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38459(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Proceso nº 38459 República de Colombia Casación Rdo. 38459 Myriam Mendoza Carrillo Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Casación Rdo. 38459 Myriam Mendoza Carrillo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional, instaurado por el apoderado de MYRIAM MENDOZA CARRILLO, contra la sentencia del 29 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito adjunto de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de diciembre de 2010 por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esta ciudad, que la condenó a trece (13) meses de prisión, multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la prisión, al hallarla responsable del delito de defraudación de fluidos.

HECHOS Y ANTECEDENTES La empresa Codensa S.A. ESP, el 22 de marzo de 2002 suspendió definitivamente el servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble ubicado en la carrera 14 número 61-05 de propiedad de MYRIAM MENDOZA CARRILLO. Visitas realizadas el 16 de mayo del mismo año y el 16 de abril de 2004 por funcionarios de esa empresa, permitieron establecer que el predio contaba con servicio de luz sin tener autorización para ello, el cual había sido restablecido de manera clandestina.

El 3 de mayo de 2006, la Fiscal 116 Delegada ante los jueces Penales Municipales de Bogotá, acusó a MYRIAM MENDOZA CARRILLO del delito de defraudación de fluidos, en concurso material y homogéneo de tipos penales, resolución confirmada el 21 de junio de 2007 por la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, se proponen dos (2) cargos. 1. Con sustento en la causal primera denuncia un error de derecho por falso juicio de convicción. Expresa que con la querella fueron presentadas las copias de las actas de revisión que dieron origen al proceso, por lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la ley 600 de 2000, las mismas carecen de valor probatorio.

Como la sentencia se encuentra sustentada en copias informales, el Tribunal incurrió en el vicio denunciado. 2. La sentencia fue dictada en un proceso nulo por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. En razón a que las conductas tuvieron ocurrencia el 16 de mayo de 2002 y 16 de abril de 2004, la primera según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal prescribió el 16 de mayo de 2007.

En su opinión, toda la actuación procesal desarrollada sobre una acción penal extinguida es nula, como ocurre en este caso, en el que a pesar de la prescripción de la acción se continuó con ella hasta la confirmación de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES El recurrente no cumplió en la demanda ni tampoco en escrito adicional, con la obligación de sustentar la razón por la cual es necesaria la intervención de la Corte en este asunto, no obstante que en la sentencia se indicara la procedencia de la casación discrecional y en la interposición del recurso, aquel manifestara que acudía a ella.

En efecto, como el delito de defraudación de fluidos descrito en el artículo 256 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena máxima de prisión de cuatro (4) años, solo procede esa modalidad de casación. Ahora bien, si el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías de los sujetos procesales, son los dos motivos legales que dan lugar a la casación discrecional, al actor de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia, le correspondía señalar cuál de ellos perseguía con la interposición del recurso, presentando a continuación una exposición, así fuera breve, de las razones acerca de la necesidad de la intervención de la Corte en este caso, de acuerdo con la razón invocada.

Aun cuando dicha omisión pudiera ser superada con uno de los cargos propuestos en la demanda, el recurrente también pasó por alto el principio de prioridad que rige la casación, en tanto el segundo cargo relacionado con la nulidad, le imponía su proposición y desarrollo antes del postulado en el primero, toda vez que de prosperar habría de decretarse la extinción de la acción penal.

Así mismo, el falso juicio de convicción como modalidad del error de derecho que guarda relación con la tarifa legal en la apreciación de la prueba, sistema en el que la ley fija su valor que obliga al juez, es de difícil configuración en el ordenamiento jurídico interno, en virtud a la persuasión racional o sana crítica imperante en materia probatoria.

Dado que dicho error se presenta cuando el juzgador le concede al medio de convicción un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito expresamente señalado en ella, su demostración exige la identificación del elemento de juicio apreciado en forma contraria a la prevista en la ley, las disposiciones legales que fijan su valor y la trascendencia en la sentencia. Sin embargo, el recurrente limitó su actividad a enunciar el cargo y citar el artículo 259 de la ley 600 de 2000, relacionado con el aporte de documentos, como si con ello cumpliera las exigencias de técnica propias del reparo propuesto, sin señalar cuál es la disposición legal que les niega valor probatorio a las copias informales.

Tampoco adelanta un proceso argumentativo o jurídico que le permita mostrar, que sin las actas de revisión citadas en la demanda las demás pruebas resultarían insuficientes para mantener el fallo impugnado, pues con la simple afirmación de hallarse edificada la sentencia en ellas, el casacionista no está diciendo nada ni enseñando más allá de su opinión personal sobre el tema.

De ese modo, el reparo se queda en un alegato de instancia breve, en el cual el actor de manera sintética hace una crítica a la sentencia de segunda instancia pero deja de lado su obligación de desarrollar el cargo mediante una debida fundamentación. En el segundo cuestionamiento, se aduce la nulidad de la sentencia de segunda instancia, en razón a la prescripción de la acción penal de una de las conductas concurrentes imputada a la acusada, de acuerdo con la cual, la prosecución del proceso a pesar de ella lo invalidaba por ministerio de la ley.

La Sala tiene dicho que cuando se postula la causal tercera, así haya cierta libertad en su desarrollo, es tarea del censor señalar si el error denunciado es de estructura o garantía, determinar cuál es la actuación afectada con esa irregularidad, precisar a partir de donde debe ser subsanada, indicar la trascendencia del acto irregular en el proceso o en la sentencia si de ésta se trata, mencionar las normas que se considera infringidas y la decisión que deba adoptarse para corregir la equivocación. Además, la censura debe desarrollarse con el rigor que impone el recurso extraordinario bajo la técnica exigida para la causal primera, siendo imprescindible señalar la clase de violación de la ley sustancial, directa o indirecta según sea el caso, e indicar la especie de error.

Al igual que en la formulación del cargo anterior, el recurrente persiste en el mismo defecto, ya que en su “demostración” omite señalar el sentido de la violación de la norma de derecho sustancial, limitándose a transcribirlas, como también deja de precisar si se está frente a un supuesto de falta de aplicación, aplicación indebida o de interpretación errónea.

La relación de las consecuencias penales que se derivarían de haberse adelantado el juicio hallándose prescrita la acción penal en relación con uno de los delitos investigados, no cumple con las exigencias de técnica requeridas en esta sede para la clase de cargo postulado, menos cuando propone retrotraer la actuación al 16 de mayo de 2007, toda vez que esa no es la decisión que correspondería adoptar en el evento de haberse presentado ese fenómeno. La Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la casación. CASACIÓN OFICIOSA La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de defraudación de fluidos descubierto el 16 de mayo de 2002, en razón a que el Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva por el transcurso del tiempo, lo cual impone la cesación del procedimiento respecto de esa conducta punible, hacer el ajuste correspondiente a las penas impuestas y las declaraciones pertinentes, sin modificar la absolución con que fuera favorecida la no recurrente Nubia Yaneth Narváez Rodríguez.

La ley 599 de 2000 en su artículo 83, bajo cuya vigencia ocurrió el hecho, dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito, si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso segundo. El delito de defraudación de fluidos, tipificado en el artículo 256 del Código Penal, tiene prevista prisión de (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esas condiciones, la conducta punible prescribe en cinco (5) años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado, dado que según nuestra legislación la prescripción de la acción penal en ningún caso puede ser inferior a ese lapso. Ahora bien, en la acusación a MYRIAM MENDOZA CARRILLO se le imputó un concurso de delitos de defraudación de fluidos, ocurridos el 16 de mayo de 2002 y el 16 de mayo de 2004, de modo que para la época en que adquirió firmeza dicha decisión, 21 de junio de 2007, había transcurrido más de cinco (5) años y por ende, correspondía declarar la prescripción de la acción respecto del primer delito.

En esa oportunidad, la Delegada ante el Tribunal confundió el concurso homogéneo y sucesivo de delitos descubierto el 16 de mayo de 2002 con el carácter permanente del delito, concepto este que nada tiene que ver con el de aquel instituto jurídico, lo cual la llevó a confirmar la acusación, sin reconocer que respecto de él había operado la prescripción de la acción penal.

Por su parte, el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo y considerando que “las conductas que originaron las presentes diligencias tuvieron lugar el 16 de mayo de 2002 y 16 de abril de 2004, (siendo independientes la una de la otra), dijo que ”como la resolución de acusación de segunda instancia quedó en firme el 21 de julio de 2007, al confrontar tales términos se encuentra que respecto a la conducta desplegada en mayo de 2002, la acción penal prescribió el 16 de mayo de 2007”.

A pesar de ese reconocimiento, omitió la declaración pertinente y hacer los ajustes correspondientes en materia de punibilidad, limitándose a confirmar la sentencia impugnada. Como consecuencia de ella, la Sala casará y anulará parcialmente el fallo de segunda instancia, con el propósito de declarar prescrita la acción penal respecto del delito de defraudación de fluidos descubierto el 16 de mayo de 2002 y ordenar la cesación del procedimiento adelantado a MYRIAM MENDOZA CASTILLO.

Bajo esas circunstancias, corresponderá readecuar la pena de prisión impuesta al procesado, disminuyéndola en lo que fue objeto de incremento el mínimo, esto es, en un (1) mes, fijándola en doce (12) meses. La multa será disminuida en la misma proporción, determinándola en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Con ello, se respetan los criterios tenidos en cuenta por el juzgador para su determinación. Consecuente con lo anterior, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al período señalado para la pena privativa de la libertad.

En lo demás, el fallo no será objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MYRIAM MENDOZA CASTILLO. 2. Casar y anular parcialmente la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, para declarar prescrita la acción penal seguida a la acusada MYRIAM MENDOZA CASTILLO y ordenar la cesación del procedimiento seguido en relación con el delito de defraudación de fluidos ocurrido el 16 de mayo de 2002. 3.

Readecuar la pena impuesta a MYRIAM MENDOZA CASTILLO, fijándola en doce (12) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el delito de defraudación de fluidos descubierto el 16 de mayo de 2004 y ajustar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a dicho término, conforme al inciso final del artículo 52 del Código Penal.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 140 a 147, cdno original. � Como el último hecho ocurrió el 16 de abril de 2004, el incremento punitivo previsto por la ley 890 de 2004 no opera en este caso. �Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; folio 140, cdno original 1. � Juzgado Treinta Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, sentencia 29 de abril de 2011; folio 13, cdno original segunda instancia. PAGE