SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38455 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38455 Acta N° 23 Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señora MARÍA CENOBIA GARCÍA DUARTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN- y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita la actora que se condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -en Liquidación- a cancelar la totalidad del valor de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 002921 de 28 de febrero de 2001; al pago de las diferencias dejadas de reconocer como consecuencia de la compartibilidad decretada por la entidad financiera; a la devolución de las sumas de dinero giradas por el ISS, por concepto del valor del retroactivo de sus mesadas pensionales toda vez que no autorizó el pago a favor de la Caja Agraria; al reconocimiento y pago de las sumas de dinero descontadas en cuantía del 50% de las mesadas pensionales, por concepto del “ monto pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS desde marzo de 2001 hasta octubre de 2001 ”; al reconocimiento de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación; y a las costas del proceso.
Que se condene al Instituto de Seguros Sociales al pago del retroactivo pensional, intereses de mora indexación, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones argumentó que estuvo vinculada laboralmente a la Caja de Crédito Agrario, a través contrato de trabajo a término indefinido hasta el 16 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual la entidad, mediante Resolución N. 0402 del 20 de febrero de 1992, le reconoció una pensión de jubilación convencional; que el Instituto de Seguros Sociales por Resolución No. 002921 del 28 de febrero de 2001 le reconoció pensión de vejez, a partir del 21 de junio de 1996; que el citado acto administrativo también reconoció el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas desde el 21 de junio de 1996 hasta febrero de de 2001 en cuantía de $30’881.289, valor que ordenó girar a favor de la Caja Agraria; que el 30 de julio de de 2001, la Gerente Liquidadora de la entidad crediticia profirió la Resolución 01226 en la cual estableció la compartibilidad de su pensión de jubilación a partir del 21 de junio de 1996 con la pensión de vejez reconocida por el ISS; que este acto administrativo también ordenó descontar de su mesada pensional el 50% hasta la concurrencia del monto del pagado por mayor valor con respecto a la pensión reconocida por el ISS, desde marzo de 2001 hasta octubre del mismo año; que tal determinación constituye una flagrante violación de sus derechos “ consagrados y adquiridos ” a obtener el pago de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, totalmente independiente de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que afilió a la demandante al ISS, el número de semanas cotizadas, el reconocimiento de las pensiones y la declaración de compartibilidad de las mismas; de otros dijo que no eran ciertos y de los demás aseguró no constarle.
Como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el reconocimiento de la pensión de vejez, la orden de girar el retroactivo a favor de la Caja Agraria y de los demás dijo no constarle; como excepciones propuso las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y cumplimiento de las obligaciones por parte del ISS.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 10 de mayo de 2006, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, adicionó el fallo en el sentido de condenar a la Caja Agraria en Liquidación al pago del mayor valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, al concluir que las pensiones eran compartidas y “ de conformidad con la resolución No.01226 de 2001 emitida por dicha entidad, esto es, a partir del 21 de junio de 1996 fecha en que el ISS reconoció a favor de la activa la correspondiente pensión de vejez ”.
Para esa decisión, dio por demostrado que la demandada concedió a la actora una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, por cumplir los requisitos señalados para tal efecto en la convención colectiva de trabajo vigente; consideró que dicha prestación era compartible con la que otorgó el I.S.S., pues las pensiones de origen extralegal empezaron a ser compartidas con las de vejez reconocidas por tal entidad, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; que el acto administrativo estableció que la pensión se pagaría hasta tanto el ISS reconociera la pensión de vejez, situación ante la cual la Caja Agraria sólo asumiría el mayor valor entre las dos, si lo hubiere; citó fragmentos de la sentencia de esta Sala de casación con número de radicado 14240 del 18 de septiembre de 2000 y concluyó señalando que la pensión de jubilación reconocida por la entidad financiera desde el 16 de noviembre de 1991 es perfectamente compartible con la de vejez reconocida por el ISS mediante resolución 002921 de 2001, toda vez que la primera se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985.
Finalmente señaló que: “ teniendo en cuenta que de conformidad a (sic) la Resolución No.01226 de 2001 que reposa a folios 54 a 56 del plenario, la mesada pensional reconocida por la Caja Agraria es mayor a la reconocida por el ISS, ciertamente la CAJA AGRARIA deberá reconocer a favor de la señora GARCÍA DUARTE ese mayor valor en las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que el ISS reconoció la pensión de vejez, a saber, el 21 de junio de 1996, por lo que habrá de adicionarse el fallo consulado, en ese sentido ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto adicionó la consultada y condenó a la Caja Agraria al pago del mayor valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante de conformidad con la resolución No.01226 de 2001 emitidas por dicha entidad, a partir del 21 de junio de 1996, fecha en que el ISS reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez y, que, en sede de instancia se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y condene en costas al demandante.
Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “del Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, aprobado por el 758 de 1990 artículo 1; en relación con los artículos 51,54 A, 60, 61, Y 145 DEL C. P del T. y SS, 174, 194,195 y 197 del C. de P.C”.
Como errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, señala: “Dar por demostrado sin estarlo que la CAJA AGRARIA no compartía la pensión de jubilación con el ISS a favor de la demandante, a partir del 21 de junio 1996. No dar por demostrado estándolo que la CAJA AGRARIA, mediante resolución No. 01226 del 30 de julio de 2001, asumió la obligación de compartir la pensión de jubilación con la pensión de vejez reconocida a la demandante por el ISS a partir del 21 de junio de 1996.
No dar por demostrado estándolo que la Resolución No.01226 del 30 de julio de 2001, fue notificada a la demandante, según se desprende la confesión hecha por apoderado mediante la demanda en la parte declarativa a la CAJA AGRARIA pretensión 4 (folio 7 y 8 del cuaderno principal) y hechos y fundamentos de las pretensiones con respecto a la CAJA AGRARIA, correspondiente al 10 (folio 11 del cuaderno principal)”.
Y como pruebas erróneamente apreciadas, indica: “Escrito de demanda (folios 2 al 39 del cuaderno principal), en cuanto encierra confesión en la pretensión declarativa a la CAJA AGRARIA número 4 (folio 6 del cuaderno principal), a la pretensión condenatoria a la CAJA AGRARIA número 4 (folios 7 y 8 del cuaderno principal), hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones relacionadas con la CAJA AGRARIA número 10 (folio 11 del cuaderno principal).
Resolución No. 01226 del 30 de julio de 2001 que asume la obligación por parte de la CAJA AGRARIA de compartir la pensión de vejez reconocida por el ISS a la demandante en su mayor valor a partir del 21 de junio de 1996 (folios 54 a 56 y 146 a 148 del cuaderno principal). De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, en cuento condenó a la CAJA AGRARIA a la compartibilidad de la pensión, siendo innecesaria tal condena, por cuanto la CAJA AGRARIA mediante la resolución No.01226 del 30 de julio de 2001, consagró la compartibilidad entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguro Social y la reconocida por la CAJA AGRARIA, en el mayor valor, tal y como lo comprende el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
Tal aplicación indebida corresponde al pago doble de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la CAJA AGRARIA y la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues si la obligación ya había sido reconocida por la entidad demandada en liquidación, mal podría el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, proferir condena sobre una obligación aceptada y pagada que no fue objeto de demanda”.
Dicha aplicación indebida, ocurrió por cuanto el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, no apreció correctamente el escrito de demanda en cuanto encierra confesión por apoderado, como se desprende de la pretensión declarativa referente a la CAJA AGRARIA, que corresponde a la cuarta (folio 6 del cuaderno principal), en la pretensión condenatoria numero 4 (folios 7 y 8 del cuaderno principal) y en el acápite de hechos de la demanda de la CAJA AGRARIA nombrado como el número 10 (folio 11 del cuaderno principal).
Y digo confesión por apoderado porque en las pretensiones de la demanda y en el hecho 10 el señor apoderado judicial de la demandante al narrarlos, se da por entendido, que fue objeto de notificación de la resolución 01226 de 30 de julio de 2001, porque allí se dice que la CAJA AGRARIA emitió tal acto ordenando compartir la pensión de vejez otorgada por el Instituto Seguro Social, acto importante para indicar, que el Tribunal no debió adicionar la sentencia consultada, pues la Caja Agraria ya había reconocido la compartibilidad de a pensión de vejez, en el mayor valor que le correspondía, luego no era objeto de condena, porque lo que pedía la demandante en su escrito de demanda no era que le compartieran la pensión, sino que le decretaran la compatibilidad entre la pensión del Seguro Social y la pensión de la CAA AGRARIA (…) Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el escrito de demanda y el texto de la resolución 01226 de julio 30 de 2001, habría entendido que no habría (sic) razón para una condena como la que profirió, por lo que salta a la vista, de bulto, los errores de hecho señalados, que condujeron a la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de 1990 artículo 1, pues hacerlo como el Tribunal lo hizo, conduce a una doble condena por una misma razón. Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el documento contentivo de la resolución No. 01226 de 2001, habría entendido que la fecha de compartibilidad de las pensiones lo era a partir del 21 de junio de 1996, y que no era necesario condenar a la CAJA AGRARIA a compartir la pensión otorgada con el Instituto de Seguro Social, porque del contenido de la resolución de la CAJA AGRARIA, se desprende tal obligación que fue reconocida y asumida por esta entidad, en forma anterior a la demanda, pues la resolución 01226 es de fecha 30 de julio de 2001 y el escrito de demanda según presentación personal (folio 2 vuelto del cuaderno principal), es de 10 de junio de 2004, por tanto el reconocimiento de la obligación de compartibilidad es anterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia. La condena injusta proferida por el Tribunal, conlleva la condena de costas, que no ha lugar a las mismas, pues la obligación fue reconocida en forma unilateral y por ende pagada, no de otra manera se entiende que el señor apoderado de la demandante pida en su parte condenatoria que se le devuelva el 50% de la mesada pensional descontada para pagar el retroactivo, consecuencia de que la actora por su silencio había percibido en el 100% la pensión del seguro social y en el 100% la pensión de la CAJA AGRARIA, siendo que sólo le correspondía el mayor valor existente a junio de 1996 entre el 100% de la pensión del seguro y la diferencia para llegar al monto que reconocía la CAJA AGRARIA, es decir el mayor valor.
Si el Tribunal hubieses apreciado correctamente la resolución 01226 del 30 de julio de 2001, habría entendido, que la CAJA AGRARIA había asumido la obligación del mayor valor y en consecuencia, había exonerado a tal entidad de la obligación señalada, como no lo hizo, constituye un doble pago de una misma obligación, lo que propicia un enriquecimiento injusto y desmedido, teniendo en cuenta que se va a condenar en costas sin necesidad de hacerlo porque la decisión entendida como tal no debía ser otra que la absolución de todo cargo y condena a la CAJA AGRARIA.
VII. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que el juez de segundo grado aplicó debidamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales, luego de hacer transcripción de la citada norma afirma que la colegiatura no hizo otra cosa que ratificar la resolución No. 1226 de 30 de julio de 2001, donde se ordenó compartir la pensión de vejez otorgada por el ISS, y a su turno, proferir condena ordenando pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la Caja y el ISS.
Agrega que no puede indicarse que el operador de segunda instancia se rebeló contra las disposiciones enlistadas en el cargo como quebrantadas, pues, por el contrario, aplicó debidamente el ordenamiento jurídico enjuiciado, por tanto, el cargo no debe prosperar. VIII. SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
La recurrente persigue con este cargo, que se quiebre la sentencia de segunda instancia que impartió condena por el mayor valor a cargo de la codemandada empleadora, para lo cual atribuye a la colegiatura errónea apreciación de la resolución 01226 del 30 de julio de 2001 y del escrito de demanda inicial, procediendo a formular tres errores de hecho.
Pues bien, le asiste razón al recurrente cuando considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para adicionar el fallo consultado, en el sentido de condenar a la Caja de Crédito Agraria al pago del mayor valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, valoró erróneamente la Resolución 01226 del 30 de julio de 2001 (folio 54 a 56 cuaderno principal); pues no advirtió, que en su numeral primero ordenó “ compartir con e Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez otorgada a la señora María CENOBIA GARCÍA DUARTE (…), a partir del 21 de junio de 1996 ”, asumiendo la responsabilidad de pagar el entre la pensión otorgada por el ISS y la que le venía cancelando a la pensionada, vale decir, el mayor valor entre la de jubilación convencional y la de vejez, por lo que no era necesario adicionar el fallo cuestionado en tal sentido, máxime que el acto administrativo en comento está fechado el 30 de julio de 2001, esto es, antes de que la actora presentara su demanda.
Así mismo, al remitirse la Sala a la pieza procesal de la demanda inicial advierte con claridad meridiana, que la actora no desconocía el acto administrativo que ordenó la compartibilidad pensional asumiendo el mayor valor, además que su pretensión no era el pago de ese “ mayor valor ” de las mesadas pensionales reconocidas, pues ya las había asumido la citada entidad financiera.
Por el contrario, la demandante aspiraba a disfrutar del pago “ total ” de la mesada pensional reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, toda vez que, en su criterio, se trata de dos pensiones independientes que equivale a dos prestaciones compatibles; situación que tampoco fue tenida en cuenta por el juez colegiado, y de forma innecesaria adicionó el fallo del a quo, al concluir que ambas pensiones la de jubilación y de vejez eran compartidas, lo que conducía a la absolución total de los demandados, como lo hizo ver el juez de primera instancia. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los errores de hecho endilgados con el carácter de manifiesto, y por consiguiente, deberá CASARSE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto adicionó el fallo de primer grado para imponer a la demandada Caja Agraria el pago de un mayor valor.
En sede de instancia, y con base en las mismas consideraciones que ya han quedado plasmadas al estudiar el presente cargo, se confirmará la sentencia totalmente absolutoria de primer grado, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la casación salió avante; tampoco se causan en la alzada; y las de primera instancia serán a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA CENOBIA GARCÍA DUARTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en cuanto condenó a la primera de las citadas al pago del mayor valor de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, a partir del 21 de junio de 1996 fecha en que el ISS reconoció a favor de la activa la correspondiente pensión de vejez.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia absolutoria de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12