21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38466 Empresa Nacional de Minería Ltda.-Minercol Ltda. vs. Rafael Enrique Meneses CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38466 Acta No.35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAFAEL ENRIQUE MENESES ROSAS.
ANTECEDENTES La recurrente controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria de primer grado proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2006. El accionante demandó a la citada entidad, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, más mesadas acumuladas desde el 27 de noviembre de 2003 con indexación, indemnización moratoria y los beneficios convencionales para pensionados con indexación. Alegó haber laborado para la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido, con calidad de trabajador oficial, por más de 20 años continuos, y que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2003, requisito con el cual arguye que adquirió la calidad de pensionado en los términos de las convenciones colectivas vigentes.
A lo anterior se opuso la encartada, al alegar que el demandante no cumplía los requisitos previstos convencionalmente, al haber cumplido la edad de 55 años con posterioridad al retiro de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El a quo la condenó a pagar al actor la pensión deprecada, en cuantía de $4.070.988.75 desde el 27 de noviembre de 2003, más mesadas pensionales desde esa fecha, indexadas, con los reajustes legales, más beneficios convencionales reconocidos a pensionados de la entidad, desde la causación del derecho.
Señaló, además, el carácter compartible de la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que la cláusula convencional contentiva del beneficio extralegal de pensión jubilatoria se podía interpretar en el sentido de no ser necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras se tuviera la calidad de trabajador activo, sino que podían adquirirla aquellos que se hubiesen retirado con el tiempo de servicios satisfecho y, posteriormente, cumplieran la edad.
Agregó, además que, frente a cualquier duda interpretativa se debía consultar la finalidad de la prestación pretendida y, fundamentalmente, el principio de in dubio pro operario consagrado por el artículo 18 del CST. Reiteró fallo suyo en similar sentido, aunque con diferente demandado. Argumentó así: “RELACIÓN LABORAL. Está demostrado que el señor Rafael Enrique Meneses prestó sus servicios a la accionada como trabajador desde el 1° de mayo de 1979 hasta el 25 de noviembre de 1999 (folio 16).
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. El problema jurídico consiste en definir si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que cumplió 20 años al servicio de la empresa pero se retiró antes de cumplir la edad de 55 años. Al proceso fue aportada copia de la convención colectiva con la constancia de depósito, que en su artículo 116 establece: "Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o mas años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación " (folio 194) La Sala considera que el texto de la convención es claro al asignar el derecho extralegal a situaciones como la que demuestra el demandante, pues reconoce la pensión a quienes "hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y 20 de servicios", con lo cual cobijó expresamente la situación de hecho de quienes se retiran del servicio sin haber cumplido la edad requerida en el texto convencional.
Además, frente a cualquier duda interpretativa se debe consultar la finalidad de la prestación pretendida, y fundamentalmente el principio in dubio pro operario que consagra el artículo 18 del CST, para otorgar la prestación a quienes habiéndose retirado con más de 20 años de servicios cumplan la edad de 55 años, sin importar que al llegar a dicha edad tengan o no la condición de trabajadores de la demandada.
En un asunto similar al que se resuelve en este expediente, este Tribunal en Sala de decisión de la que forma parte el ponente tuvo ocasión de pronunciarse, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, aduciendo entre otras las siguientes consideraciones: "En primer lugar debe sostenerse que en el desarrollo de un ejercicio interpretativo, si bien se puede dar lugar a interpretaciones restrictivas o extensivas del contenido literal, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, disposición o norma que esta siendo objeto de interpretación, en tanto unidad dotada de sentido, de manera tal que no se arribe con la interpretación a la derogación o supresión de la norma o la creación de una completamente diferente.
No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente.
( ) El requisito de cumplimiento de edad, por su parte es diferente del requisito de tiempo de servicios y, aún cuando de conformidad con jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema de Justicia, es indispensable e inexorable en el perfeccionamiento de la pensión de jubilación, atiende a otro tipo de dinámica como lo es el mero transcurso de tiempo en las condiciones fisiológicas de la persona y el agotamiento de la capacidad de trabajo para estos efectos.
En ese orden, el cumplimiento de la edad estatuido como requisito para la adquisición del derecho a pensión, en uso de una interpretación sistemática de la garantía laboral de pensión de jubilación, debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución, como la pretendida por la demandada y prohijada por el a -quo.
Por otra parte, la exégesis de considerar como beneficiarios de la convención sólo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador más amplia en la que se tenga en cuenta la solidaridad de los trabajadores en formación y nuevos en el mercado laboral con los de edad más avanzada, la expectativa legítima de los trabajadores activos inmersos en ese mercado laboral de obtener una pensión y el derecho del trabajador en retiro de obtener una jubilación. En dichos términos debe tenerse en cuenta como trabajadores para efectos del instituto de pensión de jubilación, a los trabajadores en retiro, próximos a pensionarse o una vez adquirido el derecho de pensión. El concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye a los trabajadores en retiro.
Con todo este fundamento axiológico del que se sirve la pensión de jubilación, es que la misma ha sido institucionalizada y regulada en nuestro sistema jurídico, estableciéndose legalmente las mínimas condiciones de dicha prestación de retiro, que naturalmente pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva y la suscripción de convenciones colectivas, la expedición de laudos arbitrales o pactos colectivos, etc.
En ese orden de ideas, la apriorística función de las convenciones colectivas es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente, puesto que una igualación en las condiciones no tendría sentido, por ser una repetición inútil, y una disminución es un imposible jurídico, teniendo en cuenta la garantía constitucional de irrenunciabilidad de las garantías mínimas laborales.
Entonces el marco sistemático de interpretación de las convenciones debe ser en principio, que su finalidad es mejorar las condiciones de los trabajadores con respecto a las establecidas legalmente y no igualarlas o disminuirlas. ( ) Con base en todo lo anterior, la finalidad de los contratantes en la convención colectiva nunca pudo haber sido la de condicionar el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad en ejercicio de la condición de trabajador activo, pues ello contraviene las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso resulta totalmente extraño a la filosofía de la institución. ( ) A pesar de que para la Sala es claro que la interpretación razonable de la norma convencional es que el cumplimiento del requisito de edad no está ligado a que el trabajador esté al mismo tiempo activo, sino sólo a la misma verificación de la edad biológica; en gracia de discusión, si se suscitara duda en la interpretación de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación, por considerarse racionalmente aceptable la interpretación del a - quo, debería haberse acogido la interpretación que resultara más favorable al trabajador, concebido éste último en su sentido amplio como trabajador en retiro, que no es otra que el requisito de edad puede adquirirse en vigencia de la relación o una vez finalizada, sin afectarse el derecho de pensión, considerada por la Sala la racionalmente adecuada.
La interpretación acogida por el Juez de primera instancia, contrario a lo aquí determinado, resulta desfavorable a las condiciones del trabajador, con respecto a las reglas legales mínimas y con respecto a otras interpretaciones racionalmente aceptables. (Exp. No. 01-200300001-01. Ordinario de María Inés León de Pinzón vs Bogotá D.C. Mag.
Ponente: Dra. SONIA MARTÍNEZ DE FORERO) Como quiera que en primera instancia se llegó a igual conclusión, se confirma la decisión de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. “…” Impuso costas de segunda instancia a la demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Con base en la causal primera de casación laboral presentó un único cargo, por vía indirecta, replicado oportunamente. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Deprecó la casación total de la sentencia gravada, la revocatoria de la de primer grado, absolución total de las pretensiones de la demanda inicial, sin costas. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral - de fecha 31 -07-08 proferida en el Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE MENESES, contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA., por violación indirecta de la Ley (sic) sustantiva del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación por (sic) lo señalado por el artículo 12 del Decreto 758 de 1999, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciado (sic) como consecuencia de los evidentes errores de hecho que cometió, en la apreciación de una prueba.
Los errores evidentes de hecho en que incurrido el sentenciador son: 1° Dar por demostrado sin estarlo que el señor RAFAEL ENRIQUE MENESES, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre MINERCOL LTDA. y el Sindicato Nacional Sintracarbón, firmada el día 19 de abril de 1999, vigente desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, la cual fue incorporada a la Convención única vigente de MINERCOL LTDA., desde el 24 de diciembre de 1998, fecha en que nació a la vida jurídica dicha empresa, la cual obra a folios 117 a 199 del expediente. 2° No dar por demostrado estándolo que al señor RAFAEL ENRIQUE MENESES no le era aplicable la (sic) artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA. y Sintracarbón que tuvo vigencia desde el 1° de enero de 1999, hasta el 31 de diciembre del año 2000, la cual obra a folios 117 a 199 del expediente, por cuanto esta norma exige para su aplicación que el trabajador cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuo y 55 años de edad, mientras estuviera vigente su contrato de trabajo con la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA..
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. 1° El Tribunal apreció erróneamente, por apartarse de su texto literal la (sic) artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA. que obra a folios 117 a 124 del expediente, encontrándose la cláusula mencionada en el folio 194. 2° Transcribiremos el artículo 116 de la Convención Colectiva suscrita entre la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA. y el Sindicato Nacional de la Industria del Carbón, Sintracarbón: " ‘Artículo 116 Pensión de Jubilación. Los trabajadores que a primero de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último años de servicios, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación’. 3° El Tribunal en la sentencia acusada interpreta la cláusula transcrita en la siguiente forma: "La Sala considera que el texto de la Convención es claro al asignar el derecho extralegal a situaciones como la que demuestra el demandante, pues reconoce la pensión a quienes "hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y 20 de servicios", con lo cual cobijó expresamente la situación de hecho de quienes se retiran del servicio sin haber cumplido la edad requerida en el texto convencional".
La interpretación que nos hemos permitido transcribir no corresponde al texto convencional en su sentido literal, precisamente quienes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo y pactaron esta pensión extralegal en su cláusula 116 consideraron que no podía aplicarse dicha pensión extralegal, sino a las personas que tuvieren 20 años de servicios continuos o discontinuos a una entidad de servicio público, pero que al mismo tiempo antes de su desvinculación de la empresa hubieran cumplido 55 años de edad o cumplieran esa edad antes de retirarse del servicio, eso es lo que significa la frase que en negrillas resaltó el Tribunal, sino fuera esta la interpretación correcta, simplemente se habría dicho que esa pensión se aplicaba a quienes hubieran cumplido 20 años de servicios a una entidad de servicios público y cumpliera 55 años de edad en cualquier tiempo, pero al haber señalado que la pensión extralegal cobijaba a quienes hayan cumplido o sea dentro de la vigencia del contrato de trabajo o cumplan al momento de retirarse 55 años de edad, no puede ser otro el entendimiento jurídico de la cláusula convencional que fue erróneamente aplicada por el Honorable Tribunal Las razones señaladas serán suficientes para que se case totalmente la sentencia, y se revoque convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia la proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito del Bogotá, en cuanto condenó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA…..” LA RÉPLICA Adujo que la alegación del censor constituía una mera consideración subjetiva que no reflejaba lo que objetivamente se desprendía de la cláusula convencional, ya que la norma no condicionaba, para adquirir el derecho, a que se ostentara la calidad de trabajador activo de MInercol.
Trajo a colación la decisión tomada por la Corte en una caso que –manifestó- era similar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem halló demostrado que el accionante prestó sus servicios a la demandada, como trabajador, desde el 1° de mayo de 1979 hasta el 25 de noviembre de 1999, y que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2003. Trató de acreditar el censor que al demandante no le era aplicable el artículo 116 convencional, cuyo texto se transcribe una vez más (fl. 194 cdno principal): ‘Artículo 116 Pensión de Jubilación. Los trabajadores que a primero de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último años de servicios, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación’.
Estimó, en síntesis, que el requisito de la edad debía ser satisfecho mientras se tenía la calidad de trabajador activo, lo cual, acá, no era lo acontecido. El colegiado, de manera suficientemente razonada, tanto sobre la cláusula en sí, como al citar los razonamientos que en caso anterior se plasmaron en asunto similar, dejó sentado que al interpretar la cláusula no resultaba racionalmente aceptable negarla o, por lo menos, trocarla en otra diferente al adicionar un nuevo requisito alejado de la filosofía de la seguridad social en pensiones; porque, adicionalmente, resultaba incompatible con el marco axiológico de la pensión de jubilación y la negociación colectiva y, por último, de admitirse la existencia de cualquier duda interpretativa debía consultarse la finalidad de la prestación pretendida y el principio del in dubio pro reo.
Si esos fueron los cimientos en que el ad quem sustentó la interpretación que otorgó a la cláusula convencional de marras, era insoslayable para el recurrente confrontarlos, uno por uno y derruirlos. Sin embargo, optó fue por presentar alegaciones contentivas de sus propios pareceres atinentes a qué indicaba la literalidad del precepto, y dejó de lado, incólume, el otro cimiento argumental antecitado.
Así pues, de un lado, la censura no cumplió el deber argumental que el cargo le exigía y, de otro, ha de reiterar la Sala que, en materia de normatividades convencionales, no es misión de la Corte fijar el alcance de las mismas dado que no comportan el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, salvo que se perciba un coruscante defecto interpretativo en que haya incurrido el sentenciador, habrá de respetarse su autonomía judicial para la aplicación del artículo 61 del CPTSS, máxime cuando aquellos preceptos sean susceptibles de ser interpretados con más de una opción. Y, en el caso bajo estudio, estima la Sala que, ciertamente, la norma convencional de marras no condiciona la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, con mayor, razón, entonces, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, sobre la cual esta Sala ya se ha pronunciado, v.gr., en sentencia de 9 de marzo de 2005, rad.
N° 24962: “Para la Corte la interpretación dada por el Tribunal a esa disposición convencional resulta razonable, pues evidentemente, su texto no muestra en forma inequívoca que el requisito de la edad deba ser cumplido inexorablemente durante la vigencia del vínculo laboral, como para endilgarle un error fáctico manifiesto por haber concluido en forma distinta.
En oportunidad precedente esta Sala de Casación, avaló la interpretación en el mismo sentido, dada por un Tribunal a una cláusula convencional redactada en similares términos a la que ahora ocupa su atención, por haberla encontrado razonable. Dijo en el aparte pertinente: “De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro”.
(Sentencia de 24 de febrero de 2005, Rad. N° 24485). Frente a la convención colectiva, que para efectos del recurso extraordinario es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
Al respecto ha señalado la Corporación: “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).
De la óptica del ad quem, pues, es factible discrepar, en todo o parcialmente, pero, per sé, la misma no denota error de hecho alguno, manifiesto o evidente que permita la prosperidad de la acusación. El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $5.000.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENRIQUE MENESES ROSAS, en contra de la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA EN LIQUIDACIÓN Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2