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38462(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38462 Casación sistema acusatorio inadmite No. 38.462 Yamid Marino Portillo Maya República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 38.462 Yamid Marino Portillo Maya República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yamid Marino Portillo Maya, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 6 de julio de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: “El hecho de tránsito materia de este proceso ocurrió el 18 de mayo de 2006, siendo las 6:30 de la tarde, sobre la vía panamericana, diagonal al Motel El Edén, corregimiento de San Isidro (Jamundí), cuando colisionó una camioneta Chevrolet Luv, de placas CJI – 220, modelo 2001, color plata, de servicio particular, conducida por el señor YAMID MARINO PORTILLO MAYA, quien se dirigía al municipio de Villa Rica (Cauca), en dirección norte-sur, con la bicicleta conducida por el señor JOSÉ GILBERT GARCÍA GRAJALES, quien por este hecho perdió su vida.” 2.

Por los anteriores hechos, ante el Juez 2º de Control de Garantías de Jamundí (Valle), el 8 de septiembre de 2010, se llevó a cabo diligencia de formulación de imputación a través, de la cual se le atribuyó a Marino Portillo el delito de homicidio culposo. 3. Presentado el escrito de acusación, el 8 de octubre de 2010, por la citada conducta punible ante los Jueces del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Cali, el trámite fue asignado al Juzgado 21 Penal del Circuito, autoridad judicial que el 6 de julio de 2011 dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a Yamid Marino Portillo Maya a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena de prisión, como autor del delito de homicidio culposo.

En la misma determinación, se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos años. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 21 de noviembre de 2011, lo confirmó integralmente. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Con base en la causal tercera contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el actor presenta un sólo reproche contra el fallo del Tribunal, el cual denomina “ violación indirecta por aplicación indirecta”, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al fallador de haber “ ignorado y valorado ”, con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción probatoria, la declaración del señor Álvaro Hurtado, supuesto testigo presencial de los hechos y prueba basilar de la sentencia condenatoria, en tanto lo “ tergiversó ” y por ende, le otorgó plena credibilidad, cuando el declarante antes que dar cuenta de los mismos en forma clara en la audiencia de juicio oral, dejó entrever que no fue directo observador de lo sucedido.

Destaca que en el proceso de valoración del testigo, los juzgadores le otorgaron una credibilidad fraccionada, sin que se examinara concretamente su “veracidad”, pues cuando hizo referencia al vehículo involucrado en el accidente describió uno diferente, aludiendo a una camioneta de estacas de color blanco, la cual sí llegó al sitio pero una hora después, cuando en verdad se trataba de una camioneta de platón de color gris.

Esas particulares condiciones en su criterio, dejan en evidencia la incertidumbre del relato, en cuanto se trató de un testigo del hecho. Además, esta confusión hace dudar que hubiera divisado el momento exacto del impacto de la camioneta con la bicicleta o el arrastre del cuerpo por el rodante. Igualmente pone de presente que el testigo señaló en su declaración que varias personas le manifestaron que habían “matado a su inquilino”, y que “unos niños me contaron”, lo que sumado a la errada descripción de la camioneta, evidencia que su arribo al sitio aconteció con posterioridad al hecho, sin que hubiera observado lo sucedido.

Reitera que el yerro de los juzgadores no solo se encuentra en habérsele otorgado credibilidad a la declaración de Álvaro Hurtado, quien por demás era amigo y arrendatario del fallecido, sino que los testigos de la Fiscalía, los Agentes de Tránsito Nilson Lozano y Víctor Manuel Ramos, conducen a un “ déficit de convencimiento ”, pues solamente relacionaron en su informe el estado del cadáver y la ubicación de las lesiones.

Asevera que en esa labor se dejaron a un lado elementos probatorios que acreditaban la exclusiva imprudencia de la víctima al tratar de cruzar la vía, como la ubicación del impacto en la camioneta, ya que la vivienda de ésta que se encuentra al otro costado de la vía que lo hacía posible de que se atravesara, al igual que la declaración del señor José Ángelo Paredes, quien dijo que la bicicleta se le atravesó a la camioneta y que lo sucedido ocurrió en el carril que llevaba ésta, acontecer que ratificó Álvaro Fuertes.

En tales condiciones, solicita a la Sala la casación de la sentencia y por lo mismo, absolver a Yamid Marino Portillo Maya del delito atribuido en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Calificación de la demanda 1.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos al elaborar su reproche contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Como se ha venido diciendo, esta impugnación fue estatuida para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que al demandante compete postular el error a través de las causales contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria, sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de un recurso de carácter rogado, correspondiéndole al libelista la postulación del mismo y su demostración frente a las plurales conclusiones adoptadas en la providencia. 2.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial como motivo de la causal tercera de casación, al actor compete aceptar que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de yerros en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al censor igualmente corresponde enseñar en qué consistió el vicio en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Por último, evidenciar cómo el mismo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, deviene la inadmisión del libelo. 3. Respecto al cargo formulado por la vía de la causal tercera de casación, consistente en que el Tribunal cometió un error por tergiversación probatoria, el actor lo dejó en el simple enunciado, puesto que no demostró la presencia del desatino en la apreciación de las pruebas.

En efecto, como era su deber, la demostración de la censura debía estar enfocada, en orden a indicar cuáles fueron las distorsiones cometidas en el testimonio de Álvaro Hurtado, al punto que se arribó a una verdad que no emerge del texto del medio de conocimiento; sin embargo, ese presupuesto no se advierte en el cuerpo de la fundamentación, toda vez que el discurso está centrado a criticar la credibilidad que el sentenciador otorgó al deponente.

Además, el actor desconoce que la simple disparidad de criterios no constituye reparo para ser postulado en sede casacional, en tanto el juzgador goza de libertad para valorar los elementos de juicio allegados válidamente a la actuación, a menos que se hayan trastocado las reglas que informan la sana crítica, caso en el cual el reparo se debe postular por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió. Expresado de otra forma, el único cargo que se postula contra la sentencia de primera instancia no es más que un pretexto para criticar el mérito suasorio otorgado al testimonio del señor Hurtado, basado en argumentos tales como por ejemplo que el deponente incurrió en imprecisiones, en cuanto a las características del vehículo que ocasionó la colisión y que es testigo de referencia y no directo.

Por tanto, de esas particulares hipótesis la Corporación no colige en qué consistió el error de apreciación probatoria que se le atribuye al Tribunal. De otro lado, valga indicar que los cuestionamientos hechos al declarante fueron objeto de estudio por parte del fallador de segundo grado, deduciéndose que la narrativa hecha por Álvaro Hurtado fue clara y suficiente para atribuir compromiso penal a Portillo Maya, en tanto no se vislumbran las contradicciones a que se alude “ por el contrario, se establece que es un testigo, que sin titubeos ni falacias narra lo acontecido el día del accidente de tránsito en el que perdió la vida José Giliber García Grajales, de quien el testigo referenció era el inquilino de su casa durante seis meses”.

Así mismo, de acuerdo con la manera de narrar los hechos, para el sentenciador no hubo duda que el deponente Hurtado “ observó el accidente, advirtiendo fehacientemente, que se dio cuenta de que se trataba de su inquilino, porque le informaron que era él, pues aunque observó la colisión no determinó quién era el sujeto de la bicicleta hasta que se acercó”.

Por último, el Tribunal igualmente infirió que las explicaciones dadas por el versionante, encontraban correspondencia con las otras pruebas allegadas al juicio oral, público y concentrado, tales como el “ informe de accidente”, el estudio fotográfico y las declaraciones que rindieron los agentes de tránsito Nilson Lozano y Víctor Manuel Ramos, las cuales confirmaban el acontecer narrado por Álvaro Hurtado.

Ante esta discrepancia de criterios, en torno al mérito probatorio, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Yamid Marino Portillo Maya.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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