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38463(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No 38463 Acta No.034 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO LEÓN MORALES contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente le adelanta a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, José Orlando León Morales demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que previa declaración de existencia de contrato de trabajo y de que se terminó de manera unilateral por la empleadora, fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios y primas vacacionales que se causen desde que fue desvinculado hasta que sea reintegrado; en subsidio reclama las primas vacacionales y de servicios extralegales de los últimos tres años de servicios, el reajuste de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 1 de febrero de 1996 mediante contrato de trabajo a término fijo; que posteriormente el 26 de octubre del mismo año firmó contrato a término indefinido, reconociendo la primera fecha señalada como la de inicio; que fue despedido el 15 de abril de 2005, cuando tenía más de 8 años de servicio; que en la empresa existe una organización sindical de base denominada “Sintrafec” con la que ha firmado varias convenciones colectivas de trabajo; que al momento del despido no estaba afiliado a dicha organización sindical; que desde la convención colectiva de 1965 se dispuso que la misma sería aplicable a todos los trabajadores de la empresa, estipulación que se ha reiterado en los acuerdos subsiguientes; que igualmente en las convenciones colectivas de 1972 y 1976 las partes acordaron el pago de una prima extralegal de servicios y de vacaciones, respectivamente, que no le han sido pagadas; que le fue otorgado un préstamo de vivienda con fundamento en la convención colectiva; que en las convenciones de 1978 y 1982 se convino el derecho a un pago extralegal por indemnización por despido y del derecho al reintegro de quienes tuvieren más de 8 años de servicios continuos; que no le pagaron la indemnización convencional y que su último cargo fue de auxiliar III de operaciones bancarias, con un salario de $1.240.243.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor durante el período afirmado en la demanda y que fue despedido unilateralmente cuando llevaba más de 8 años al servicio de la empresa, se opuso a las pretensiones alegando en lo esencial que el sindicato a que se refiere el demandante es una organización minoritaria y por ende desde abril de 1988 los beneficios convencionales solamente se aplican a los sindicalizados, estatus que no tenía el actor cuando fue despedido.

Aclara que la cláusula sobre aplicación de la convención a todos los trabajadores fue suprimida en la convención colectiva de 1988. Negó los restantes hechos. Alegó la inconveniencia del reintegro, sobre la base de que en la terminación del contrato primó el interés de modernización de procesos y sistemas administrativos, ya que muchas de las funciones desempeñadas por el actor fueron automatizadas y hubo un replanteamiento de varias de las actividades que le correspondía desarrollar.

También adujo la pérdida de vigencia del literal e) del artículo 3º de las convenciones colectivas de 1978 y 1982, por cuanto la norma que le sirve de sustento, el numeral 5 º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado totalmente por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inconveniencia del reintegro, compensación, prescripción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de junio de 2007, y con ella el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso confirmar el fallo del juzgado. Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal Superior de Bogotá, una vez determinó que el problema jurídico que correspondía resolver era definir si el demandante era o no beneficiario de la convención colectiva, consideró que son las partes las llamadas a fijar el alcance de tales acuerdos colectivos, y en virtud del albedrío de que gozan, delimitar su campo de aplicación, estipulando si la amplían a terceros, ya que a falta de este tipo de regulaciones o cuando lo pactado por las partes viole el mínimo de derechos que la ley consagra a favor de los trabajadores, cobra vida la regulación legal sobre la materia, según la cual esta se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que la celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a la organización sindical, o a todos los trabajadores de la empresa cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal o cuando un acto gubernamental así lo disponga, tal como lo señaló la Corte en fallo de 28 de noviembre de 1994, radicación 6962, providencia de la que reproduce algunos segmentos.

Seguidamente trascribió el artículo 33 de la convención colectiva y señaló que “independiente de si el acuerdo colectivo aducido por la parte actora se encuentra vigente o no, para la sala resulta claro del texto normativo que mientras esa normatividad rigió extendió sus beneficios a todos los trabajadores de la empresa pero condicionando la vigencia de sus cláusulas a trabajadores no sindicalizados, al hecho simple de pagar las cuotas sindicales mediante las retensiones (sic) pertinentes.

Con ello excluyó válidamente los beneficios convencionales gratuitos a trabajadores no sindicalizados”. Más adelante, el juzgador hizo unas precisiones sobre la imposibilidad de aplicar retroactivamente las normas convencionales, aun si se hubiera realizado el pago posterior de las cuotas de un trabajador no sindicalizado, pues la convención como fuente de derechos laborales solamente se aplica hacía el futuro y no puede afectar situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigencia, por lo que, la convención colectiva no puede regir la relación de determinado trabajador no sindicalizado mientras no pague las cuotas sindicales o autorice al empleador para que haga el descuento respectivo.

Luego de revisar los comprobantes de pago, encontró el ad quem que al trabajador demandante no se le hicieron los descuentos con destino al sindicato, y que de sus propias declaraciones se desprende que no era miembro del sindicato; como tampoco aparece que hubiera expresado su voluntad de adherirse a la convención, o de que haya solicitado que se hicieran los descuentos con destino al sindicato.

En consecuencia, concluyó, no le era aplicable la convención colectiva. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y persigue que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal finalidad, formula un cargo que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusa el fallo de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 16, 55, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1.506 del Código Civil. Asevera que el Tribunal incurrió en el error de no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada; yerro que cometió debido a la apreciación equivocada del artículo 33 de la convención, visible a folio 142 del expediente, en relación con los documentos de folios 18 a 31.

En la demostración manifiesta que el artículo 33 de la convención colectiva de 1974 (folio 674) fue el que citó y trascribió el Tribunal, aclaración que se hace toda vez que éste no se refirió de manera específica a ninguna en especial, a pesar de que en el expediente obran varias copias de convenciones entre las mismas partes correspondientes a otros años.

Seguidamente trascribe las consideraciones del fallo recurrido y concluye diciendo que el argumento del juzgador consiste en sostener que el texto convencional referido que la convención colectiva se aplica a todos los trabajadores no sindicalizados bajo la condición de que paguen las cuotas sindicales, sin embargo de su lectura no se desprende ese entendimiento, porque lo que ella establece es la aplicación a todos los trabajadores, sin condicionamiento ni excepción alguna; por lo tanto, el ad quem puso a decir a la convención algo que no dice, con lo que incurrió en el error manifiesto que se denuncia. Sostiene que lo que el artículo 33 prevé es que a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente de la convención colectivas, les harán los descuentos con destino al sindicato, estipulación con la cual las partes pactaron la realización de los descuentos, pero no que la aplicación de la convención quedara supeditada al pago de las cuotas; o sea que la cláusula se limita a imponer una obligación de hacer, consistente en que el empleador debe retener las cuotas por beneficio convencional, conforme lo estableció la Corte en decisión de 17 de septiembre de 2007, radicado 31.556, de la cual trascribe algunos apartes.

Manifiesta, en ese mismo orden de ideas, que el error es palmar porque agregó una condición suspensiva o extintiva que el texto no ofrece, con lo que modifica su contenido, formulando así una interpretación lógicamente imposible. Seguidamente hace unos planteamientos para la decisión de instancia. VII. LA RÉPLICA Señala defectos técnicos a la demanda de casación, como plantear el cargo por la vía indirecta, a pesar de que las consideraciones del fallo son jurídicas en tanto se limitan a desentrañar el alcance de las normas sobre extensión de la convención y trascribir un fallo de la Corte sobre la materia, sustentos que no son cuestionados y por ende sirven de sustento a la decisión porque si se incurrió en alguna violación de los artículos 470 y 478 del CST, sería por interpretación errónea.

Destaca que por la vía indirecta, el recurrente deja en pie uno de los sustentos fácticos del fallo, como es el referente a que no hay prueba de que al demandante se le hubiera aplicado la convención en vigencia del contrato de trabajo, aspecto este que permitió al Tribunal referirse a la aplicación de las normas convencionales hacía el futuro.

Subraya que el cargo ve el asunto del pago de las cuotas a la organización sindical simplemente desde el punto de vista de representar una condición para la aplicación de la convención a quien no es sindicalizado, pero esta es una visión incompleta que permite la subsistencia de los argumentos restantes y entre ellos el ya señalado de no haberse acogido el actor a la convención durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que mal puede, una vez terminado este, pretender que se le aplique retroactivamente, aparte de que el tema de la retroactividad es eminentemente jurídico.

Observa también que el cargo no ataca debidamente la apreciación del Tribunal de los documentos de folios 18 a 31. En cuanto a los argumentos de fondo, plantea que la comprensión que el Tribunal le dio a la cláusula 33 de la convención es perfectamente razonable, porque es cierto que en ella se crea de manera imperativa una condición y es la del pago de las cuotas al sindicato, incluso la expresión “se les harán” denota la obligatoriedad de los descuentos para la aplicación de los derechos convencionales, e indica además que el mecanismo opera mediante las retenciones que autoriza la ley, de modo que si no se cumple con esa obligación no se pueda dar la extensión de la convención, como lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, el entendimiento del juzgador se encuentra ajustado al tenor literal de la norma y si se acepta que admite otra lectura, como la que propone la censura, en este caso se estaría ante dos posibilidades de interpretación, situación que no genera error de hecho, conforme lo ha dicho reiteradamente la Corte. Manifiesta además que la cita en el cargo de una decisión de la Corte Suprema de Justicia omite tener en cuenta que en materia de planteamientos por la vía indirecta no puede afirmarse que existe jurisprudencia o que se ha formado un precedente, porque cada caso hay que analizarlo en el contexto de las pruebas.

De otro lado, la sentencia que se cita lo que hace es un planteamiento jurídico según el cual la sola ausencia de pago de cuotas al sindicato no es suficiente para colegir que el trabajador ha renunciado a los beneficios de la convención, lo cual dista de la argumentación del Tribunal en este caso, donde lo que se está afirmando es que no hubo aplicación de la convención al demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y por tal motivo no es factible ahora, terminado el contrato, pretender una aplicación retroactiva de la convención. Sostiene que hay un aspecto que se encuentra subyacente en la decisión del ad quem y que por su contenido ético debe destacarse y es el que corresponde a la inaceptable acción de oportunismo de un trabajador que nunca pagó al sindicato las cuotas que le correspondía atender para acceder a los beneficios convencionales, pero ahora sí quiere cobijarse con aquello para lo cual no aportó o eludió los pagos correspondientes, poniendo de presente una conducta de doble moral, que no puede pasar desapercibida por cuanto lesiona los postulados de lealtad del trabajador, tanto con el sindicato como son su empleador, comportamiento que no puede prohijarse porque entraña un desconocimiento de la libertad de asociación sindical.

Explica, finalmente, que no tiene razón la censura cuando le achaca al juzgador haber agregado una condición extintiva o suspensiva que la norma no contiene, porque lo que este hizo una lectura correcta de la estipulación, pues allí se establece la obligatoriedad del pago de las cuotas. En todo caso, la discusión es sobre la interpretación de la cláusula, lo que pone la cuestión en la discrecionalidad del juez de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo los reparos técnicos que formula el opositor en lo relacionado con la vía escogida para el ataque en tanto, a su juicio, el cargo deja indemnes las consideraciones jurídicas expuestas por el juzgador relativas al alcance de las normas que regulan lo atinente al campo de aplicación de la convención colectiva citando inclusive una sentencia de la Corte sobre este tópico, porque si bien es cierto que el Tribunal hizo esas consideraciones, ellas no constituyen el meollo de la decisión, ya que simplemente constituyeron el marco para concluir que las partes están facultadas para fijar el contenido de las disposiciones convencionales que acuerden, sin que quede duda de que la sentencia se basó de manera central en el alcance del artículo 33 de la convención colectiva del Trabajo, al considerar que allí se estableció una condición para la aplicación de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados, consistente en que, para ello, estos debían pagar las cuotas sindicales.

En segundo lugar, sostiene el replicante que el cargo no ataca un argumento vertebral del fallo acusado, como es la afirmación de no haberse beneficiado el demandante de los derechos convencionales durante la vigencia de la relación de trabajo, en lo cual tiene razón por cuanto nada dice el impugnante al respecto, pero aun si se acepta que de lo esbozado por el Tribunal se puede extraer lo que alega el censor, tal omisión en modo alguno compromete el cargo, porque este se basa en el alcance de la cláusula convencional referida y para establecer si el error denunciado se configuró, no es necesario el estudio de aquellos aspectos que el replicante echa de menos, de manera que no era estrictamente necesario hacer referencia a los mismos.

Entrando en el estudio de fondo del cargo, la cláusula convencional que genera la discrepancia, es del siguiente tenor: “La presente convención colectiva de trabajo será aplicable a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “ALMACAFÉ”, en las condiciones y términos aquí indicados.

A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total y parcialmente de la convención colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley” (folio 142)”. En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le de el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Bajo ese marco general, estima la Sala que ciertamente la lectura de la cláusula convencional, sobre todo del segundo inciso, realizada por el Tribunal distorsiona de manera palmaria el texto que recoge la voluntad de las partes, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la convención a “todos los trabajadores”, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los trabajadores no sindicalizados se “les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley”, de manera que en realidad esta ultima estipulación antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual, como tampoco se ve este afectado por el hecho de que en vigencia del contrato de trabajo no se hubiera reconocido al actor ningún derecho de carácter convencional.

Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: “Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…”, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos.

El cargo, en consecuencia, es fundado y ello acarrea la casación de la sentencia. En sede de instancia, se encuentra que el contrato terminó sin justa causa el 15 de abril de 2005, momento en el cual el actor llevaba más de ocho (8) años de servicios con la demandada. La convención colectiva de la que el Tribunal extrajo la cláusula convencional de extensión a todos los trabajadores es la suscrita el 19 de septiembre de 1974; sin embargo la norma aparece reiterada en el artículo 31 de la convención siguiente (folio 184), en el 33 de la convención 1978 – 1980 (folio 215), en el 28 de la convención 1980 – 1982, incluso hasta la convención de 1984 – 1986; y aunque en el laudo arbitral expedido el 4 de septiembre de 1986 no aparece incorporada, en su artículo primero se dispuso la continuidad de las normas incluidas “en los acuerdos celebrados en las etapas de arreglo directo y mediación entre las empresas Federación de Cafeteros y Almacafé S. A. y el Sindicato…, que no se modifiquen por este laudo”, sin que allí se hubiese reformado o dicho algo sobre la referida cláusula, o sea que esta siguió vigente; ahora bien, en las convenciones posteriores también se acordó la continuidad de las normas anteriores, así hasta la convención 1998 – 1999, que es la última que aparece anexada.

De otros lado, en el proceso no se adujo la pérdida de vigencia de la indicada norma o su exclusión de la negociación colectiva con posterioridad al año 1999, lo que lleva a dar por sentado que la misma sigue siendo aplicable. La parte demandada dijo en la contestación de la demanda que la cláusula de extensión a todos los trabajadores se prolongó hasta el 31 de marzo de 1988, cuando Sintrafec comenzó a ser un sindicato minoritario, pero esa no es la realidad que muestran las pruebas pues a partir del laudo arbitral de 1986 si bien no se reprodujo textualmente la cláusula sí se garantizó la continuidad de las normas vigentes antes, de donde es dable deducir que la referida cláusula sobre extensión a todos los trabajadores, en los términos en que fue concebida en la convención que antecedió al laudo, continuó surtiendo plenos efectos hasta el momento en que terminó el contrato de trabajo del actor.

De manera que se reafirma lo dicho en sede de casación sobre la vigencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores de la demandada, incluido desde luego el demandante. En esas condiciones, el demandante es beneficiario del artículo 3 º de las convenciones colectivas de 1978 y 1982 (folios 197 y 294) que disponen que cuando el trabajador hubiera cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el Juez del Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d) de este Artículo, en la forma prevista por el Numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

En el trámite del proceso nada se dijo sobre pérdida de vigencia de dicha cláusula en relación con la voluntad de las partes de abolir o modificar ese derecho. Como el demandante cumple con el tiempo de servicios señalado y además fue despedido sin justa causa, como lo admitió la empresa al responder el hecho 21 de la demanda, tiene entonces derecho al reintegro convencional reseñado y el pago de los salarios dejados de percibir, sin que en el presente caso, la derogación de la norma que cita el precepto convencional (numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965) signifique que el derecho desapareció, pues se trata de una ventaja nacida del acuerdo colectivo entre el sindicato y la compañía con contornos propios y autónomos, muy distintos del que estaba estatuido en la norma legal que allí se cita, que solamente puede extinguirse por pacto entre los mismos contratantes.

Podría aceptarse que el juez debe escoger entre el reintegro o el pago de la indemnización, como lo establecía la norma a que remite el texto convencional, pero en realidad aquí no se vislumbra ninguna razón que haga desaconsejable aquel, pues no puede tenerse como tal la reorganización o modernización que implementó la accionada y que llevó a la automatización de buena parte de las labores que ejercía el actor, porque en realidad no es este tipo de circunstancia las que pueden llevar a que no se disponga el reintegro, aparte de que no se demostró de manera fehaciente la imposibilidad material absoluta de continuar con el contrato de trabajo del actor.

Es cierto que el actor empezó a laborar con la demandada el 1 º de febrero de 1996, pero esta situación en nada altera su situación frente al derecho convencional, porque la vigencia de este se extendió hasta que terminó su contrato de trabajo, como ya se dijo. En consecuencia, en sede de instancia se dispondrá el reintegro solicitado, así como el pago de salarios, con sus aumentos anuales, en los términos previstos en la convención. Sin costas en casación, por haber prosperado el recurso.

Las de instancia, son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que JOSÉ ORLANDO LEÓN MORALES promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

En sede de instancia REVOCA la decisión absolutoria del juzgado y en su lugar ordena el reintegro del demandante en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido, y el pago de los salarios, con sus aumentos anuales, desde que fue despedido hasta que sea efectivamente reintegrado, declarando así mismo que no hubo solución de continuidad en cuanto a la prestación de servicios.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ