CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38456 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38456 Acta No.031 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALBERTO EMIRO GÓMEZ REALPE contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alberto Emiro Gómez Realpe demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reajuste el valor de la mesada inicial mediante la actualización del promedio salarial aplicando el IPC, a partir del 8 de abril de 2001, reajustando las siguientes mesadas incluidas las adicionales, junto con las costas y agencias en derecho.
Sostuvo que laboró para la Caja entre el 2 de mayo de 1968 y el 15 de noviembre de 1991, entidad que le reconoció la pensión a partir del 8 de abril de 2001 en cuantía de $286.000; que la pensión es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro, por lo que al ajustarla ascenderá a $2.463.040, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que reconoció la pensión voluntariamente, en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales a los 47 años de edad, según el acta de conciliación en la que se determinó su forma de liquidación, concordante con los parámetros convencionales. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en descongestión, mediante la cual condenó a la Caja Agraria a pagar al actor una mesada ajustada a $1.264.999.35 a partir del 8 de abril de 2001, junto con las mesadas adicionales, las diferencias pensionales causadas, dejando las costas a cargo de la entidad demandada.
IV LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, el ad quem, por providencia del 27 de junio de 2008, confirmó la de primer grado, excepto en cuanto a la prescripción que la declaró probada para las diferencias pensionales causadas del 6 de agosto de 2001 hacia atrás, sin que impusiera costas de la alzada.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional, si bien con anterioridad a las últimas sentencias de la Corte no era viable ajustar el ingreso base de liquidación de la primera mesada convencional, tal criterio lo recogió el pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, que reprodujo en gran parte, por lo que el fallo apelado permanecía inalterable al tema.
Así mismo, al punto de la fórmula para obtener el ajuste pretendido se apoyó en el pronunciamiento 31222 del 13 de diciembre de 2007 que copió en gran parte, para colegir que procedía la confirmación del fallo apelado. Finalmente, al tema de la prescripción encontró que como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2004, los reajustes pensionales causados del 6 de agosto de 2001 hacia atrás, estaban prescritos.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja Agraria, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que lo sustenta, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, que en instancia revoque el literal a) del numeral 1° del fallo de primer grado, en el sentido de que la mesada sea de $640.267.64 con los incrementos pertinentes y las mesadas adicionales, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez, la Caja Agraria pague sólo el mayor valor si lo hubiere.
Con tal propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente, por cuanto que no obstante haber sido presentados el primero por error jurídico y el segundo por desatino fáctico, singulariza en ambos preceptivas análogas y sus argumentos son complementarios. VI. PRIMER CARGO Sostiene que por vía directa se interpretaron equivocadamente los artículos 19, 1°, 467 y 468 del C. S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 48, 53 y 230 de la C.P., 78 y 145 del C.P.L. S.S., 1° de la Ley 71 de 1988, 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 2056, 2224 del Código Civil, 307 y 308 del C.P.C. y 8° de la Ley 171 de 1961.
En su desarrollo afirma que con el Tribunal se apoyó en las sentencias 29022, 26916 y 31222 entre otras, la indexación de las pensiones se realiza aplicando la equidad, al ser un hecho notorio que la inflación perjudica a una de las partes de la relación contractual, criterio que precisa no está de acuerdo, pues los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. y 48 y 53 de la Carta Política sólo deben propender por la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte pero dentro de la ley, por lo que extender la indexación a las pensiones de carácter extralegal viola el artículo 230 de la Carta.
Se refiere al pronunciamiento de 28 de febrero de 1980, sin indicar su radicación, que reproduce en un pasaje, para colegir que si no se ha constituido en mora al momento de cumplirse la obligación, no procede la actualización según lo previsto por el artículo 308 del C.P.C., para finalmente después de comentar las leyes 71 de 1988, 4ª. de 1976, artículos del Código Civil y los salvamentos de voto en los procesos 29022 y 35917, insistir en que la Caja cumplió con el pago efectivo de la obligación. VII.
SEGUNDO CARGO Dice que se aplicaron indebiamente los artículos 11 y 14 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S. T., 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con el 18, 467 y 468 del C.S.T., 25, 28, 31, 61 y 145 del C.P.L. S.S., 1°, 2°, 4° y 5° de la Ley 153 de 1887, 230 de la Carta Política, 121 de la Ley 100 de 1993 y Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994 y 255 del 21 de febrero de 2000.
Señala los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la base de liquidación del monto de la pensión de jubilación convencional otorgada debía ser actualizada con el IPC. 2.- No dar por demostrado, estándolo que a la demandante se le reconoció la pensión convencional de jubilación conforme al artículo 42 aceptado por el actor. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incurrió en mora por quedar sólo obligada a liquidar la pensión con base en el promedio devengado en el último año de servicios.
Dice que se valoraron equivocadamente la demanda y su contestación, la Resolución 1092 de 2001 junto con su notificación al actor, la hoja de vida, la audiencia de conciliación y la fotocopia de la cédula del actor. En su demostración sostiene que al remitirse a la documental relacionada, se dejó a la ley el incremento pensional a partir del reconocimiento, lo que excluye el recálculo o actualización de la base de liquidación, pues ese fue el querer de las partes al fijar la fórmula de liquidación conforme a lo previsto por el Decreto 1160 de 1989, sin que por parte alguna se precise que era aplicable el IPC.
Insiste en que se trata de una pensión liquidada de acuerdo al artículo 42 convencional con un monto del 75% del promedio salarial del último año de servicios, por lo que no se puede desconocer el texto de la resolución, y que por ello comparte los salvamentos de voto al tema. En el alcance subsidiario, afirma que el cálculo de la indexación realizado por el a quo es errado, pues lo correcto es tomar el salario promedio del último año de servicios y aplicar la fórmula del artículo 363 de la Ley 100 de 1993, de donde se obtiene un IBL de “$853.690.199”, para una primera mesada de $640.267.64.
VIII. LA RÉPLICA Afirma que los derechos mínimos están consagrados en el código sustantivo del trabajo, en el artículo 53 de la Carta Política y en varios decretos como el 3135 de 1968 y otros, como también son aquellos que el patrono reconoce voluntariamente, por lo que las pensiones convencionales no son extralegales sino tan legales como aquellas que dicta el legislador.
Agrega que desconocer la indexación para esa clase de pensiones, constituye una práctica ilegal. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene que no existe divergencia en cuanto a que el demandante era pensionado convencional por la Caja Agraria, según Resolución 1092 del 9 de mayo de 2001, efectiva a partir del 8 de abril de tal anualidad. El fallador de segundo grado para lo pertinente consideró que aunque en épocas pretéritas no se ajustaba el ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, tal criterio varió con el pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007 de la Corte Suprema, por lo que en ese orden encontró ajustada la decisión del a quo que accedió a la indexación pretendida.
Por su parte, la recurrente sostiene que no procede el ajuste pretendido, dado que la pensión se liquidó conforme a lo pactado en el acuerdo convencional, sin que por otra parte exista norma legal que ordene tal indexación. Pues bien, en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en los que figura como parte demandada la Caja Agraria, esta Sala de la Corte fijó su juicio mayoritario al tema del alcance de las normas que se discriminan en la proposición jurídica de la acusación, al tema de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir si su origen era legal, extralegal o voluntario.
Por ello, en sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, se reflexionó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos”.
Así, no hay vacilación de que el criterio jurisprudencial reproducido, aplica para resolver el presente asunto, sin que se presenten nuevos argumentos que varíen tal lineamiento. ALCANCE SUBSIDIARIO.- Dice el recurrente que el “cálculo de la indexación” es errado, pues lo correcto es tomar el salario promedio del último año y aplicarle la fórmula que indica el artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, lo que arroja un salario actualizado de “$853.690.199” al que aplicado el 75% resulta una mesada de $640.267.64, y no de $1.264.999.35 que consideró el ad quem.
Pues bien, revisada la sentencia impugnada al punto que ataca la censura, el sentenciador de la alzada se refirió al pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, luego de lo cual coligió que procedía la confirmación del fallo apelado. Si bien el Tribunal no efectuó ninguna operación aritmética para desarrollar la fórmula a que se refiere el lineamiento jurisprudencial antes señalado, al confirmar la sentencia apelada, hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado en torno al tema de la fórmula para ajustar el ingreso base de liquidación pensional y el desarrollo de la misma.
En ese orden, la fórmula que utilizó el ad quem consistió en: “S.B.L. x I.P. C. final / I. P. C. inicial”, a la que aplicó un salario de $351.481, un I.P.C. final de “126.069153” y un I.P.C. inicial de “26.269783”, para un salario actualizado de $1.686.665.85 al aplicarle el 75% le arrojó una primera mesada de $ 1.264.999.35. Así, el fallador de segundo grado incurrió en la equivocación fáctica que refiere el recurrente, pues si bien utilizó la fórmula empleada para ello por esta Sala de la Corte en el pronunciamiento mayoritario 30602 del 13 de diciembre de 2007, tomó índices de precios al consumidor que no corresponden, pues es imperativo observar la variación del IPC para cada anualidad, en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige.
Se precisa que el resultado de la operación aritmética a que se refiere la censura, no corresponde al que para tal evento toca al punto del ajuste del ingreso base de liquidación pensional del actor. En consecuencia, al aplicar y desarrollar la fórmula y los IPC anuales que corresponden, la primera mesada pensional quedaría así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = $351.481.89 x 61.9890 10.9600 Último salario actualizado = $1.987.957.20 Porcentaje de pensión = 75% Valor de la pensión = $1.490.967.90 Por consiguiente, el monto correcto de la primera mesada pensional, actualizada anualmente entre el 15 de noviembre de 1991 y el 8 de abril de 2001, ascendería a $1.490.967.90.
Ahora, los IPC utilizados por el Tribunal al hacer suyos los argumentos deL a quo al tema, consistieron: “$351.481 x 126.069153 = 1.686.665.85 26.269783” Por ello, la primera mesada pensional actualizada resultó ser de $ 1.264.999.35. Por consiguiente, al acreditarse el desatino fáctico del fallador de la alzada, el cargo es fundado al tema específico de los IPC.
Sin embargo, la sentencia no es susceptible de quebrarse en ese aspecto, dado que en sede de instancia se encontraría que al aplicar la fórmula con los IPC que corresponden al asunto, la primera mesada actualizada arrojaría un mayor valor al encontrado por el ad quem,, dado que conforme a lo explicado anteriormente, al aplicar los IPC que corresponden al tema, la primera mesada pensional ajustada sería de, frente al monto de hallado por el fallador de la alzada.
Ahora, en cuanto a lo consignado en el, consistente en que “sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez quede a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere”, es asunto que no se incluyó en la contestación a la demanda, ni en la apelación, ni lo examinó el ad quem, por lo cual la Corte está vedada para analizarlo.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORA L, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ALBERTO EMIRO GÓMEZ REALPE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2