CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 38467 Betty del Carmen Muñoz Rojas Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 38467 Betty del Carmen Muñoz Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 7 de diciembre de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 8 de noviembre del mismo año, mediante la cual condenó a BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS, como autora del delito de homicidio culposo, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa por el valor equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 3 años, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción corporal.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor de la acusada MUÑOZ ROJAS, presentada la demanda y concedida la casación, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales mediante proveído del 5 de marzo de 2012. Ahora, la Sala se apresta a resolver lo pertinente, como quiera que el pasado 17 de abril se llevó a cabo la audiencia de sustentación oral.
H E C H O S El accidente de tránsito que originó el presente proceso tuvo lugar a eso de las siete de la mañana del viernes 26 de mayo de 2006, en la intersección de la carrera 16 con calle 23 norte de la ciudad de Armenia (Quindío). Por esa vía se desplazaba José María Bermúdez Rodríguez, quien conducía la motocicleta marca Suzuki AX 100 de placa UCC-25, en la cual transportaba como pasajera a su cónyuge, Dora Auxilio Gómez Viana.
En el mismo sentido y al volante del automóvil Chevrolet Corsa de placa IBW 823 transitaba BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS, quien al llegar a la esquina pasó por el lado izquierdo de la motocicleta y giró repentinamente hacia la derecha para virar hacia la calle 23, interrumpiendo así de manera abrupta la circulación de la moto, cuyos dos ocupantes cayeron al pavimento.
Gómez Viana sufrió trauma contundente abdominopélvico cerrado, el cual propició su internamiento hospitalario por varios días y la realización de múltiples procedimientos quirúrgicos, hasta el jueves 8 de junio de ese año, cuando falleció debido a falla multisistémica. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de junio de 2007 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia (Quindío), se le formuló imputación a BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada en el artículo 109 del Código Penal.
Como la procesada no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 3 de julio siguiente. La etapa del juicio correspondió impulsarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de verificar las audiencias de formulación de acusación -el 26 de octubre del mismo año-, preparatoria –el 21 de enero de 2008- y juicio oral –en sesiones del 25 de noviembre de 2010, y 17 de agosto y 25 y 28 de octubre de 2011-, dictó sentencia el 8 de noviembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de la imputada MUÑOZ ROJAS en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con ello, el A quo le impuso las penas principales y accesoria anteriormente reseñadas, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de la procesada, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante decisión de segunda instancia que fue aprobada el 2 de diciembre de 2011 y leída en audiencia pública el 7 de diciembre posterior.
En contra de la citada providencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por la Sala con auto del 5 de marzo de 2012, en tanto que, la audiencia de sustentación oral se celebró el 17 de abril último. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único: nulidad.
En primer lugar, el defensor de BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS señala que con la casación propende por el restablecimiento de las garantías fundamentales de su prohijada, desconocidos por una decisión de segunda instancia constitutiva de una auténtica vía de hecho, en la medida en que no reconoció que en este evento había operado la prescripción de la acción penal para cuando se hizo público el fallo, argumentando, el juzgador, que para el momento en que se aprobó y discutió, no había operado dicho fenómeno extintivo.
En ese orden de ideas, formula un único cargo amparado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes. En orden a fundamentar su censura, el casacionista reitera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, ya que cuando fue publicitada, la acción penal se encontraba prescrita.
De esa manera, precisa, se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y se interpretó erróneamente el artículo 179 Ibidem, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, todo ello con repercusión en el artículo 29 de la Constitución Política.
Al efecto, explica que para cuando el Tribunal leyó la sentencia de segunda instancia, el 7 de diciembre de 2011, la acción penal estaba prescrita, toda vez que la causal extintiva operó el 4 de diciembre anterior. Sin embargo, el Ad quem sostiene que la fecha de la providencia es el 2 de diciembre de ese año, en la que fue aprobada y, por tanto, a partir de la cual se cuenta la suspensión del término de prescripción, según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
Acto seguido, el demandante transcribe los apartes del fallo que refieren al tópico, con el fin de destacar que se incurre en un error palmario que afecta las garantías de su defendida y amerita el pronunciamiento de la Corte, pues, independientemente de los trámites previos que legalmente se consagran para la emisión de la decisión colegiada y de que transcurra un plazo entre su aprobación y lectura, aquí el problema jurídico a definir consiste en establecer “a partir de qué momento se considera que la sentencia de segunda instancia surte efectos jurídicos”.
Para el impugnante, los actos de discusión y aprobación del proyecto son de simple trámite, motivo por el cual estima que es a partir de la lectura del fallo donde operan esos efectos jurídicos, ya que es en ese momento en el que se cumple con las formas propias del juicio, como son la publicidad y la oralidad. Por lo anterior, insiste, para cuando fue leída la providencia de segundo grado, el 7 diciembre de 2011, la acción penal estaba prescrita, lo cual operó el 4 de los mismos mes y año, es decir, 2 días después de su discusión y aprobación. A continuación, el recurrente asegura que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la Constitución, y transcribe amplio apartado de providencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso, el principio de publicidad y la notificación de los actos procesales, con la cual, asevera, se ratifica su postura, en el sentido que sólo cuando se ha cumplido con la publicidad del fallo a través de su respectiva notificación, operan sus efectos jurídicos.
En refuerzo de lo anterior, el censor refiere que es justamente a partir de ese momento que puede interponerse el recuro extraordinario de casación, lo cual ratifica que el Ad quem desconoció las garantías invocadas. Para terminar, el actor vuelve a citar las normas que estima infringidas y solicita que se case el fallo recurrido, decretándose la nulidad a partir de la sentencia de segundo grado, con el fin que se declare prescrita la acción penal y se emita la providencia sustitutiva de preclusión de la investigación a favor de la acusada BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. Intervención del casacionista. En primer lugar, el defensor de BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS disertó sobre la prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004, destacando que la discusión sobre el momento a partir del cual se suspende ya ha sido superada, como quiera que en varios pronunciamientos la Corte ha señalado que ello opera desde la formulación de la imputación. A continuación, precisó que el problema se presenta en la manera como el Tribunal da cabida al derecho de publicidad de las decisiones, observando una fórmula que desconoce las formas propias del juicio, pues, desatiende que ellas se aplican y tienen efectos cuando de manera oral se notifican a las partes.
Para fundamentar sus asertos, trae a colación un caso en el que el fallo fue publicitado antes de su lectura, aseverando que en el presente asunto el Tribunal leyó su proveído tres días después de haber prescrito la acción penal, con el argumento que los efectos de la decisión corren desde la reunión privada de aprobación, lo cual riñe con la postura plasmada por la Corte Constitucional en una de sus sentencias, la que si bien alude a la Ley 600 de 2000, es perfectamente aplicable en este evento.
Pide, por consiguiente, que se declare la nulidad, toda vez que la decisión se encuentra viciada por haber operado la prescripción, es decir, que se case la providencia censurada, emitiendo la de reemplazo en la que se declare la figura extintiva. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación. Como punto de partida, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el problema jurídico planteado concernía a la interpretación de los artículos 179 y 189 de Código de Procedimiento Penal acerca de cuándo opera la suspensión de la prescripción, lo cual ofrece dos posturas: la del Tribunal, según la cual es a partir de la aprobación del fallo, y la del defensor, quien opina que es con la lectura y publicidad del mismo.
Así, luego de disertar breve y genéricamente sobre la autonomía del legislador, las formas propias del juicio y la prescripción, aseveró que en la Ley 906 de 2004 se presentan dos hitos frente a la interrupción o suspensión de dicho instituto, marcados por la formulación de la imputación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que es, precisamente, donde se centra el debate.
Cuestionándose, entonces, sobre lo que debe entenderse por dictar sentencia, dijo que debe hacerse una interpretación de los modelos gramatical, sistemático y teleológico, con los cuales se sostiene que “proferir sentencia es decir la sentencia”, tomando partido seguidamente por la postura del Ad quem, bajo el entendido que el artículo 189 citado no habla de la lectura del fallo, sino del proferimiento.
En refuerzo de lo anterior, se apoyó en el contenido del también mencionado artículo 179 para afirmar que son dos los actos procesales en la emisión de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal, referidos a su (i) reunión y discusión y a la (ii) lectura dentro de los15 días siguientes. Opinó, en consecuencia, que cuando la Sala se reúne “ha proferido la decisión”, siendo su publicidad un acto posterior con efectos diferentes, ajenos a la prescripción, y que tienen que ver con el control de legalidad sobre la decisión, la contradicción y el principio de ejecutabilidad.
En este orden de ideas, cuando el Tribunal en sede de segunda instancia emite una sentencia, indica que el Estado ha tomado una decisión de fondo frente al conflicto, lo que es más que suficiente para dar por finiquitado el mismo. Para terminar, estimó que el casacionista no tenía razón, descartó la vulneración de garantías y pidió que no se casara el proveído impugnado. 3.
Intervención del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal también se refirió de manera genérica al instituto de la prescripción, luego de lo cual reseñó la actuación procesal y calculó cómo opera la figura extintiva para el delito de homicidio culposo, a efectos de determinar que en este caso, en efecto, cuando se dictó el fallo había transcurrido el tiempo necesario para enervar la acción del Estado.
En ese orden de ideas, frente a las dos posiciones planteadas consideró desacertada la del Tribunal, al sostener que la lectura de la sentencia es un mero trámite adicional y sin incidencia, desconociendo que la citada pieza procesal, con la que se pone fin al proceso, es un acto complejo conformado por el anuncio del sentido del fallo al finalizar el juicio oral, y la providencia redactada y leída, la cual debe ser consonante con ese aviso.
Así, luego de citar proveído de la Corte sobre el tópico, insistió en que el fallo es un acto complejo, resultando incuestionable que la decisión del juez colegiado solo culmina y se hace explícita con la comunicación realizada en la diligencia de lectura, en la que se dan a conocer sus argumentos y se hace el pronunciamiento final de absolución o condena.
Por último, opinó que siendo claro que la sentencia se profiere con su lectura, en este asunto se requiere la casación para garantizar la legalidad de la actuación, declarando la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Planteamiento del reproche. A juicio del casacionista, la garantía del debido proceso que le asiste a la procesada BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS fue quebrantada por el Tribunal con el fallo de segunda instancia, el cual configura una “auténtica” vía de hecho, en la medida en que no reconoció que en este evento había operado la prescripción de la acción penal para cuando se llevó a cabo su lectura en audiencia pública.
El Ad quem, lamenta el demandante, estimó que el término de prescripción se interrumpió con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, lo cual ocurre en la “reunión privada” de discusión y aprobación por parte de la Sala de Decisión y no con su lectura posterior. En concreto, hace saber que en este proceso fue aprobado el fallo de segunda instancia el 2 de diciembre de 2011, cuya lectura se realizó el 7 de diciembre posterior, pese a que la acción penal se extinguió por prescripción el 4 de los mismos mes y año. De la anterior manera, considera que se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política, 83 del Código Penal, y 179 -modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010- y 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En efecto, el impugnante asevera que de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 292, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el referido precepto 83, sin que sea inferior a 3 años. Como en este evento la formulación de la imputación se llevó a cabo el 4 de junio de 2007 y el máximo término prescriptivo para la conducta punible de homicidio culposo es de 4 años y 6 meses, la figura extintiva operó el 4 de diciembre de 2011, fecha para cual, reitera, si bien el fallo de segundo grado había sido aprobado por el Tribunal –en sesión celebrada dos días antes, el 2 de diciembre -, apenas fue publicitado y dado a conocer a través de su lectura el 7 de diciembre siguiente.
Así las cosas, al señalar el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 que una vez “proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción”, el problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar ¿qué debe entenderse por proferimiento de la sentencia?, es decir, si como lo sostienen el Tribunal y la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, basta su discusión y aprobación por la Sala, o, como lo afirman el impugnante en casación y el representante del Ministerio Público, para el efecto es imprescindible la diligencia de lectura posterior.
Lo anterior es trascendente determinarlo, en la medida en que entre uno y otro momento –el de la aprobación del fallo y su lectura- pueden presentarse eventualidades como la aquí denunciada, en la que se afirma que operó la prescripción de la acción penal. La Corte, entonces, procederá al estudio de la temática propuesta por el recurrente, para lo cual adoptará la siguiente metodología: (i) repasará la normatividad que sobre la prescripción de la acción penal consagra la Ley 906 de 2004, haciendo especial énfasis en cómo opera la misma para el delito de homicidio culposo, para luego (ii) definir qué debe entenderse por “proferimiento de la sentencia de segunda instancia”, en los términos del artículo 189 de la citada normatividad y (iii) adoptar, de ser procedente, los correctivos a que haya lugar. 1.
La normas sobre la prescripción de la acción penal en la Ley 906 de 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
Por su parte, el artículo 86 Ibidem, que originalmente establecía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, fue modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción opera “con la formulación de la imputación”, lo cual es reiterado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Corte debió precisar que la modificación en comento únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior.
En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones sobre las diferentes formas de contabilizar el término prescriptivo, dependiendo del código de enjuiciamiento penal aplicado. De una manera muy precisa, lo hizo en la Sentencia del 23 de marzo de 2006 (Radicado N° 24.300), en estos términos: “5. En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar.
Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175).
Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.
En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.
Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. 6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.
Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. 7.
A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.
Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: * Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). * El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). * La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”.
Y lo reiteró recientemente, en providencia del 5 de octubre de 2011 (Radicado N° 37.313), señalando: “Lo cierto es que la vigencia simultánea de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, derivó en dos formas diversas de calcular la prescripción de la acción penal. En los casos de la Ley 600 del 2000, se aplican los originales artículos 83 y 86 de la Ley 599 del mismo año, en virtud de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.
Ese periodo se interrumpe con la resolución acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un término igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor de 10 años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia. Para asuntos regidos por la Ley 600 del 2000 no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se ha reiterado que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse por la Ley 906 del 2004.
Precisamente, en los asuntos cobijados por la Ley 906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto es, el máximo previsto para el tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20. Pero en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3. Ese nuevo término se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, “el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. Puede evidenciarse, entonces, como diferencia adicional entre ambos sistemas, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, desde luego, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.
En todo caso, debe quedar absolutamente claro que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia. Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene: En audiencia preliminar celebrada ante un juez de garantías el 4 de junio de 2007, por un hecho acaecido el 26 de mayo de 2006, a la indiciada BETTY DEL CARMEN MUÑOZ ROJAS se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio culposo, tipificada y sancionada en el artículo 109 del Código Penal con pena de prisión de 2 a 6 años, la cual se aumenta en una tercera parte al mínimo y la mitad al máximo, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incremento que implica una penalidad oscilante de 2 años y 8 meses a 9 años de prisión. El 4 de junio de 2007, entonces, se interrumpió el término prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del señalado en artículo 83 del Código penal, sin que sea inferior a 3 años.
Lo dicho quiere significar, que si la mitad en comento corresponde a 4 años y 6 meses (recuérdese que el máximo es de 9 años), está claro que, en principio, la prescripción de la acción penal para el ilícito de homicidio culposo aquí juzgado operaría el 4 de diciembre de 2011. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el citado artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2004 establece otra causal de suspensión del lapso prescriptivo, referida al “proferimiento de la sentencia de segunda instancia”.
Como se sabe, en este asunto se dictó fallo de segundo grado, siendo el objeto de debate establecer cuándo debe entenderse proferido el mismo, esto es, si el día en que fue aprobado por el Tribunal -el 2 de diciembre de 2011-, o en la fecha de su lectura -el 7 de iguales mes y año-. Lo trascedente del caso, vuelve a decirse, es que entre ambas fechas nos encontramos con el 4 de diciembre de 2011, día en el cual de acuerdo con los cálculos anteriormente anotados, prescribiría la acción penal.
De ahí la importancia de definir ¿qué debe entenderse por proferimiento del fallo de segunda instancia?, tarea que acometerá seguidamente la Sala. 3. Qué se entiende por proferimiento de sentencia? Conforme la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma, estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a definir si puede predicarse el fenómeno jurídico de la prescripción alegado por el defensor.
La Sala acto seguido hará referencia al tema, para precisar su criterio en relación con las instancias normales del proceso, y por supuesto en el recurso extraordinario de casación. Primera Instancia: En esta fase ocurre una circunstancia particular, que desde ahora se anuncia no es propia de la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, y menos del recurso de casación. En efecto, según se desprende de los artículos 446 y 447 de la ley 906 de 2004, expuestas las alegaciones finales de las partes en el marco de la audiencia de juzgamiento, la actuación subsiguiente es el anuncio del sentido del fallo, es decir, si será de carácter absolutorio o condenatorio, contra el cual no es dable interponer recurso alguno, porque no constituye aún la sentencia. Si tal anuncio alude a una condena, se llevará a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, con el único propósito de que las partes se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales etc, del culpable, no para hacer cuestionamientos al fallo que ha sido anunciado.
Agotado ese paso, el juez señalará fecha y hora para proferir la sentencia. Por consiguiente, se entiende que en primera instancia, trátese de juez singular o plural, el fallo se profiere en audiencia, luego se corresponde con el acto de lectura que garantiza la publicidad de la decisión, momento en el cual las partes decidirán si interponen o no recurso de apelación, e inmediatamente de manera verbal o dentro de los cinco días siguientes lo sustentarán por escrito.
( Art. 179 ley 906/04 modificado por el art. 90 de la ley 1395/2010). Segunda Instancia Cuando se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación en el término de quince días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes a la decisión. En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días…” Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma.
Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma.
La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.
Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. Desde un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan avante la postura que frente al tema se propone.
En efecto, piénsese que a varios de los magistrados que participaron en la discusión y adopción del fallo, se les venció el período inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar presentes ese día. Con la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se originaría una dificultad, porque si se entiende que la sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que intervinieron en su aprobación no están, de modo que cómo se podría hablar de emisión del fallo en ese momento? Cuestión bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la providencia que conlleva lo siguiente: a- Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y aprobación. b- Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta discusión de ninguna índole. c- El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al instante de darse a conocer. d- No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura, inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra. e- La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye una clarísima expresión del principio de publicidad, que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de impugnación que consagra la ley; en otros términos, determinarán si asumen la decisión o la controvierten porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita inconformidad.
Por lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio, éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice para pregonar que la decisión ya se profirió. El criterio plasmado no varía aún en el evento de que en segunda instancia se revoque una sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado.
En efecto, la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 100 de la ley 1395 de 2010, denominada individualización de pena y sentencia, sólo está prevista para la primera instancia, como quiera que es una actuación subsiguiente al anuncio del sentido del fallo una vez finalizada la vista de juicio oral, en la medida que este sea de carácter condenatorio, según se colige del artículo atrás mencionado y del 446 ejusdem.
En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la audiencia referida, de ahí que el ad. quem decidirá lo concerniente con la pena y mecanismos de sustitución de acuerdo con la información que le aporte el proceso, lógicamente basándose en los criterios que consagra el artículo 61 del Código Penal para individualizar la sanción. CASACIÓN. Cuando se trata del recurso extraordinario de casación, el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal estipula que la Corte dictará el fallo dentro de los sesenta días siguientes a la audiencia de sustentación. La mecánica de funcionamiento de la Sala de Casación Penal implica la elaboración de un proyecto por parte del magistrado a quien se repartió el caso, discusión y definición del asunto por parte de la misma, es decir, en el fondo ocurre lo propio que en la segunda instancia de competencia de un Tribunal.
La lectura posterior de la decisión, únicamente tiene efectos de publicidad y por ende de simple información, dado que contra la sentencia de casación no es factible interponer ningún recurso. Naturalmente, se recuerda, como ya ha tenido ocasión de expresarlo la Sala, que las sentencias de casación quedan en firme una vez suscritas por quienes participaron en su discusión y aprobación. Los argumentos expuestos en relación con lo que acontece en segunda instancia de competencia de un Tribunal, aplican cabalmente en casación y en lo pertinente en los casos de juez singular, de modo que es innecesario reiterarlos. 4.
En el presente caso según se expuso en precedencia, la apelación se decidió el 2 de diciembre de 2011 y la lectura se produjo el 7 de ese mismo mes y año, de manera que no cabe hablar de prescripción de la acción penal, porque al tenor de lo previsto en el artículo 189 de la ley 906 del 2004, a partir de proferida la sentencia se suspende el término para declarar extinguida la acción penal por este fenómeno, el cual comenzará a correr de nuevo sin ser superior a cinco años.
La acción penal en este asunto prescribiría el 4 de diciembre, pero al decidirse el recurso el 2 se interrumpió esa posibilidad. Así las cosas, el cargo propuesto en la demanda no prospera, de manera que la sentencia no será casada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No Casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al efecto, el demandante cita las decisiones emitidas en los procesos con Radicados Nos. 24.128, 24.300 y 36.685. � Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128. � Ver entre otros auto de4 julio 27 de 2011 radicado 30823.