Micelio
38469(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 550 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 38469 FELIPE LUCIANO TADESCO OROZCO C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 38469 FELIPE LUCIANO TADESCO OROZCO Proceso nº 38469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Génesis de la presente investigación, lo constituye la denuncia incoada por el doctor Uriel Ramírez Hincapié, abogado del Grupo Interno de Trabajo, Unidad Penal, División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales DIAN, Seccional Cali, en desarrollo del proceso de cobro administrativo, en la cual pone en conocimiento la mora que presentara Felipe Luciano Tedesco Orozco, quien para la fecha de los hechos –año 2004- fungía como representante legal de la empresa ‘INVERSIONES SAN DIEGO Ltda.’, con NIT 890.307.743, ubicada en la Calle 20 No. 8ª-18 de esta ciudad, en los pagos correspondientes a las declaraciones relacionadas con el aviso de cobro de deudas penalizables No. 23145 de 11-05-2004, 10374 de 17-08-2004, 38361 de 13-09-2004, por concepto de ventas, valor adeudado que asciende a la suma de $76.367.000, más los intereses por mora hasta la fecha de pago”. 2.- Con base en los documentos aportados por el denunciante, el 2 de diciembre de 2004 la Fiscalía 76 Seccional con sede en Cali dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO y posteriormente, previa clausura de la investigación por parte de la Fiscalía 98 Seccional a donde fueron reasignadas las diligencias, el 3 de julio de 2007 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, definido por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse declarado desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa. 3.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Cali, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública, y posteriormente por el Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión con sede en esa misma ciudad, en donde el 25 de noviembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO a las penas principales de 36 meses de prisión y multa en cuantía de $152.734.000.00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador a él imputado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación. 4.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, “cuando de frente a las siguientes pruebas que tuvieron marcada incidencia en el fallo atacado; el Tribunal a mi entender desfiguró la prueba porque se le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, configurándose así un error de hecho por falso juicio de identidad ” (sic).

Como pruebas indebidamente apreciadas alude a la denuncia penal y la indagatoria rendida por su representado, a copias de algunas resoluciones de preclusión expedidas por la Fiscalía y a los testimonios de Jhon Jairo Blandón y Adolfo Rodríguez, así como a las intervenciones del Ministerio Público y de la Defensa en la audiencia pública. Menciona que error de hecho “ por falso juicio de existencia ” que pretende acreditar, lo hace consistir “en no dar por plenamente establecidos unos hechos que se hallan suficientemente probados, viéndose en esta forma afectado el entendimiento o comprensión de la prueba por error de hecho que origina una indebida aplicación de la ley sustancial”.

Con la pretensión de demostrar su aserto se dedica a reproducir apartes de las mencionadas piezas procesales, después de lo cual sostiene que el yerro tuvo lugar por no darles “el valor suficiente, no obstante estar legalmente aportadas al proceso”. Solicita, en consecuencia, casar el fallo objeto de impugnación y dictar “en derecho el que corresponda”.

SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que la pena máxima para el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por el cual fue condenado el procesado, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no superaba el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º de la norma procesal. 2.- La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;

(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. 2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales. 2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar. 2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. 2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 3.- En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por un delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a seis años, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.

No obstante, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca esta vía, ni la justifica, como para que la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la vía excepcional, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia. 5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que la demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir al trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.

Obsérvese que el demandante ni siquiera precisa el tipo de error probatorio cometido por el Tribunal, ni por supuesto, su trascendencia, pues respecto de los mismos medios indistintamente menciona que se incurrió en falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de identidad, y da a entender que no se les confirió el mérito correspondiente pese a haber sido legalmente aportados, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su propuesta.

Resulta de tal magnitud la inseguridad de la propuesta presentada por el libelista, que así como sostiene que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia en la apreciación probatoria, lo que supondría tener que demostrar que el Tribunal dejó de apreciar algunas pruebas válidamente practicadas y que ello determinó la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del precepto que define el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, de manera contradictoria a renglón seguido afirma que en el fallo “no se debió haber tenido en cuenta cada una de ellas aisladamente, ni darle el alcance ni el sentido que verdaderamente le corresponde; se debió fue haberlas tomado en conjunto como una masa de pruebas resultante de múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso”, dando en sugerir que las pruebas a que alude en su escrito en realidad sí fueron consideradas, sólo que no se les confirió el mérito o el alcance que particularmente reclama, con lo cual el presunto yerro de existencia por omisión cae en el más absoluto vacío. Para que la censura tuviera alguna coherencia, el demandante tenía por carga demostrar que los medios de carácter testimonial y documental a que se alude en la demanda objetivamente fueron ignorados en la sentencia, pese a haber sido válidamente recaudados, y que de haber sido apreciados, siguiendo las reglas de la sana crítica, tanto de manera individual como de conjunto, la solución habría sido ostensiblemente distinta a la adoptada, nada de lo cual siquiera ensaya.

Se limita a sostener que los aludidos elementos probatorios dejan sin fundamento la declaración de condena, tan sólo porque considera que con ellos se acredita que la sociedad Inversiones San Diego Ltda. fue admitida a liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades el 21 de octubre de 2005, y que un evento de esta índole resultaba suficiente para decretar la absolución de su asistido.

No obstante, nada informa sobre la reseña que de dichas pruebas realizó el Juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia (que para efectos de casación se integra al de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación con ocasión de la apelación interpuesta), ni en relación con el análisis que sobre el particular se efectuó en el mencionado fallo en el cual concluyó: “Esta instancia en momento alguno discute los argumentos esbozados por la representante del Ministerio Público Doctora ANA MARÍA LENGUA BUSTAMANTE y el Doctor DIEGO RIVERA BUENO, en su calidad de defensa técnica del procesado, pues evidentemente, el señor FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO, en su calidad de representante de la sociedad INVERSIONES SAN DIEGO Ltda. fue admitida a Liquidación Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, citando para tal evento las disposiciones contenidas en la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional en el parágrafo del artículo 665 del Estatuto Tributario, así como los planteamientos de la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali, la primera de las mencionadas, y por su parte, la defensa, menciona como normas legales que amparan a su prohijado, la ley 550 de 1999, en donde se habla del Acuerdo de reestructuración Económica; así consta dentro de la documentación aportada inclusive, por el mismo procesado al momento de rendir su diligencia de descargos, como antes se dijera, dentro de la documentación aportada se aprecia a folios 42 a 70 del cuaderno original el Acuerdo de reestructuración suscrito por la Sociedad INVERSIONES SAN DIEGO Ltda. y sus acreedores, entre ellos figura la DIAN, y que como también se sabe y así data en el citado documento, su objeto, sus condiciones de pago, las causas para terminación del contrato o acuerdo, y que como quedó señalado, se terminó por el incumplimiento del no pago (sic) de las obligaciones que suscribió con la DIAN, siendo claros y destacando, que las obligaciones generadas en el año 2004, y las que se reclaman en esta denuncia, no fueron objeto de acuerdo de reestructuración, pues, vale decir, este acuerdo se suscribió el día 1º de agosto de 2003, y sólo entraban en este acuerdo las obligaciones que hasta ese momento se habían generado, mas no se dice, en ese documento, que las obligaciones que se generaban con posterioridad a esa fecha, entraban dentro de este acuerdo, se insiste, es este mismo acuerdo visible a folio 43, en el acápite OBJETO, reza: ‘ y bienestar social para la región y ponerla en capacidad de cumplir con el pago de sus obligaciones pasadas…’.

“Obsérvese entonces que no se vislumbra en su contenido ‘Acuerdo de reestructuración’ que se mencione que las obligaciones contraídas posteriores o futuras a este acuerdo, ingresaran como parte del mismo, son obligaciones pasadas, las que hacían parte del acuerdo, no futuras, como las que se reclaman en este proceso por parte de la DIAN –períodos 01, 03 y 05 del año 2004” (sic).

Lo acabado de señalar pone en evidencia que, al contrario de lo expuesto en la demanda, el Tribunal sí analizó a detalle no solamente los medios de convicción que el libelista echa de menos, sino lo relativo al acuerdo de pago celebrado con la entidad acreedora, así como su posterior incumplimiento, sin dejar de precisar que el mismo comprendía obligaciones que no eran materia de imputación en la sentencia, situación que tornaba inaplicable el motivo de terminación del proceso invocado por la defensa y, que, en este caso, deja sin piso fáctico y jurídico la causal de casación que ahora aduce.

Cabe resaltar, de todos modos, que también si se llegase a suponer que el fundamento de la pretensión dice relación con la necesidad de desarrollar la jurisprudencia con respecto a los motivos de preclusión de la investigación o de cesación de procedimiento a que aludía el parágrafo del artículo 402 de la Ley 599 de 2000, la Corte ya se ha ocupado sobre dicho particular, sin que observe necesario variar su criterio entonces expuesto.

En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la pena señalada en el delito por el que se dictó la sentencia. Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.

Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales del procesado presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que la demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común, máxime si tampoco logró acreditar que el procesado se encuentra a paz y salvo con la entidad acreedora de los recaudos por impuesto a las ventas y retención en la fuente, durante los períodos señalados en el resumen fáctico realizado al comienzo de esta determinación. Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o reconocer la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco surge evidente la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de ello puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.

Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído. Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala. 6.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la condena penal, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común. Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado FELIPE LUCIANO TEDESCO OROZCO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 y ss. cno. 1. � Fl. 36 y ss. cno. 1 � Fl. 225 cno. 1 � Fls. 236 ss. cno. 1 � Fls. 251 cno. 1 � Fls. 263 cno. 1 � Fls. 303 y ss. cno. 2 � Fl. 357 cno. 2. � Fls. 358 y ss. cno. 2 � Fls. 382 y ss. cno. 2 � Fls. 375 y ss. cno. 2. � Fls. 403 y ss. cno. 2. � Fls. 404 y ss. cno. 2. � Fls. 409 y ss. cno. 2 � Artículo 402 de la Ley 599 de 2000 � Ver folios 21 a 24 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Auto de Casación de 16 de septiembre de 2009.

Rad. 32061 � Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055. PÁGINA 24