CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38468 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.38468 Acta No.003 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE IVÁN JULIO RAMÓN, contra la sentencia del 11 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que el recurrente adelantó en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Iván Julio Ramón demandó a la persona jurídica arriba mencionada, para que se declare su status de pensionado vitalicio como trabajador oficial; que como consecuencia, le reconozca y pague la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985; la pensión vitalicia del artículo 94 convencional, compatible con la de vejez del ISS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y fallo extra y ultra petita, junto con las costas y agencias en derecho.
En subsidio, la pensión de la Ley 171 de 1961 o la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, los ajustes pertinentes y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones afirmó que por contrato de trabajo ininterrumpido laboró para el banco del 18 de abril de 1983 al 25 de noviembre de 2002, que terminó por despido sin justa causa, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo de la sucursal Cúcuta, y un salario promedio de $1.026.178.22; que el banco pretende compartir la pensión reglamentaria con la de vejez del ISS, a sabiendas que son compatibles, pues conforme al artículo 4° de la Ley 33 de 1985, la decisión unilateral del banco genera la pensión plena a su cargo; que en la composición accionaria figuran entre otros Fogafín, la Caja de Previsión Social del Banco, la compañía central de seguros y con las demás entidades del holding el capital estatal sobrepasa el 90%, lo que asimila al Banco como una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Agrega, que el artículo 94 reglamentario consagra la pensión, la que no puede compartirse con la de vejez del ISS por infringir el artículo 53 de la Carta; se refiere a los artículos 897, 898 y 899 del Código de Comercio, al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, al reglamento general del ISS para el seguro de I.V.M., al Decreto 020 de 2001, al artículo 230 de la C. P., al artículo 5° de la Ley 57 de 1887, a otra serie de disposiciones y copia pasajes de pronunciamientos que dice corresponden a la Corte Suprema y otras Corporaciones.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El BCH aceptó la vinculación del actor, los extremos del contrato, y el pago de prestaciones e indemnizaciones, pero aclaró que el trabajador aceptó libre y voluntariamente el Plan de retiro propuesto y que le reconoció la pensión del artículo 94 reglamentario aceptada por el actor, con carácter de compartida con la que le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, la que se conmutó con éste Instituto de acuerdo a la orden del Gobierno Nacional.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de junio de 2008 y con ella, el Juzgado absolvió al Banco de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando las costas a cargo del actor.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, El Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2008 confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El ad quem, luego de referirse a los Estatutos del bch, a los Decretos 1021 del 11 de junio de 1932 y 2281 de 1991, al artículo 244-1 del Estatuto Financiero y al Concepto del 6 de octubre de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, coligió que quienes prestaron servicios al banco antes de expedirse el Decreto 2281 de 1991, ostentaron la condición de trabajadores oficiales y empleados públicos en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, pero posteriormente por el cambio accionario, el Estado dejó de tener el 90% de participación y por consiguiente el personal laboral pasó a ser particular con aplicación de la normatividad del C.S.T., y que en el presente asunto, el actor era trabajador oficial hasta diciembre de 1991, sin que se presentara controversia al punto de los servicios prestados por este.
Al tema de la terminación de la relación laboral, el ad quem precisó que el actor siguió y aceptó las condiciones propuestas por el banco para ser acreedor de las garantías ofrecidas y en tal medida presentó renuncia al empleo y a Astraban, lo que le representó una indemnización de $31.904.546, una bonificación salarial de $7.734.036 y la mesada pensional.
Finalmente, consideró el fallador de la alzada que no procedía la pensión de la Ley 33 de 1985 por cuanto el actor no reunió 20 años de servicio como trabajador oficial, y que la del artículo 94 reglamentario se la otorgó el banco desde el 26 de noviembre de 2002, prestación ésta que era compartible con la de vejez que le correspondiera por parte del ISS, de conformidad con el criterio jurisprudencial sobre el particular.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en instancia revoque la de primer grado en cuanto absolvió y en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, presentó cuatro cargos, de los cuales, los tres primeros, por estar orientados por la vía directa, denunciar disposiciones similares, plantear alegatos análogos pero adecuándolos a la modalidad de violación escogida y perseguir el mismo objetivo, se decidirán conjuntamente, y el cuarto por separado. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 4° y 123 de la Carta Política, 4° del C.S.T., 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 20 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2822 de 1991, 461 del C.Co., “35 de la Ley 712 de 2003”, como medio, 4°, 121, 150-7, 380, 210 de la C.N., 5°-1 de la Ley 57 de 1887, 4°, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T., 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 47-G, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. y 5° del Decreto 020 de 2001.
En la demostración, luego de enumerar varias de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, sostiene que el ad quem desconoció la naturaleza jurídica del banco que desde el mandato constitucional y de la preceptiva legal es una entidad descentralizada del orden nacional en la modalidad de sociedad de economía mixta, por lo que erró al no considerar a los trabajadores del banco como oficiales.
Que en ese orden, el despido del actor le representa la pensión del artículo 94 reglamentario no compartible y la de la Ley 33 de 1985, ratificada por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y que dada la prevalencia del artículo 123 de la Carta, debe cambiarse la jurisprudencia sobre la calificación de los trabajadores del banco, de ser servidores públicos y no meros particulares.
VII. SEGUNDO CARGO Dice que se aplicaron indebidamente los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 2351 de 1965, dejándose de aplicar los artículos 1 a 3, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª. de 1945; 5° del Decreto 020 de 2001, 4° 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., “797 de 1949”, 4° de la Ley 4ª de 1976, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 4°, 53, 123 y 150-10 de C.P., 210, 211 y 380 de la Carta, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998. 1515 del C. Civil y 247 del Decreto 663 de 1993.
En su desarrollo sostiene que al avalar el Tribunal la aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y el 8° del Decreto 2351 de 1965 para la desvinculación unilateral y sin justa causa del actor por parte del Banco, desconoció lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y los artículos antes singularizados del Decreto 2127 de la misma anualidad. Precisa que el fallador de segundo grado contrarió el artículo 4° del C.S.T. y dejó de aplicar la normativa singularizada en la proposición jurídica.
Agrega, que ninguna de las operaciones realizadas por el banco como las operativas, las pasivas y las neutras tienen que ver con la función administrativa y de ahí el desatino del Tribunal. VIII. TERCER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 28.3 del Decreto 2331 de 1998, 2287 del C. Civil, 80 de la Ley 100 de 1993 y 244 del Decreto 663 de 1993.
En su demostración copia apartes del fallo impugnado, luego de lo cual afirma que el BCH por norma especial es una sociedad de economía mixta sin que importe la participación del Estado y que como consecuencia, el despido injusto del actor fue en su condición de trabajador oficial, pero que lamentablemente el ad quem incurrió en interpretación errónea de las preceptivas singularizadas, todo con apoyo en la jurisprudencia que reprodujo el fallo recurrido.
Precisa que como el actor fue despedido sin justa causa, aplica la sanción del artículo 94 reglamentario, lo que significa que tal pensión es vitalicia, es decir que el pago de la renta se extiende hasta su fallecimiento. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1.,del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.
“A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.
Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.
(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Ahora, frente a la compartibilidad de la pensión del artículo 94 reglamentario con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por el BCH, que el ad quem encontró acertada y de la que discrepa la censura, pues afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 reglamentaria tiene el carácter de vitalicia y que como el actor fue despedido, la entidad que ocasionó tal medida debe soportar la carga de la prestación, debe advertirse que ese punto lo resolvió esta Sala de la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el 31622 del 3 de febrero de 2009, que define claramente la procedencia de la compartibilidad entre las dos pensiones referidas, con fundamento en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde se colige que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS.
Así, se desvirtúa el desatino que le infringe el recurrente al fallo del ad quem, pues partiendo del hecho fáctico admitido, el Banco le otorgó la pensión al actor a partir del 26 de noviembre de 2002. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CUARTO CARGO Afirma que se aplicaron indebidamente los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª. de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 1° del Decreto 797 de 1949, 4° de la Ley 4ª, de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 758 de 1990, 94 reglamentario, 45 estatutario, 16, 30 1 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° y 4° de la Ley 33 de 1985464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del “Decreto 13 de 197” -sic-, 6° artículo 150-10 y 210 de la Carta, 31 del Decreto 3130 de 1968, 1502, 1508 y 1515 del C.C. y 2°, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 5° del Decreto 020 de 2001 y 251 del C.P.C. Señala como errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 98 a 106, 150 a 179 son pruebas válidas para indicar que el Banco….fue una sociedad de Economía Mixta y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado por el aspecto accionario hasta el 18 de diciembre de 1991 decreto 1822 y que posterior a este una Simple sociedad de Economía Mixta por tener menos del 90% de participación del Estado y que lo último modifica la calidad de los empleados del B.C.H. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que JORGE IVÁN JULIO RAMÓN fue trabajador del Banco….desde el 18 de abril de 1983 hasta el 25 de noviembre de 2002 como trabajador oficial sin interrupción. “3.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco…. con el acto administrativo ilegal de folio 60 y 61, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una pensión sanción vitalicia con el artículo 94 del Reglamento…, folios 72, 73 vuelto; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, sino plena e independiente.
“4.- Dar por demostrado, no estándolo que la pensión cuya cuantía…..de $515.602.40 y $717.554,52 es la del artículo 94 del Reglamento….y que corresponde al salario amplio devengado….durante el último año de servicio al Banco….y al porcentaje del 78.422 equivalente al tiempo de servicio….de 7.058 días. “5.-No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones sociales y pensionales, corresponde a la de toda la remuneración que recibió del banco…entre el 18 de abril de 1983 y 25 de noviembre de 2002….”.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento….sin restricción”. “7.- No dar por demostrado, estándolo que por virtud del artículo 2° de la resolución 0126 de 1972…., 113 del Reglamento….y 96 de los Estatutos del banco toda norma que menoscaba derechos del trabajador se tiene por no escrita.”.
“8.- No dar por demostrado, estándolo que el actor por efecto legal….es beneficiario de la pensión de la ley 33 de 1985 y la correspondiente al artículo 74 del decreto 1848 de 1969”. “9.- No dar por demostrado, estándolo que la composición accionaria de los folios 179 la demandada supera el 90% de la participación estatal a la fecha de desvinculación del actor.” “10.- No dar por demostrado, estándolo que a folio 141 en el artículo 5° del Decreto 020 de 2001,….se ordena la terminación de los contratos de trabajo, a su liquidación y al pago de las sumas que corresponda al régimen legal aplicable al actor”.
“11.- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 46 a 53, reflejan un acuerdo mutuo para desvincular al actor”. “12.- No dar por demostrado, estándolo que por ficción legal el actor tiene derecho a la pensión del artículo 1° de la ley 33 de 1985”. Como pruebas equivocadamente examinadas relaciona la carta de despido, la demanda inicial y su contestación, el reglamento interno de trabajo, la liquidación de prestaciones, la constancia de pago de mesadas la recopilación de normas convencionales, el contrato de trabajo, la composición accionaria, los Estatutos del banco, la cédula de ciudanía, la sentencia 12636 de 2000, el certificado de afiliación al ISS, la oferta de terminación del contrato, la sentencia 16833, el Decreto 1699 de 1997 y la sentencia de folios 204 a 213.
Y como no valoradas, el Decreto 020 de 2001 y la convención colectiva de trabajo. En su demostración sostiene que están acreditados los extremos del contrato de trabajo, que a 18 de abril de 1991 contaba con 19 años 7 meses y 7 días de servicio al BCH y 26 años al 4 de abril de 2009, por lo que el desatino del ad quem consistió en deducir que el actor tenía la condición de trabajador particular con aplicación del régimen de derecho privado, con base en los documentos de folios 60, 61, 62 y 308, cuando el artículo 123 de la Carta lo declaró servidor público y como trabajador oficial los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, precisamente por trabajar en el señalado banco.
Advierte que la sentencia impugnada contrarió el folio 91 pues se trata de la prestación del artículo 94 reglamentario, que corresponde a la pensión sanción real por retiro del trabajador por parte del banco, no compartible con la de vejez del ISS, y que al efectuar el comparativo con base en la fecha de nacimiento, la de terminación del contrato, la edad del otorgamiento pensional, el monto del 78.422% de acuerdo a los años laborados y el ajuste anual resulta un ingreso base de $1.026.178.21 para una pensión de $804.751.76 por el principio de favorabilidad.
Insiste, en que el desatino del ad quem consistió en compartir la pensión reglamentaria concedida, con la de vejez del ISS, cuando la prestación reglamentaria corresponde a una pensión plena, vitalicia e independiente liquidable y pagable con apoyo en 7058 días trabajados, no susceptible de subrogación, tal como lo razonó la Corte en el pronunciamiento 12636 del 31 de marzo de 2000 y conforme a los Convenios 95 de la OIT, la Ley 54 de 1962 y el pronunciamiento T-260 del 1° de junio de 1994.
Finalmente, reclama la rectificación de la jurisprudencia con relación a la calificación de los trabajadores del B.C.H. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal examinó los Estatutos del BCH, los artículos 1° de los Decretos “ 2281” de 1991, 5° del 3135 de 1968 y 244 -1 del Estatuto Financiero, el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema al punto de la condición de los trabajadores del BCH, las alegaciones de la parte demandada y el concepto de la Sala de Consulta y servicio civil del Consejo de Estado, luego de lo cual coligió que las personas que prestaron servicios al ente Bancario antes de la expedición del Decreto 2281 de 1991, eran trabajadores oficiales y empleados públicos en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, pero que con posterioridad, en razón de la composición accionaria el Estado dejó de poseer el 90% de participación y por ende su personal pasó a ser de carácter particular.
Ahora, el documento de folios 98 a 106 corresponde a los Estatutos de la entidad bancaria demandada, que en su artículo 2° titulado “Naturaleza Jurídica” prevé que “es una sociedad de economía mixta del orden nacional”, clasificación que corresponde a lo que el ad quem percibió de tal probanza, que “se establece que el Banco Central Hipotecario fue fundado…., como sociedad de economía mixta”.
Referente a las otras probanzas que señala en el primer error de hecho, el folio 150 al 155 corresponde al Acta 474 de la reunión ordinaria del Consejo Directivo celebrada el 25 de enero de 2001, que en ninguno de sus apartes se refiere a la naturaleza jurídica del banco; finalmente, los folios 156 a 179 contienen la contestación a la demanda de nulidad del Decreto 20 de 2001, “cálculos” y “proyecciones” de eventuales mesadas del actor, suscritos al parecer por el apoderado del actor, la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria y fotocopia del Diario Oficial del 19 de febrero de 1976, probanzas que contrario a lo dicho por la censura, no constituyeron apoyo de la sentencia impugnada.
De otro lado, sostiene que el ad quem decidió en contra del “folio 91 artículo 94 del Reglamento Interno”, pues la pensión corresponde a una prestación real por sanción de despedir al actor, por lo que no debe compartirse como se hizo en los folios 62 y 146. Por su parte el sentenciador de segundo grado al examinar el punto de la compatibilidad de pensiones planteada en la demanda inicial, acudió a los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, a las probanzas que acreditaban que Julio Ramón era afiliado al ISS desde el 13 de diciembre de 1989 y al acuerdo de acogimiento del Plan de retiro voluntario suscrito entre las partes, del que percibió que la pensión reglamentaria se le otorgó al actor con carácter temporal, sujeta a subrogación y compartibilidad con la que le reconociera el ISS, para luego colegir que avalaba los argumentos del a quo de que el actor no tenía derecho a la compatibilidad pensional pretendida, y lo que correspondía era confirmar la absolución. Pues bien, el folio 91 que señala el recurrente como examinado equivocadamente, corresponde al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, que consagra la pensión para trabajadores con 10 años de servicio a tal entidad bancaria que sean retirados por causas independientes de su voluntad, sin que en tal cláusula se hubiere salvado que no sería compartida con la que eventualmente le otorgara el ISS; el folio 62 que refiere la censura, contiene la liquidación del contrato de trabajo, pero nada se refleja de la pensión reglamentaria, y el folio 146 hace parte del Decreto 1699 de 1997 por el cual se restituye un patrimonio a favor de un empleador, sin que por parte alguna se planteara el punto de compatibilidad pensional.
Frente al documento de folio 62 dice el impugnante que se deduce que para la indemnización por despido le calcularon 935.46 días, equivalentes a 7.058 días laborados, de los que resulta un porcentaje para la pensión del 78.422%, cuya base es de $1.026.178.21 según el salario del folio 62, por lo que pensión que le corresponde es de $804.751.76 por principio de “favorabilidad”, lo que a juicio de la censura acredita el yerro del Tribunal, pues tal pensión es vitalicia no compartible con la del ISS.
El documento en mención corresponde a la liquidación del contrato de trabajo, no valorado específicamente por el ad quem, pero que en nada afecta la decisión impugnada sobre el monto de la pensión, pues en la demanda inicial lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la pensión del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo, la que le reconoció la entidad bancaria desde el 26 de noviembre de 2002, es decir, al día siguiente de la terminación del contrato de trabajo como lo coligió el Ad quem, así que lo impetrado por el recurrente de que el monto de la pensión debe ser del 78.422% del ingreso base, es nuevo en el presente asunto, pues no se incluyó en las pretensiones de la demanda inicial, ni en la contestación, ni en la apelación, ni fue abordado por el ad quem.
Finalmente dice que el Tribunal erró al examinar los documentos de folios 32, 60 a 62 y 276 a 284 que demuestran los “extremos temporales del actor”, por lo que el error de hecho consistió en que al haber trabajado el actor por 25 años, 2 meses y 7 días y ostentar la calidad de trabajador oficial activa y pasivamente, cumplió los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y por ello nació la obligación condicional para el trabajador.
La verdad es que la inferencia del ad quem al punto de la pensión legal, consistente en que el actor no acreditó 20 años de servicio como trabajador oficial, y que en la hipótesis de admitirse que ostento tal condición, de todas maneras el tiempo total de servicios era “inferior a los 20 años”, argumento que consideró el fallador de la alzada más que suficiente para confirmar la absolución a tal pretensión, no fue desvirtuada por el demandante.
En ese orden, observa la Sala que ninguno de los elementos de convicción señalados por la censura como examinados equivocadamente y como no valorados, logra contradecir la deducción que obtuvo el ad quem, de que entre el 18 de abril de 1983 y diciembre de 1991 Julio Ramón ostentó la condición de trabajador oficial por ser el Estado socio con más del 90% de capital en el BCH, y que a partir del 18 de diciembre de 1991 dejó de ser trabajador oficial para convertirse en trabajador particular, como consecuencia de lo previsto en el Decreto 2822 de dicha anualidad.
Lo anterior basta, para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, Inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que JORGE IVÁN JULIO RAMÓN le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 5