CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ 1 40 SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 38454 HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ Proceso nº 38454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 218 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo condenó a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y multa de $ 40.000,oo como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El 19 de noviembre de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia proferida el 22 de febrero de 1994 por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura dentro del proceso ordinario instaurado por Gabriel Valencia Sinisterra contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió de la Empresa Puertos de Colombia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Así mismo, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al juez de primera instancia por cuanto “… a la Sala le parece sospechosa la conducta asumida al dictar sentencia por el abogado Harold Gamboa Velásquez, quien ofició como juez del conocimiento durante el trámite de toda la actuación de primera instancia, pues como se dijo, entre otras cosas, se apoyó en norma legal (artículo 65 del Decreto 1045 de 1978) que no existía para la época de la vigencia y terminación del contrato de trabajo que dio origen a la pensión de jubilación cuya reliquidación judicialmente se pretendió y, en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, que tampoco era la vigente para la fecha de finalización del nexo laboral… ”.
De igual forma, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 2002, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del 24 de agosto de 1994 emitida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el proceso instaurado por Limbertdhg Alipio Salazar Estacio contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, absolviéndola de las pretensiones contenidas en el libelo.
ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 2004, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga remitió a la Fiscalía General de la Nación copias de varios procesos laborales en los que se dispuso la compulsa de copias. En virtud de lo anterior, el 12 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió instrucción en contra del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ para investigar la comisión del punible de prevaricato por acción y “ cualquiera otra conducta contra la administración pública que se pueda dar en concurso o conexidad ” en relación con el proceso laboral adelantado por Gabriel Valencia Sinisterra.
Posteriormente, el 26 de julio de la misma anualidad, el ente acusador decretó la conexidad procesal para investigar conjuntamente las irregularidades presentes en cuatro procesos diferentes adelantados a instancias de Hermelina Valencia, Melba Baltan de Zamora, Limbertdhg Alipio Salazar Estacio y Gabriel Valencia Sinisterra. De igual forma, decretó la prescripción de la acción penal en relación con el punible de prevaricato por acción y declaró persona ausente al procesado.
El 28 de noviembre de 2008 la fiscalía definió la situación jurídica de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el punible de peculado por apropiación en favor de terceros en relación con las actuaciones laborales de Gabriel Valencia Sinisterra y Limberthg Alipio Salazar Estacio.
Así mismo, por prescripción de la acción penal, decretó la preclusión de la investigación respecto del delito de peculado por apropiación referido al proceso laboral de Melba Baltan de Zamora. Por último, se abstuvo de imponerle medida en relación con el proceso de Hermelina Valencia. El 10 de junio de 2009 el ente acusador clausuró el periodo investigativo; el 18 de septiembre determinó no reponer la anterior determinación impugnada por la defensa y el 23 de noviembre del mismo año calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación agravado en favor de terceros, en concurso homogéneo, con ocasión de los procesos de Gabriel Valencia Sinisterra y Limberthg Alipio Salazar Estacio;
De igual forma, declaró extinguida la acción penal por el punible de peculado respecto del proceso de Hermelina Valencia por prescripción de la acción. Contra la anterior determinación la defensa instauró los recursos de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta de manera negativa el 8 de enero de 2010 y la apelación el 23 de febrero de la misma anualidad, confirmando en su integridad la providencia impugnada.
El 9 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 13 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se denegó la nulidad invocada por la defensa y se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 18 de agosto y 21 de septiembre de esa anualidad y la sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2011.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga descarta la prescripción propuesta por la defensa, por cuanto las sumas pagadas por Foncolpuertos con ocasión de las órdenes impartidas en los procesos de Gabriel Valencia Sinisterra y Alipio Salazar Estacio ascendieron a $53’124.808,74 y $26’572.991,95 respectivamente, superando los 50 salarios mínimos mensuales legales del año 1994 equivalentes a $4’935.000,oo, situación que excluye la configuración de dicha causal de extinción de la acción penal.
De igual forma, el a quo desestima el argumento defensivo sobre la ausencia de competencia territorial de las Salas Laborales y la consecuente nulidad de las decisiones adoptadas al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la Constitución Política radicó en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura la función de redistribución de despachos judiciales y el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 lo facultó para adelantar los procesos de descongestión necesarios para garantizar la correcta administración de justicia. Por tanto, las colegiaturas de descongestión tenían plena competencia para conocer de los asuntos laborales a ellas asignados.
La presunta vulneración del principio del non bis in ídem pregonada por la defensa en atención a la condena del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito y su actual enjuiciamiento por el delito de peculado, es desechada por el Tribunal de primera instancia por cuanto se trata de delitos autónomos que, incluso, pueden ser investigados y fallados bajo la figura del concurso material de punibles.
Así, advera, la condena por enriquecimiento ilícito tuvo que ver con el incremento injustificado del patrimonio del procesado mientras que el peculado se relaciona con la apropiación de recursos públicos por parte de terceras personas. En punto del trámite surtido en cada uno de los procesos laborales, el a quo cuestiona el proceder del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ al imprimirles trámite y decidir de fondo demandas deficientes, sin precisión de la causa petendi, pues no indicaban los extremos temporales de la relación laboral ni el valor de la liquidación que a su juicio era correcta.
Con ello, afirma, el enjuiciado desconoció el contenido del artículo 25 del Código Procesal Laboral que exige en la demanda la expresión clara y precisa de los hechos, pretensiones y medio de prueba, omisión que incide negativamente en la aplicación del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acorde al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en el libelo.
Colige, entonces, que el procesado desbordó su rol de juez para asumir el papel de demandante con el único propósito de condenar a la empresa demandada para que pagara sumas de dinero que no debieron salir del erario público. En relación con el proceso promovido por Gabriel Valencia Sinisterra el Tribunal cuestiona que el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ, sin que se mencionara en la demanda, hubiese reliquidado la pensión de jubilación incluyendo lo pagado por concepto de vacaciones al retiro.
El respecto a la ley, agrega, le impedía al funcionario decidir sobre factores salariales no expresados en el libelo, so pena de afectar las garantías de la parte demandada, sorprendida en el fallo con la condena por unos hechos no alegados ni debatidos en el trámite procesal. Desestima el argumento según el cual la partícula “ etc ” contenida en el artículo 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, permitían incluir en la liquidación pensional los factores de vacaciones y vacaciones al retiro, porque el fundamento del fallo laboral de condena se ubicó en el artículo 65 del Decreto 1045 de 1978, norma que no existe y que, además, no podía aplicarse porque fue expedida con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.
Respecto del proceso instaurado por Limbertdhg Alipio Salazar Estacio, el Tribunal reprocha que no se haya allegado prueba del no pago de todos los factores salariales, concretamente, de los devengados en el último año, información inexplicablemente omitida en la inspección judicial practicada a la empresa. De ello colige que la decisión de condena tuvo como único soporte lo que el juez quiso plasmar en el acta correspondiente.
De otra parte, encuentra mendaz la afirmación contenida en el fallo laboral cuestionado sobre el reconocimiento de la calidad de sindicalizado del demandante en la contestación de la demanda, en tanto la empresa demandada no contestó el libelo. De ello deduce la intención de derivar en favor del demandante los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo sin que tuviese derecho a ello, deduciendo mala fe y ánimo protervo del ex funcionario orientado a lograr el detrimento del erario público.
En otro sentido, señala, la omisión de incorporar al expediente los documentos que revelaban la forma como Foncolpuertos liquidó la pensión de jubilación de Limbertdhg Alipio Salazar Estacio, a pesar de haberlos inspeccionado, evidencia el ánimo del procesado de ocultar que el fallo no armonizaba con la realidad por cuanto existía prueba que lo infirmaba.
Precisa cómo el reproche al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ no se deriva de la ausencia del trámite del grado jurisdiccional de consulta, sino de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico a través de la cual se propició la defraudación del erario público. Así, recuerda la estrecha relación jurídica existente entre el cargo de juez laboral desempeñado por el procesado y los dineros de la empresa demandada, pues las decisiones por él adoptadas permitieron disponer del patrimonio de Foncolpuertos.
Por último, el Tribunal califica de doloso el actuar del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por cuanto a pesar de los insalvables defectos sustanciales de las demandas, tomando el lugar de los demandantes, se dio a la tarea de acomodarlas para condenar a la empresa demandada. De igual forma, porque emitió en forma reiterada fallos ilegales contra la parte demandada, comportamiento que evidencia su voluntad decidida de esquilmar las rentas estatales.
Así mismo, porque renunció a su cargo antes de pensionarse, huyó a la República de Venezuela a sabiendas de que era investigado penalmente y eludió la administración de justicia por varios años. LA IMPUGNACIÓN El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en variados argumentos que agrupó de la siguiente manera: 1.
Prescripción de la acción penal. En el proceso instaurado por Gabriel Valencia Sinisterra la parte demandada canceló la suma de $2’781.033,19, cifra que no alcanza el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales para 1994 ($4’935.000), razón por la cual está prescrita la acción penal. Igual situación plantea respecto del proceso de Limbertdhg Alipio Salazar Estacio, en cuyo desarrollo Foncolpuertos canceló la suma de $4’185.235,63 que no supera los $5’946.675 correspondientes a 50 salarios mínimos del año 1995. 2.
Grado jurisdiccional de consulta Califica de desacertada la afirmación del Tribunal a quo acorde con la cual la responsabilidad del procesado se deriva de la flagrante vulneración del ordenamiento jurídico y no de la omisión en el trámite de la consulta, pues en la época en que se emitieron los fallos laborales, no se consagraba ese recurso para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, postura avalada por la jurisprudencia de la época.
De ello deduce que las sentencias laborales proferidas en los años 1991 y 1995 habían quedado en firme y no podían ser objeto del grado jurisdiccional ordenado por el Consejo Superior de la judicatura. Por tanto, considera viciados de nulidad los fallos de consulta, pues vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio cosa juzgada, razón por la cual no podían tenerse como fundamento de la sentencia condenatoria, sino excluirse del acervo probatorio.
Insiste en la carencia de competencia territorial de las Salas Laborales de Descongestión que desataron la consulta, en tanto el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 que autorizó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión debe armonizarse con el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, por cuyo medio se dispuso que la redistribución de procesos debe respetar dicho presupuesto procesal.
Así mismo, debía concordarse con el artículo 10 del Código Procesal Laboral que asigna la competencia de los juicios contra establecimientos públicos al juez del domicilio del demandado o al del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante, en virtud de lo cual era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito.
De esta manera, afirma, aunque las Salas Laborales de Descongestión ostentaban competencia funcional, adolecían de la territorial puesto que sólo la ley puede modificar dichas reglas y no un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón de lo anterior, colige la inexistencia en el proceso penal de decisión legalmente proferida por la jurisdicción ordinaria laboral por cuyo medio se demuestre que los fallos proferidos por HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fueron desacertados, pues, insiste, las decisiones de consulta no sirven para demostrar la responsabilidad del procesado. 3.
Análisis probatorio. El impugnante inicia cuestionando la afirmación de la sentencia conforme a la cual en los procesos laborales de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar se desatendieron las prescripciones de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y Civil, respectivamente, pues es suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman, tal como ocurrió en las inspecciones judiciales realizadas, donde se recaudó la información necesaria para fallar de fondo el asunto.
Por tanto, las demandas fueron admitidas porque reunían los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, aspecto no controvertido por la empresa demandada, por manera que las Salas de Descongestión no podían, de manera oficiosa, declarar la ineptitud de la demanda. Además, si en gracia de discusión las demandas no hubiesen sido claras, constituye deber del juez interpretar el libelo con el fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, sin que ello comporte desconocimiento del principio de congruencia. De otra parte, censura la ausencia de valoración de los precedentes jurisprudenciales por él aportados porque su examen no requiere de la copia de la demanda que originó cada decisión. En tal omisión observa la afectación del derecho de defensa, pues con esas pruebas demostraba que era usual emitir sentencia en procesos donde no se aportaban algunos datos, factores o requisitos.
Califica de desacertada la afirmación del a quo según la cual las vacaciones y las primas no constituyen salario porque, en su opinión, los acuerdos convencionales no pueden desconocer los derechos y garantías mínimas contempladas en la ley. Además, porque el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978 establecen que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta las primas de toda especie.
En consecuencia, los pagos ordenados en las sentencias cuestionadas, se encuentran ajustados al ordenamiento legal. Además, el artículo 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo incluye las primas como factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión y la partícula “ etc ” contenida en esa regla, autorizaba la inclusión de las vacaciones.
Cuestiona la afirmación del Tribunal relativa a la inclusión del factor “ primas ” en la liquidación pensional de Gabriel Valencia Sinisterra realizada por la empresa, en tanto la prima proporcional de servicio fue cancelada con posterioridad al reconocimiento pensional y no pudo ser considerada en el acto administrativo correspondiente. No obstante, debía ser tenida en cuenta para calcular el monto de la pensión porque fue causada en el último año de servicio.
En punto del proceso de Limbertdhg Alipio Salazar Estacio aduce que en la inspección judicial se examinaron los documentos de interés para la actuación sin tomar copia de los mismos porque el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no lo impone, por ser un acto facultativo, y porque en algunas ocasiones no se contaba con los recursos técnicos para ello.
Por tanto, ese medio de prueba tenía la capacidad de fundar la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó la buena fe del funcionario, demostrando, por ejemplo, que lo consignado en el acta de inspección difería del contenido de los documentos inspeccionados. Admite un error involuntario al anotar en el fallo laboral que la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del señor Valencia Sinisterra se demostró con aceptación de tal aspecto en la contestación de la demanda, cuando en realidad no se dio respuesta al libelo.
Con todo, considera que ese tópico se demostró con la inspección judicial donde se constató que la pensión fue reconocida por la empresa con base en el pacto convencional, situación que se deducía, además, del examen del monto de la pensión reconocida que fue del 80% de lo devengado en el último año, como lo establecía el artículo 127-6 del pacto obrero-patronal y no el 75% como lo preveía la ley para los trabajadores oficiales.
De lo anterior colige la condición de beneficiario del trabajador de las prerrogativas convencionales y, de contera, la legalidad del fallo laboral proferido en su favor. 4. Atipicidad de las conductas El impugnante pregona la ausencia de prueba demostrativa de un actuar doloso; por el contrario, considera que la realidad procesal evidencia cómo las decisiones se ajustaron a las pruebas recaudadas en cada proceso, a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
Reitera la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta para la época en que se definieron los procesos cuestionados, pues si hubiese estado vigente no se habrían realizado los pagos hasta que las sentencias adquirieran firmeza. La naturaleza del delito de prevaricato, utilizado por el Tribunal a quo para deducir la comisión del peculado, comporta la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley, situación que no se configura en este caso, en la medida que las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones de desacertadas, hipótesis que no implica conducta prevaricadora, máxime cuando desde antaño existen interpretaciones y precedentes jurisprudenciales acordes con las decisiones laborales cuestionadas.
De esta manera, afirma, la tesis del Tribunal a quo, conforme a la cual la emisión de decisiones desacertadas conlleva la condena automática del funcionario contraría el ordenamiento jurídico patrio que impone la obligación de demostrar el dolo en cada caso. Con tal postura, además, se vulneran los principios de autonomía e independencia judicial del artículo 228 de la Constitución Política y se desconoce que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de conocer conflictos sobre bienes oficiales.
Por ello, si se acoge la hipótesis expuesta por la Colegiatura de primera instancia, se llegaría a la inadmisible conclusión de que los operadores jurídicos, en sus distintas especialidades, al proferir sentencias que involucren el patrimonio de entidades descentralizadas se convierten en administradores del mismo. De lo anterior deduce que si algún reproche le cabe a HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ con ocasión de las sentencias laborales revocadas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, sería por el delito de prevaricato, cuya prescripción ya fue decretada.
Por último, afirma que como en el expediente reposa copia de la sentencia de condena del 12 de marzo de 2002 proferida en su contra por el Tribunal Superior de Buga por el delito de enriquecimiento ilícito derivado del punible de peculado, no puede ser juzgado por este último delito so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Con sustento en las anteriores razones, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de todos los cargos.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Con apego a lo normado en el artículo 204 del estatuto procesal penal en mención, la labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo, como lo autoriza esa preceptiva, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el análisis de los siguientes tópicos planteados por el recurrente: (i) La prescripción de la acción;
(ii) El grado jurisdiccional de consulta y las facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Análisis probatorio en relación con cada proceso laboral; (iv) Sobre la existencia de prueba del actuar doloso del procesado, y (v) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
(i) La prescripción de la acción. Según el recurrente, las sumas de $2’781.033,19 y $4’185.235,63 canceladas por Foncolpuertos en razón a las órdenes impartidas en los fallos laborales cuestionados no alcanzan el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual la acción penal prescribió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación porque el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 consagra una pena reducida para el punible de peculado que no exceda de ese monto.
Pues bien, no le asiste razón al impugnante en la medida que la apropiación de recursos públicos derivada de las sentencias laborales emitidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en los procesos de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar Estacio no se limitó a dichas sumas, pues los fallos incorporaron dos órdenes diversas, así: a) reajustar la pensión y b) pagar una suma de dinero por concepto de diferencia de la pensión reajustada.
En ese orden, se dispusieron pagos concretos por $2’164.228,19 y $3’256.991,63 relacionados con la diferencia de pensión reajustada, pero también se decretaron desembolsos posteriores a partir de la expedición de las sentencias, esto es, 22 de febrero de 1994 en el caso de Valencia Sinisterra y 24 de agosto del mismo año para Salazar Estacio, como consecuencia del reajuste pensional.
Desde esas fechas y hasta cuando los Tribunales de Pereira y Bogotá revocaron los fallos de primera instancia, es decir, 19 de noviembre de 2003 y 30 de octubre de 2002, los pensionados Valencia y Salazar recibieron, sin tener derecho a ello, las sumas de $53’124.808,74 y $26’572.991,95 respectivamente. Por tanto, los dineros públicos apropiados superaron con creces los 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Siendo ello así, la acción penal no se encuentra prescrita, dado que no transcurrió el lapso máximo previsto en esa preceptiva, si se considera la fecha de la apropiación de los recursos estatales (a partir de 1994) y la de ejecutoria de la resolución de acusación (24 de marzo de 2010), con mayor razón cuando debe aplicarse el incremento punitivo de una tercera parte previsto en el canon 83 del Código Penal para los delitos cometidos por servidores públicos, con lo cual dicho término es de 20 años.
(ii) Grado Jurisdiccional de Consulta y facultades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ censura que la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se funde en los fallos laborales de consulta, pues, en su opinión, en la época en que se profirieron no existía el grado jurisdiccional para las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, empresas comerciales del Estado o establecimientos públicos.
Por tanto, las decisiones de segunda instancia proferidas como resultado de ese mecanismo de revisión están viciadas de nulidad y no podían ser apreciadas como prueba dentro del proceso penal. Con todo, la Sala encuentra que dicha crítica carece de fundamento por cuanto las sentencias laborales emitidas como resultado del grado jurisdiccional de consulta están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que no pueden ser desconocidas por la simple inconformidad del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ con su contenido o por su disenso frente a las órdenes administrativas que dispusieron el proceso de descongestión en cuyo marco se profirieron.
Por tanto, ostentan plena vigencia y son de obligatorio cumplimiento, más aún cuando no fueron objeto de revisión o de cualquier otro cuestionamiento que las modificara. De otra parte, la Sala observa que la sentencia confutada no incluye como uno de sus fundamentos el relativo a la ausencia de trámite del grado jurisdiccional de consulta por parte del ex funcionario, motivo por el cual no hay lugar a tratar ese aspecto. 2.
En otro sentido, el impugnante cuestiona el proceso de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los trámites laborales adelantados contra Foncolpuertos, no por ausencia de competencia funcional sino territorial. Así, aduce que si bien el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a implementar programas de descongestión, en su ejecución debía respetar la competencia territorial, tal como lo disponen los artículos 15 de la Ley 1285 de 2009 y 10 del Código Procesal Laboral.
Entonces, era el Tribunal de Buga, no el de Bogotá o Pereira, el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, porque Buenaventura pertenece a ese distrito. Al respecto, la Corporación ha decantado cómo el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para la implementación de programas de descongestión y refiriéndose a la designación de jueces o tribunales para atender los casos asociados a la liquidación de Foncolpuertos, estableció: “ En efecto, la Carta Política de 1991 al crear el Consejo Superior de la Judicatura, lo revistió de facultades que se plasmaron en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), disposiciones que fueron sometidas a control constitucional, dentro de las cuales se encuentra el artículo 85-5 ibídem, del siguiente tenor: “Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como para crear salas de descongestión en ciudades diferentes de las sedes de los distritos judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos ”.
Consecuente con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - dispuso la integración de Juzgados de Descongestión para que cumplieran las funciones de juez a-quo en el presente caso; por consiguiente, la decisiones adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no comportan, en manera alguna, como lo piensa el recurrente, la violación del principio del juez natural derivada de la ausencia de la preexistencia del juez o tribunal al hecho que se juzga ”.
En tal sentido, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, vigente en la época de implementación del programa de descongestión referido, disponía: “ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces”.
La anterior regla autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales que se encontraran al día, tal como acaeció en el caso bajo examen. Con posterioridad, esa Corporación continuó el programa de descongestión de los procesos de Foncolpuertos, renovándolo y ampliándolo por varios años a través de diversos actos administrativos.
Obviamente, la facultad de redistribuir los asuntos entre los diferentes tribunales y despachos judiciales comportó su envío momentáneo a otra sede territorial, luego de lo cual regresaron al juzgado de origen para surtir la notificación y actuación subsiguiente, sin que ello comporte vulneración al debido proceso porque el traslado se ordenó para adoptar decisiones puntuales, con el propósito de lograr agilidad y eficiencia en la administración de justicia, descartándose el quebranto de las reglas de competencia referido por el recurrente.
Lo anterior, con mayor razón, si se considera que la norma referida para demostrar el presunto desbordamiento del marco legal por parte del Consejo Superior de la Judicatura al asignar la competencia territorial para conocer el grado jurisdiccional a los tribunales de Pereira y Bogotá se expidió con posterioridad a la implementación de programa de descongestión de Fonculpuertos.
En efecto, sólo con la Ley 1285 de 2009, modificatoria del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, se dispuso que la redistribución de procesos en virtud de programas de descongestión debía acompasarse con la competencia territorial. Por tanto, cuando se ordenó la consulta para los procesos laborales objeto de esta investigación, no existía ninguna limitante al respecto.
Aún más, al efectuar la revisión previa de la modificación de la ley estatutaria de administración de justicia, en punto de la naturaleza jurídica de los jueces de descongestión, la Corte Constitucional señaló cómo el Consejo Superior de la Judicatura puede determinar su ámbito de acción territorial, sin que ello comporte vulneración de ninguna garantía, “ Así mismo, la norma dispone que “los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación”.
Los jueces de descongestión no son cargos permanentes y por tanto no forman parte de la estructura misma de la administración de justicia. Son cargos creados de manera transitoria por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la facultad prevista en el artículo 257-2 de la Constitución y de conformidad con las políticas y programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo.
Por lo mismo, la creación de jueces de descongestión no es en sí misma contraria a la Carta Política, en cuanto contribuye a garantizar la eficacia de la administración de justicia. No obstante, su implementación debe ajustarse a los preceptos de orden Superior, lo que se examinará en detalle al analizar el artículo 15 del proyecto. En este punto ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que su designación debe hacerse con cabal observancia de las garantías fundamentales en materia de juez natural y de sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, de manera tal que no se llegue a configurar una atribución “ex post facto” de competencias judiciales.
En consecuencia, para la creación de los jueces de descongestión se ha de partir siempre de la base de la pre-existencia de determinada categoría de jueces, que tienen previamente definida su competencia en forma clara y precisa y en cuyo apoyo habrán de actuar los jueces creados con una vocación esencialmente temporal. Dicha circunstancia evita la violación del principio del juez natural, en cuanto no se permite la creación de jueces o tribunales “ad hoc”, puesto que será posible conocer siempre de antemano cuál será la categoría de jueces competentes para decidir cada patrón fáctico en particular ”.
El anterior criterio jurisprudencial descarta la irregularidad referida por el apelante y evidencia cómo las sentencias C-392 y 393 de 2000 de la Corte Constitucional, citadas para apuntalar una supuesta afectación de garantías fundamentales, no aplican al caso por cuanto no se refieren a jueces de descongestión sino a la creación y adjudicación de competencia a los jueces especializados.
(iii) Análisis de los procesos laborales 1. El impugnante cuestiona la afirmación de la sentencia conforme a la cual en los procesos laborales de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar se desatendieron las prescripciones de los cánones 25 y 305 de los Códigos Procesal Laboral y Civil, respectivamente, pues, en su opinión, es suficiente que el actor manifieste en el libelo una incorrecta liquidación de su pensión para que se revisen todos los factores que la conforman.
Frente a lo anterior, la Sala encuentra que si bien el juez, en aras de efectivizar el derecho material, puede interpretar las partes oscuras de la demanda, ello no lo habilita para pretermitir la constatación de los requisitos mínimos del libelo y, menos aún, para apartarse de la causa petendi. En ese orden, las facultades de dirección e interpretación no le facultan para resolver aspectos no planteados y no debatidos en el proceso.
Ello, además, porque las partes deben formular con claridad sus pretensiones y demostrar el supuesto fáctico del cual pretenden derivar provecho, conforme al principio de la carga probatoria consagrado en el canon 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo medio incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Así mismo, porque acorde con el canon 305 ibídem, la sentencia debe expedirse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. De otro lado, no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del recurrente, según la cual los fallos de consulta declararon de oficio la excepción de inepta demanda. Ello por cuanto la revocatoria de las sentencias de primera instancia se produjo por la ausencia de prueba de los hechos invocados en el libelo en tanto no se cumplían los presupuestos legales para acceder a la reliquidación pensional impetrada.
En tal sentido, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en el proceso de Gabriel Valencia Sinisterra señaló: “ Las consideraciones anteriores fueron evidentes en el proceso; sin embargo, el juez de primera instancia no hizo referencia a ellas; por el contrario, dictó sentencia condenatoria fundamentándose en preceptos legales y convencionales inexistentes; inexistentes porque la convención colectiva allegada no era la aplicable al caso concreto y en cuanto al Decreto 1045 de 1978, no hacía parte del ordenamiento jurídico cuando finalizó el ligamen laborar (sic) que unía a los contendientes; consecuente con ello, era imposible aplicar un precepto posterior a una relación que terminó muchos años atrás (1973) ”.
Y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la causa de la revocatoria del fallo de primer grado expuso: “ Y es que en el presente caso al ordenar el juzgado de conocimiento el reajuste deprecado al deducir que la empleadora para liquidar la pensión de jubilación dejó de incluir la suma antes anotada por el concepto ya mencionado; factor salarial este al que en el escrito de demanda no se hace alusión, y tal circunstancia impedía que el a quo lo tuviera en cuenta para darle prosperidad a la pretensión, ya que ello constituye hecho nuevo que no fue objeto de discusión en los términos que exige a ley, y es la parte actora la que debe asumir las consecuencias de haber incumplido con la carga procesal respecto a los términos de la demanda deficiente presentada, por lo ya dicho ”. 2.
El apelante cuestiona la ausencia de valoración de los precedentes jurisprudenciales por él aportados, conforme a los cuales los diversos tribuales del país e, incluso, la Corte Suprema de Justicia, solían atender y fallar demandas con pretensiones genéricas. Empero, la Sala no observa configurada la irregularidad pregonada, en la medida que el Tribunal precisó las razones que le impedían tener esos pronunciamientos judiciales como pruebas de una costumbre judicial que indicara la corrección de la conducta del investigado.
En efecto, con la aducción de esas determinaciones judiciales no se pretendía demostrar una postura jurídica específica sino evidenciar la corrección de una forma de tramitar los procesos laborales. Siendo ello así, tal como lo adujo el a quo, se requería examinar el libelo origen del pronunciamiento y, aún más, la totalidad del proceso, a efectos de determinar si el trámite fue efectuado en similares condiciones al desarrollado en las actuaciones surtidas a instancias de Gabriel Valencia y Limbertdhg Alipio Salazar.
Así, al explicar su decisión, el Tribunal adujo, “ Respecto del alegato de la defensa según el cual las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Corte Suprema de Justicia han fallado de fondo procesos en los que en la demanda no se concretaron todos los factores salariales objetos de la pretensión, se debe expresar que al proceso que nos ocupa no se aportaron las demandas laborales objeto de los fallos aludidos por la defensa en su alegato; esa omisión impide verificar si efectivamente esos libelos contrariaban las exigencias contempladas en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo en lo referente a la claridad y precisión de los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones, y que no obstante esas falencias, fueron objeto de decisión de condena por parte de las autoridades citadas por el acusado ”.
(subrayas fuera de texto) Es decir, el Tribunal sí valoró los diversos pronunciamientos judiciales aportados por la defensa, pero consideró que por sí mismos, sin el acopio del libelo que los originó, no tenían la capacidad jurídica de demostrar la existencia de la práctica judicial de resolver procesos fundados en demandas carentes de los requisitos de precisión y claridad exigidos en la ley.
En suma, no le asiste razón al impugnante al postular la afectación de su derecho de defensa, pues el a quo sí consideró los documentos aportados, pero coligió que no demostraban la licitud de su accionar. 3. El doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ considera que, contrario a lo esbozado por Tribunal, las vacaciones y las primas sí debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de Gabriel Valencia y Limbertdhg Alipio Salazar porque el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el 45 del Decreto 1045 de 1978 establecen que para liquidar las pensiones se deben tener en cuenta las primas de toda especie y porque la regla 114-4 de la Convención Colectiva de Trabajo incluía la partícula “ etc ”, para significar que podían incluirse todos los rubros, en particular el de vacaciones.
Sobre el punto, la Corte encuentra que no es posible atender las explicaciones de la defensa por cuanto no se demostró que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra estuviese vigente para el momento en que se finiquitó el vínculo, por manera que de ella no podía el exjuez investigado derivar ningún provecho para el demandante y no puede ahora usarla para insistir en la legalidad de su proceder.
Ello por cuanto el pacto convencional aducido al proceso laboral claramente refiere que “ La presente Convención Colectiva de Trabajo entrará en vigencia a partir de la firma de la misma y surtirá sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1972 ”, sin que se aportara prueba alguna sobre su prórroga, situación considerada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para revocar la sentencia proferida por GAMBOA VELÁSQUEZ.
De otro lado, tal como lo destacó el Tribunal, el Decreto 1045 de 1978 es posterior en 5 años a la finalización del contrato de trabajo, razón por la cual no podía considerarse para ordenar la reliquidación pensional. En cuanto al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, la Sala encuentra que si bien esa norma regula los factores salariales a tener en cuenta para liquidación pensional de los trabajadores oficiales, lo cierto es que no incluye conceptos como vacaciones (aunque sí la prima de vacaciones), de suerte que esa tesis defensiva tampoco explica la inclusión de esos rubros en las sentencias cuestionadas, más cuando la razón aducida en la sentencia para condenar se fundó en una convención cuyo aporte no satisfizo los requisitos legales. 4.
En punto del proceso de Limbertdhg Alipio Salazar Estacio el impugnante aduce que en la inspección judicial se examinaron los documentos de interés para la actuación sin tomar copia de los mismos porque el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no lo impone. Por tanto, contario a lo manifestado por el Tribunal, ese medio de prueba tenía la capacidad de fundar la sentencia, máxime cuando no se desvirtuó la buena fe del funcionario demostrando que lo consignado en el acta de inspección difería del contenido de los documentos inspeccionados.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón al doctor GAMBOA VELÁSQUEZ al sostener que la toma de copia de los documentos inspeccionados no era obligatoria sino facultativa al tenor del canon 246 del Código de Procedimiento Civil, pues olvida que artículo 247 ibídem establece unas reglas especiales para la inspección de “ muebles o documentos ” conforme a las cuales “ Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de tercero, se observaran previamente las disposiciones sobre exhibición ”.
En tal sentido, el inciso tercero del artículo 284 de dicho estatuto procesal, al regular el trámite de la exhibición, ordena que “ Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera se procederá cando se exhiba espontáneamente el documento ”.
En suma, no prospera la censura por este aspecto, pues tal como lo adujo el a quo, la inspección judicial llevada a cabo por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ a la hoja de vida del demandante en las instalaciones de Foncolpuertos, no se llevó a cabo conforme a los parámetros legales y, además, por la precariedad de los datos acopiados, no permitía demostrar los genéricos hechos y pretensiones consignados en la demanda. 5.
Por último, el recurrente aduce que la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo se demostró con la inspección judicial donde se constató que la pensión fue reconocida por la empresa con base en el pacto convencional, situación que se deducía, además, del examen del monto de la pensión reconocida que fue del 80% de lo devengado en el último año, como lo establecía el artículo 127-6 del pacto obrero-patronal y no el 75% como lo preveía la ley para los trabajadores oficiales.
Empero, tal como se adujo con antelación, la inspección, practicada por fuera de los lineamientos previstos en la ley, no tenía la capacidad jurídica de probar los aspectos consignados en el acta levantada por el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ. En efecto, la afirmación según la cual la pensión fue reconocida con base en la Convención Colectiva de Trabajo quedó huérfana de respaldo en tanto no se acopio el documento donde Foncolpuertos aceptó tal hecho, ni los actos administrativos por cuyo medio se efectuó la liquidación y reconocimiento pensional a efectos de constatar si el monto de la pensión ascendió al 80% de lo devengado en el último año, como lo establecía el artículo 127-6 del pacto obrero-patronal o al 75% como lo preveía la ley para los trabajadores oficiales.
En síntesis, los fallos emitidos por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en favor de Gabriel Valencia Sinisterra y Limbertdhg Alipio Salazar Estacio se alejaron ostensiblemente de las normas laborales, razón por la cual resultan acertadas las conclusiones expuestas por el Tribunal a quo para deducirle responsabilidad con ocasión de esta actuación procesal.
(iv) Sobre la prueba del actuar doloso del procesado Aunque el impugnante considera que en el proceso no se acopió prueba demostrativa de su proceder doloso, la Sala encuentra que las actuaciones por él desplegadas al interior de cada uno de los procesos laborales sí evidencian un comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de los recursos de ésta.
Así, el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las actuaciones reflejadas en cada decisión proferida porque no consultan la realidad fáctica y jurídica, situación indicativa de la consciencia y voluntad del operador judicial de vulnerar la ley al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a través del cual obtuvo la apropiación de recursos estatales por parte de terceros que no tenían derecho a ellos.
Acceder a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los fundamentos sustanciales para reconocer la pretensión solicitada, habilitar como medio de prueba documentos que no reunían las exigencias legales, aplicar la Convención Colectiva del Trabajo cuando no existía prueba de que era la norma llamada a regular el caso, constituyen acciones que revelan la voluntad de HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ de infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los demandantes, medio a través del cual estos accedieron a recursos estatales a los que no tenían derecho, habida cuenta que las condenas emitidas en contra de Foncolpuertos, como era de conocimiento de los operadores judiciales de la época, las asumía el Estado colombiano. En relación con la afirmación según la cual no se puede sancionar al doctor GAMBIOA VELÁSQUEZ por estar prescrito el punible de prevaricato, del cual emerge el peculado, la Sala recuerda que se trata de delitos ontológicamente diversos, por manera que si bien en algunas ocasiones el delito de prevaricato puede ser el medio para defraudar el erario público, cada conducta conserva características y consecuencias autónomas.
En el evento bajo examen, el mecanismo utilizado para concretar el peculado por apropiación en favor de terceros, fue la expedición de dos sentencias que favorecieron las pretensiones de los demandantes, sin que en realidad tuviesen derecho a ello. Empero, la prescripción de la acción en relación con las decisiones manifiestamente ilegales no comporta la imposibilidad de reprochar el delito contra la administración pública, en la medida que las consecuencias del actuar del servidor público no se agotaron con la emisión de las decisiones.
Por el contrario, sus efectos perduraron en el tiempo en virtud de las órdenes contenidas en los fallos laborales, al punto que propiciaron el despojo de recursos públicos en cuantía superior a ochenta y cinco millones de pesos, según se estableció con las pruebas acopiadas. De otra parte, si bien las Salas de Descongestión Laboral calificaron las determinaciones proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como desacertadas, tal afirmación no descarta su connotación delictiva y dolosa, en la medida que la competente para determinar dichos aspectos era la Sala Penal del Tribunal de Buga, como en el efecto lo hizo, razón por la cual ninguna irregularidad se detecta por este aspecto.
También resulta improcedente la postura del doctor GAMBOA VELÁSQUEZ orientada a desvirtuar la configuración del punible de peculado, bajo el argumento de que dentro de las funciones de los jueces laborales no se encuentra la de administrar bienes oficiales, por cuanto la Corte ya ha decantado cómo los jueces ostentan una relación jurídica con los bienes oficiales respecto de los cuales adoptan decisiones.
Ello porque cuando los jueces deciden conflictos que involucran bienes estatales, de una u otra forma, están disponiendo sobre el destino final de los mismos, por manera que si se apartan de los mandatos legales podrían ocasionar una apropiación indebida, pues sin su concurso, sin su orden, no se obtendría tal resultado. En suma, el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ debe responder por el delito de peculado, dado que en su condición de Juez Laboral, al tramitar procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes estatales que comportaron la apropiación de recursos por parte de terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos. v) Si la condena por enriquecimiento ilícito enervaba la posibilidad de juzgar al ex juez por el punible de peculado por apropiación a favor de terceros.
Considera el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ que por haber sido condenado como autor del punible de enriquecimiento ilícito derivado del delito de peculado, no puede ser juzgado por este último tipo penal so pena de afectar el principio del non bis in ídem. Pues bien, en el evento bajo examen, la Corporación colige que no se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en los referidos tipos penales son estructuralmente diversas, en la medida que el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el incremento patrimonial injustificado del servidor público, elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado en favor de terceros.
Así mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el incremento patrimonial es factible que el atentado a la administración pública ya se haya agotado.
En tal sentido, la Corporación ha señalado la procedencia del concurso entre el peculado y el enriquecimiento ilícito en los siguientes términos: “2. Es incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio del servidor público aparezcan otros fondos diferentes, adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se establezca como ilícita pero no exista demostración de haber sido generada por otro delito”.
Aún más, revisado el fallo de condena emitido por el Tribunal Superior de Buga el 12 de marzo de 2002 contra el doctor GAMBOA VELÁSQUEZ por el punible de enriquecimiento ilícito, la Sala encuentra que en él se estableció un incremento patrimonial injustificado pero no se indicó que proviniera del punible de peculado y, menos aún, se señaló una apropiación de recursos en particular, razón por la cual carece de fundamento la postulación defensiva analizada en este acápite.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados no logran persuadir a la Sala de la inocencia del doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada respecto de los motivos de inconformidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme con lo expuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 138 y 139 del proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra. � Cfr. Folio 3 cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. � Cfr. Folio 105 proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra. � Cfr. Folio 157 proceso laboral de Limbertdhg Alipio Salzar Estacio. � Así se estableció en la Resolución No. 000837 del 30 de octubre de 2006 emitida por Foncolpuertos para dar cumplimiento al fallo emitido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 19 de noviembre de 2003. � Cifra establecida en la Resolución No. 000205 del 31 de marzo de 2003 emitida por Foncolpuertos para cumplir al fallo emitido la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2002. � Cfr. Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad.
No. 25804. � Cfr. Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. � Cfr. Folio 137 proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra. � Cfr. Folio 183 proceso laboral de Limberdhg Alipio Salazar Estacio. � Cfr. Folio 876 cuadernos de la causa. � La relación laboral cesó el 4 de mayo de 1973, según se constata a folio 27 del proceso laboral de Gabriel Valencia. � Cfr. Folio 91 proceso laboral de Gabriel Valencia Sinisterra. � Ver folios 135 y 136 proceso laboral de Gabriel Valencia. � Cfr. Providencias del 6 de marzo de 2003, Rad.
No. 18021; 16 de marzo de 2011, Rad. No. 35839, entre otras. � Cfr. Providencia del 19 de mayo de 2000, Rad. No. 8067. En igual sentido, la Corte ha avalado la posibilidad del concurso material entre los delitos de cohecho y enriquecimiento ilícito en decisión del 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29705.