Micelio
38461(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 38.461 WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO PAGE 2 Revisión 38.461 WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por el apoderado del sentenciado WILSON ALONSO RUIZ JARAMILLO a través de la cual pretende incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 31 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión en concurso heterogéneo.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la forma que sigue: “El día 5 de agosto de 2000, en el sector denominado “ Tres Cruces”, vía que conduce de Riosucio (Caldas) al Municipio de Jardín (Antioquia), fueron secuestrados el Parlamentario Oscar (sic) Tulio Lizcano González y su candidata Silvia Victoria López por el grupo subversivo “Aurelio Rodríguez” de las FARC- EP, cuando se encontraban en plena campaña electoral para la alcaldía del Municipio de Riosucio (Caldas), siendo ésta liberada el lunes 7 de agosto, pues al manifestar que renunciaría a esa dignidad, ya no podía cumplir con las exigencias de esa organización, mientras que el Representante a la Cámara logró fugarse de su cautiverio gracias a la ayuda de uno de los subversivos que lo cuidaban, hechos que fueron de conocimiento público gracias a los medios de comunicación”.

(negrillas y mayúsculas origínales). LA DEMANDA De los diversos acápites que conforman la demanda que elaboró el actor, aparece uno, que denominó “ del resumen de los hechos, valoraciones probatorias, calificación y consideraciones del ad-quo”; en el cual desde su particular óptica hizo un resumen de los hechos, de la actuación cumplida en las instancias.

Expuso además, que la materialidad y la responsabilidad fueron examinadas “ sin penetrar a fondo la verdad y realidad del los mismos”. En otro apartado -en que alude a las pruebas valoradas en las instancias al igual que a la responsabilidad del sentenciado- se refiere a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales “es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, ya que entendió y dedujo como delito heterogéneo el SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO con el de REBELION (sic) ”.

En el que titula “ alegatos de conclusión”, indica que “ estudiando mas (sic) a fondo las pruebas arrimadas”, advierte que la propia víctima Óscar Tulio Lizcano, sostuvo que el sentenciado no participó en su secuestro y que por ende se está “ frente a un error de juicio valorativo, por parte del ente acusador y juzgador ” y se refiere a supuestas irregularidades en la aducción de pruebas en el juicio que estima son violatorias del debido proceso.

Señala que allega diversas declaraciones de “ compañeros de armas y ex militantes”, tales como las de Juan Yorley Maturana Mosquera, Leonardo Gaspar Gómez y Ricardo Antonio Uribe Granada sostienen que no es cierto las atribuciones de la Fiscalía en contra del sentenciado, ya que desempeñaba otras funciones dentro de la organización y que por ende se produce “ un error de valoración probatoria en derecho y no un error en la valoración probatoria del hecho ”.

Alega que la prueba que sustentó el fallo no fue controvertida ni sujeta a contradicción y que en las sentencias “ no se investigó a fondo lo recurrido (sic)” desconociendo los principios rectores de la ley penal colombiana. Considera que el aquí sentenciado igualmente fue condenado por el delito de encubrimiento y por ende, está siendo juzgado dos veces, además que se le está brindando un trato diferente ya que muchos de sus ex compañeros se desmovilizaron con base en las leyes y decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Allegó un texto denominado “Orden de Batalla del Ejército Nacional” del señor ‘NN’, alias “Paludismo”, que según él alude a la militancia como sujeto raso, en la cuadrilla de “Aurelio Rodríguez”, de aquella se desprende que el sentenciado ingresó a las filas subversivas en el año 2004 y el secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano se produjo en 2000, de donde se entiende que éste “ no era participante, activo, ni colaborador de las milicias de las FARC EP “Aurelio Rodríguez”, y mucho menos participó en dicho acto delictivo como lo es secuestro del señor LIZCANO”.

Anexa documento manuscrito del cual sostiene fue firmado por Óscar Tulio Lizcano, el 10 de septiembre de 2010, dirigido a “ quien pueda interesar”, en el que menciona que el sentenciado no tuvo participación en su secuestro. Solicita tomar la declaración de William Cartagena Flórez, alias “Iván”, recluido en la cárcel de Itagüí, respecto de quien asevera es el comandante del Frente “Aurelio Rodríguez” de las FARC y se aplique el contenido del artículo 227 Ley 600 de 2000 concediendo la libertad de su asistido.

El memorialista incorpora poder para instaurar la demanda proveniente del sentenciado WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada a través de apoderado por WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO ya que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Manizales y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000. 2.

La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.

La misma procede al acreditarse alguno de los motivos previstos en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, entre ellos, el invocado por el apoderado del accionante, cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en el tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico conectado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar.

Y, por prueba nueva la aparición de un medio de convicción no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la convicción de que condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso, debe probarse que de haber sido conocido en su momento por el juez lo habría llevado a declarar inocente al procesado o imputable. En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe evidenciar tal naturaleza que permita cuestionar inmediatamente y con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de revisión. Adicionalmente, la prueba nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal atendiendo los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que evidencien la inocencia o falta de responsabilidad o las circunstancias que prueben que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles.

En este sentido se ha insistido y reiterado por la jurisprudencia de la Sala que “(…) para que proceda la revisión de una sentencia que, con efectos de cosa juzgada, puso fin a una actuación penal, se requiere, al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que el hecho y/o prueba exhibidos sean novedosos (…)”.

Y que hecho nuevo es “(…) aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente (…)".

Como prueba nueva "( ) aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado (…)" En suma, dicha novedad debe guardar relación con la conducta punible imputada y ostentar la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo combatido, de suerte que sea procedente disponer la revisión de la actuación. 3.

De igual forma, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala al establecer que la acción ostenta un carácter excepcional, ya que su procedencia se halla signada por los precisos casos señalados en la ley y que la demanda correspondiente requiere de reunir determinados requisitos mínimos y de ineludible observancia para quien acuda a dicha acción. Acorde con lo anterior, se debe puntualizar de una vez, que el libelo presentado al ser examinado por la Sala, ostenta notorias falencias y solo cumple medianamente con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, pero no con el 3°, según el cual debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; como tampoco con la perentoria exigencia contemplada en el inciso final de la citada disposición que establece: “ Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se trata”.

(subraya la Sala); pues si bien es cierto se acompañaron copias de tales sentencias, no se allegaron las constancias de su ejecutoria. 4. En consecuencia, sentadas las premisas anteriores, la Sala al auscultar la demanda, fácil advierte que existen razones suficientes para no admitirla por lo anteriormente precisado, pues la observancia del requisito exigido en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es de la esencia de la acción, ya que resulta indispensable que se pruebe a la Corte, que las sentencias se hallan ejecutoriadas, esto, es revestidas o amparadas del principio de la cosa juzgada o res judicata.

Como si lo anterior fuera poco, añádase a lo dicho, que la mayor parte del contenido de la demanda el apoderado del sentenciado WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO, centró su discurso en censurar desde su particular óptica los criterios de valoración que expresaron los funcionarios judiciales que tuvieron contacto de una u otra forma con la actuación; desde la Fiscalía, hasta los falladores de instancia, introduciendo coetáneamente dentro del mismo, las manifestaciones que fuera del proceso, hicieron ex guerrilleros y desmovilizados de la concreta facción del grupo subversivo autodenominado como FARC- EP, en punto a sostener que aquél no tuvo ninguna participación y por ende grado de responsabilidad alguno en el delito de secuestro del que fue víctima el ex Congresista Óscar Tulio Lizcano González.

Discurso éste en el que se constatan alusiones reiterativas a presuntas transgresiones al debido proceso, derecho de contradicción y al principio del non bis in ídem. Véase como pretende el censor darle sustento a su pretensión por medio de algunas declaraciones extraproceso, (de las cuales allega ciertos fragmentos), por ejemplo la del señor Juan Yorley Maturana Mosquera, rendida ante el Notario 5° de la ciudad de Pereira el 6 de enero de 2012 donde consignó lo que sigue: “(…) que mediante las declaraciones hechas ante la Fiscalía general (sic) de la Nación con fecha 23 de Octubre de 2006, según radicado No. ( ) manifesté la participación de “paludismo” como relevador o reemplazante de escuadra, que significa formar a los integrantes de las cuadrillas de las FARC, y dar el parte de la asistencia, de los comandantes, no tenía mando, luego de eso se iba a darnos la comida, fue ranchero y no como secuestrador del señor OSCAR (sic) LIZCANO. Que lo dicho por el suscrito no corresponde a lo dicho y dado ante la Fiscalía General de la Nación sino a las palabras del fiscal.

Me ratifico con ese documento que no es cierto lo que dice la Fiscalía en contra de paludismo; que la participación de WILSON RUÍZ JARAMILLO, alias “paludismo” fue de aprovisionarnos de alimentos, De (sic) oficios varios, como ranchero, relevador, cargue y descargue de provisiones para la tropa”. Similar circunstancia acontece con el escrito firmado con reconocimiento de firma ante el Notario 4° de Pereira el 20 de diciembre de 2011, en cual el Ricardo Antonio Uribe Granada manifestó que: “(…) el señor WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO alias (paludismo), ingresó a dichas filas en el 2004 junto conmigo como colaborador al grupo subversivo antes manifestado.

Que no participo (sic) en delitos contra personas civiles y políticas como del señor OSCAR (sic) TULIO LIZCANO, que la participación de WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO; alias (paludismo) fue el de aprovisionamiento de alimentos: De servicios varios; como cargue y descargue de provisiones (…)”. Igual escrito emana del señor Leonardo Gaspar Gómez, de 11 de enero de 2012 respecto del cual, al igual que el anterior, obra constancia de la “Alta Consejería para la reintegración social y económica de personas y grupos alzados en armas de la Presidencia de la República, en cuanto ostentan las condición de desmovilizados de Grupos Alzados en Armas “GAI”. 4.1.

De otra parte, el actor allegó plural documentación de la cual según su particular punto de vista el hoy sentenciado, no ostentaba mando alguno en la referida organización delictiva y que igualmente en la actualidad se halla colaborando con las autoridades en la sensibilización y desmovilización de miembros de dicha agrupación subversiva.

Implica lo anterior, que a través de tales fragmentos contenidos en las citadas declaraciones, el apoderado pretende anteponer aquellos –darles primacía- a las sustentadas valoraciones que en conjunto hicieron los falladores de instancia, al argüir afanosamente con base en los mismos que el WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO, no participó en el secuestro de Óscar Tulio Lizcano González, ejercicio que queda huérfano en sede de esta excepcional acción. Confirma el anterior aserto que los citados fallos se ocuparon in extenso de valorar los testimonios que en los estadios procesales pertinentes rindieron ex guerrilleros y desmovilizados del grupo subversivo, cuando por ejemplo se alude a Yorley Maturana Mosquera (declaración de 23 de octubre de 2006) que “ Carmenza, Paludismo, son reemplazantes de escuadra”. igualmente Leonardo Gaspar Gómez, alias “Didier” o “El Gato” quien sostuvo el 27 de junio de 2006 que: “(…) Paludismo era comandante de escuadra, lo distinguí, como explosivista, remesero y financiero, fue uno de los encargados de custodiar a Lizcano durante seis meses en el sector de Puerto de Oro (…) ”.

Ulteriormente el 27 de noviembre de 2006, ratificó lo mismo, precisando que fue uno de los encargados del “ cuidado como seis o siete meses del viejito Lizcano”. Importa resaltar que en los fallos plurimencionados fue objeto de detenido análisis el testimonio del señor Óscar Tulio Lizcano González y dentro de sus diversos fragmentos se centró el fallador de segundo grado en el que sigue: “… se emprendió la marcha iban exclusivamente cuidándome… iba paludismo… esa comisión tenía como fin cuidarme para que no me fuera a fugar… evitar un rescate militar”. 4.2 De lo anterior se colige sin dubitación alguna, que es un conjunto de retractaciones de lo que en su momento ante las autoridades judiciales sostuvieron tales personas; amén que el actor con énfasis les imprime una connotación diferente y sobre ese entendido, con exposición de argumentos que más se asemejan a alegaciones propias de las instancias, doliéndose sobre presuntas transgresiones suscitadas presuntamente en aquellos escenarios, emprender la senda de inútilmente socavar la presunción doble de acierto y legalidad de que se hallan revestidos los fallos y el principio de las cosa juzgada.

Ha sostenido la Sala sobre el carácter de la acción de revisión: “No es dable utilizar la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, y mucho menos para cuestionar el grado de culpabilidad en el acontecer delictivo, pues por su naturaleza y características sólo procede por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho”.

Ahora, Inherente a las retractaciones en esta materia ha sostenido que: "(…) No es dable dar trámite a la acción por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción (…)". 5.

En punto a la documentación emanada del Ejercito Nacional, al igual que la inherente a la supuesta colaboración que al parecer el sentenciado WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO, viene brindando a las autoridades, dígase en relación a lo primero, que en nada cambia el contenido de dichas labores de inteligencia, con respecto a lo que fue decidido en las instancias y frente a lo segundo, es otro el escenario para hacer tal reclamación. Tampoco es de la esencia del trámite de la acción de revisión, que en la demanda se peticione la práctica de pruebas, como lo pretende el apoderado del accionante para que se recepcione un testimonio de un miembro de la citada agrupación subversiva privado de su libertad en la cárcel de Itagüí. 6.

En consecuencia esas pruebas aportadas por el actor en orden a pretender demostrar los hechos básicos de la petición, no ostentan la potencialidad del derrumbar el principio de la cosa juzgada; amén de que como se dijo al inicio, los fallos de instancia allegados no cumplen con la perentoria exigencia contenida en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y la demanda no satisface el requerimiento contenido en el numeral 3° de la norma en cita “ fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud”, ya que como se advirtió en precedencia, la labor del actor se contrajo en esencia a realizar un ejercicio de valoración y crítica probatoria de lo acontecido en las instancias, ajeno a la causal que invocó, como se desprende del contexto general del libelo, hasta el punto que elaboró un capítulo que denominó “ alegatos de conclusión” para dedicarse a tal menester, bajo el equívoco que se hubiera admitido la demanda, practicado pruebas y se creara el escenario para alegaciones (cfr. artículos 223, 224, 225 y 226 de la Ley 600 de 2000); lo cual como resulta obvio, no aconteció en el caso presente.

Así las cosas, son las anteriores razones las que conllevan a rechazar la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda presentada por el apoderado del condenado WILSON ALONSO RUÍZ JARAMILLO con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de junio de 2011 como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión en concurso heterogéneo. 2.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación # 25.590 de 25 de septiembre de 2006. � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Sentencia del 1° de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Rad. # 36.114, 13 de abril de 2011. � Rad. # 20.204 del 8 de octubre de 2004 (reiterado en radicados #s 23.761 del 22 de junio de 2005 y 24.657 del 17 de agosto de 2006, entre otros).