Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 38.456 MAURICIO ESPINOSA BEDOYA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 38.456 MAURICIO ESPINOZA BEDOYA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139.
Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado MAURICIO ESPINOZA BEDOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta el 19 de diciembre de 2005, y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única de Decisión por Descongestión, el 14 de diciembre de 2007, por cuyo medio el demandante fue condenado a la pena principal de treinta y seis (36) años prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de homicidio en la persona de Salomé María Pertuz y autor del homicidio de Elías Alfonso Quintero.
ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados así en los fallos de instancia: “Respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles materia de juzgamiento nos informan los autos que SALOMÉ MARÍA PERTUZ ARIZA expendía estupefaciente en su residencia, hasta donde llegó un sujeto identificándose como MAURICIO, miembro activo de la AUC, exigiéndole a nombre de la organización al entrega de cinco millones de pesos o una moto que tenían en su casa, amenazándolo de muerte en caso de no cumplir sus exigencias, fijando luego una cita para las diez de la mañana del día diez de agosto de dos mil tres, la cual la misma cumplió en compañía de su marido LUIS ÁNGEL RUEDA SÁNCHEZ y cuando ella estaba hablando con MAURICIO se acercó un sujeto, señalado como a. EL PAISA y al ver ellos que esgrimía un arma de fuego en sus manos, salieron corriendo tratando de proteger sus vidas, pero aun así éste disparó contra ellos, siendo alcanzada SALOMÉ por dos disparos, los cuales le ocasionaron lesiones de tal gravedad que casi de inmediato dejó de existir, así como también resultara lesionado su compañero en su mano izquierda, luego de los cuales éste sujeto se subió a la moto de MAURICIO y ambos lo persiguieron sin poderlo conseguir.
“Al día siguiente, mientras velaban el cadáver de la occisa, su hijo ALEXANDER MEZA PERTUZ observó dentro de un taxi al sujeto que se había identificado ante ellos como MAURICIO, dando cuenta de ellos a los agentes del C.T.I., dando cuenta que a. EL PAISA fue identificado como ELVIS FRANCISCO MURILLO PÉREZ, contra quien se libró la correspondiente orden de captura y al hacerla efectiva se registró el mismo con tal nombre, lográndose luego establecer, mediante experticia técnica, que su verdadera identidad es MAURICIO ESPINOZA BEDOYA.
“Nos informan los autos igualmente que el día tres de enero de 2003 se encontraba ELÍAS ALFONSO QUINTERO y WILMIER QUINTERO HERNÁNDEZ dedicados a su oficio de vender en forma ambulante relojes y teléfonos, cuando de repente MAURICIO se bajó de un taxi y sin mediar palabra alguna con los mismos disparó contra ambos, lesionándolos de tal forma que de inmediato murió el primero de los lesionados, quedando su compañero gravemente herido.
“Al tenerse conocimiento que el probable autor de este otro hecho se encontraba privado de su libertad y respondía al nombre de JOSÉ MAURICIO MONCADA CONTRERAS, se ordenó adelantar las investigaciones bajo una misma cuerda procesal.” Por tales hechos, se acusó a MAURICIO ESPINOZA BEDOYA o ELVIS FRANCISCO MURILLO PERÉZ, como coautor de concierto para la conformación de grupos armados al margen de la ley, concierto para extorsionar, dos homicidios agravados y lesiones personales agravadas.
Mediante fallo de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a ESPINOZA BEDOYA a las penas principales de 36 años de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de los delitos de homicidio agravado en Salomé María Pertuz Ariza y Elías Alfonso Quintero, lesiones personales en Wilmer Quintero Hernández y Luis Ángel Rueda Sánchez, sedición y concierto para delinquir con fines de extorsión, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Pamplona, que en el fallo de segunda instancia dictado el 14 de diciembre de 2007, absolvió al procesado de los delitos de lesiones personales, sedición y concierto para delinquir, manteniendo la condena únicamente por los dos homicidios, en relación con los cuales le impuso la pena arriba señalada.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevos no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación los fundamentos de la acusación y del fallo de primera instancia y trascribe la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, para destacar luego que en el presente evento surgieron las siguientes pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales demuestran la inocencia de su representado: a) Escritos firmados por los detenidos Luis Antonio Rey Delgado y José Mauricio Moncada Contreras, expresando, en términos generales, que el homicidio y las lesiones personales ocurridas el 3 de enero de 2003, en la ciudadela de la Libertad Barrio La Unión, fueron ejecutados por los firmantes del documento, y que, por tanto, MAURICIO ESPINOZA BEDOYA es completamente ajeno a los mismos, pues aunque hizo parte del bloque Catatumbo de las AUC, no había llegado a ese sector de la ciudad de Cúcuta cuando ocurrieron tales hechos, como lo declaró el primero ante la Fiscalía Once Especializada y el segundo ante la Fiscalía Octava de Justicia y Paz. b) Comunicación supuestamente emanada de la Fiscalía General de la Nación, sin firma ni nombre del funcionario responsable, dirigida al condenado MAURICIO ESPINOZA BEDOYA, en la que se le informa que revisado el audio de las sesiones de versión libre recibidas el 3 de diciembre de 2009, en el marco de la Ley 975 de 2005, a los postulados Jorge Iván Laverde Zapata y José Mauricio Moncada Contreras, se verificó que estos se refieren a los homicidios de María Salomé Pertuz Ariza y Elías Alfonso Quintero López y las lesiones del señor Ángel Rueda Sánchez y Wilmer Quintero Hernández, para lo cual se anexa copia del audio respectivo.
Con tales elementos de juicio, concluye el demandante, se acredita la inocencia de su representado en los hechos por los cuales se le condenó, motivo por el cual solicita a la Corte que revoque la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Tribunal Superior de Pamplona, Sala de Descongestión Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se corresponde con la misma causal del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación las supuestas versiones rendidas por los desmovilizados Jorge Iván Laverde Zapata y José Mauricio Moncada Contreras, el 3 de diciembre de 2009, ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, admitiendo su responsabilidad en los homicidios por los cuales se condenó a MAURICIO ESPINOZA BEDOYA.
No obstante, encuentra la Sala que de admitirse la existencia de tales confesiones por parte de los mencionados desmovilizados, la tesis que se pretende sustentar, a saber, que el demandante ESPINOZA BEDOYA no participó en los homicidios por los cuales se le condenó, fue objeto de amplio debate en las instancias y, por supuesto, de consideración en los fallos demandados, que la desechó en la pertinente confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, tras considerarse que lo expresado por los testigos de cargo, quienes directamente, por hallarse en el lugar de los hechos, señalaron a MAURICIO ESPINOZA BEDOYA como uno de los ejecutores del crimen, ofrecía completa credibilidad y, en consecuencia, aunados a otros indicios allí analizados, llevaban a la certeza de su participación en tales hechos.
Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas el dicho de unos personajes que intentan soportar la tesis defensiva ya examinada y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que ya ejecutoriadas ellas, se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Sin embargo, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada, es imprescindible que lo allegado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso se basó en que su representado no intervino en los homicidios juzgados, para lo cual presentó prueba de descargos que se encaminaba a demostrarlo, elementos de juicio que fueron contrastados por los falladores con aquellos de cargo traídos por la Fiscalía, particularmente, los testimonios de Luis Ángel Rueda Sánchez y Luis Dionisio Casa, quienes señalaron al hoy condenado como uno de los ejecutores materiales de los delitos, y con “ los indicios surgidos de las mentiras expuestas al relatar la causa de unas eventuales lesiones, de que se encontraba fuera de la ciudad al momento del homicidio de Quintero López, y de la identificación que inicialmente exhibió al momento de su captura ”.
Por lo tanto, si la pretendida no participación de MAURICIO ESPINOZA BEDOYA en los homicidios juzgados, fue ampliamente discutida en el proceso, no es posible que ahora se pretenda reabrir el debate a una tesis derrotada, entre otras cosas, porque de lo sostenido por el accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entregan otros elementos de soporte a la tesis defensiva, que por sí mismos no derrumban la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por dos testigos directos, que no desaparece porque otros digan lo contrario.
Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada tesis defensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala: “Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
“Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.” Así las cosas, cuando los pretendidos desmovilizados buscan respaldar la coartada propuesta por el condenado, de ninguna manera exhiben una tal contundencia que invariablemente conduzca a verificar errada la sentencia condenatoria, o ajena al valor justicia, en tanto, representa apenas unos elementos probatorios que no presentó la defensa en el curso del juicio, buscando que hoy se tomen en cuenta aisladamente, como si en contrario otras más significativas probanzas no hubiesen sido allegadas.
La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Pero no es un mecanismo para revivir debates finiquitados, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Por lo tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
Página contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Revisión N° 38.456 -Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado MAURICIO ESPINOZA BEDOYA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Revisión N° 38.456 -Inadmite demanda- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 16 del fallo de segunda instancia. � Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132