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38465(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38465 GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38465 GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ Proceso nº 38465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 74. Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, por cuanto el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería aduce no ser competente para adelantar la actuación que en contra de GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ se sigue por el delito de concierto para delinquir agravado, sino que lo es su homólogo del departamento de Sucre.

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “Los hechos se relacionan con la investigación que se viene adelantando desde el año 2.009 por el delito de concierto para delinquir bajo el SPOA 7000160010362009000163, contra la banda criminal de Los Urabeños que delinque en el departamento de Sucre, en los municipios de Sincelejo, Sampúes (sic), Corozal, Sincé y San Pedro, producto de esta investigación adelantada fueron judicializados 22 integrantes de esta banda criminal.

De la investigación adelantada fueron capturadas 15 personas, entre los que se destaca el jefe de la estructura criminal en el departamento de Sucre alias El Viejo, el segundo comandante de la estructura alias Carlos, y el comandante de Sincé Heliodoro Méndez Zea, alias El Pipón - helioth. Esta estructura criminal asentada en el departamento de Sucre, es responsable de la realización de homicidios en el departamento en la modalidad de sicariato y desde luego el narcotráfico. - Otro hecho relevante de esta investigación es la incautación de una nómina por valor de $82.229.000.00 que corresponde a la nómina de los integrantes de la estructura criminal, en dicha nómina están incluidos los integrantes de los municipios en los cuales tiene asiento la organización criminal, entre otros Sincelejo, Sincé, Sampúes (sic), San Pedro, además de los miembros de la estructura que se encuentran recluidos en la cárcel por comisión de otras conductas punibles y que han sido capturados que corresponden según su jerga a Canadá. - El hoy indiciado GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ dentro de la organización actuaba en el municipio de Sincé-Sucre, bajo las ordenes de Heliodoro Méndez Zea alias "El Pipón-helioth", el cual aceptó cargos en audiencia de imputación de cargos realizada en Necoclí y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería el 18 de octubre de 2011;

GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ tenía el rol de "machetero", que dentro de la jerga utilizada por los integrantes de la estructura criminal, hace referencia a la persona que realiza sicariatos o la que pilotea moto, en el momento de ejecutar acciones criminales, tan es así que fue capturado el día 5 de marzo de 2010 en el municipio de San Pedro-Sucre en compañía del sujeto Jorge Luis Bedoya Córdoba (alias Memín o Niche que realmente responde al nombre de…) también indiciado dentro de esta carpeta, y quienes fueron condenados a 200 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé Sucre., por el delito de homicidio agravado siendo victima el ciudadano Pedro Nel Martínez Ruiz quien fuera acribillado por estos dos sujetos en su vivienda ubicada en el municipio de Sincé Sucre cumpliendo desde luego su rol, es decir pilotear llevando a su compañero quien materializó el homicidio…”.

ACTUACIÓN PROCESAL Durante audiencia preliminar, realizada el 28 de octubre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, se formuló imputación en contra de GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó. El 26 de enero del año en curso, la Fiscalía presentó, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, escrito de acusación en contra del mencionado, como presunto autor del mismo delito.

Dicho despacho judicial dispuso la realización de audiencia de formulación de acusación. Una vez se instaló la diligencia el 20 de febrero ulterior, el titular del despacho se declaró incompetente para conocer de la actuación. Argumentó, en tal sentido, que carece de ella por el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, pues según el escrito de acusación se configuraron en los municipios de Sincelejo, Sampués, Corozal, Sincé y San Pedro, todos en territorio sucreño. Advierte que si bien quien asigna la competencia es el ente acusador, dicha escogencia, prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, “no se hace de forma arbitraria”, pues para tal efecto debe tener en cuenta el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, como lo señala la misma normativa.

Finalmente, recuerda cómo, en asunto relacionado con el sub exámine, en sentido similar a su pretensión se pronunció esta Sala el pasado 25 de enero de 2012, dentro del radicado No. 38158. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar sustentada la declaratoria en que la tramitación del asunto no corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, sino al de un distrito judicial diferente, en el departamento de Sucre. 2.

Con el fin de determinar el funcionario competente, comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que no la tiene para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes. En este caso surgió a raíz de la declaratoria del funcionario sobre la base de que los hechos ocurrieron en lugar diferente al de su comprensión territorial, razón por la cual es preciso recordar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que determina las reglas para el desarrollo del debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera lo es para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.

Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, por tanto, resulta evocar dicha postura jurisprudencial: “La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.

Pues bien, en el escrito de acusación de forma reiterada se señala que la conducta atribuida a GREGORIO RAFAEL CASTILLO JIMÉNEZ se realizó en los municipios de Sincelejo, Sampués, Corozal, Sincé y San Pedro, no comprendidos en el distrito judicial del despacho judicial que manifiesta su incompetencia. En conclusión, de conformidad con el escrito de acusación, el cual, se insiste, constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, la competencia para conocer de este asunto corresponde, por el factor territorial previsto en el artículo 43 del estatuto procesal, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a donde se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de julio 5 de 2007. � Auto del 6 de octubre de 2004, rad. 22738.