impertinente, porque su procedencia está condicionada al incumplimiento del plazo fijado para la presentación del escrito de acusación, previsto como ya se dijo en el artículo 55 de la disposición citada.
Luego al impugnante antes de invocarla, le correspondía probar que el Fiscal no cumplió con el término señalado en la ley, el cual no era otro que noventa (90) días, toda vez que la disposición que le exigía hacerlo en sesenta (60) días había sido derogada, aún antes de la formulación de la imputación. Desde esa perspectiva, para reclamar la libertad provisional por el vencimiento del plazo para la presentación de la acusación, no podía exigírsele al Fiscal cumplir un término que no lo obligaba por haber sido modificado legalmente, como hábilmente se reclama a través del habeas corpus interpuesto a favor de BECERRA FONSECA.
En consecuencia, ninguna discusión ofrece la decisión impugnada cuando niega la acción de habeas corpus, por no darse el supuesto de la prolongación ilegal de la libertad de FRANCISCO BECERRA FONSECA, en el entendido que el escrito de acusación fue presentado dentro del término previsto en la ley, ni tampoco se evidencia el reproche sobre un defecto procedimental absoluto, al aplicar la ley vigente al momento de la solicitud de la libertad provisional.
Con los presupuestos anteriores, se confirmará lo decidido por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de FRANCISCO BECERRA FONSECA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria