Proceso No 38 Casación 38.452 GIL TRUJILLO QUINTERO Proceso No 38.452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 74- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Gil Trujillo Quintero contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena impartida el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. A eso de la 1:55 p.m. del 27 de febrero de 2006, mientras un grupo de once (11) concejales del municipio de Rivera (Huila) integrado por Arfail Arias, Luis Ernesto Ibarra Ramírez, Aníbal Azuero Paredes, Luis Octavio Escobar González, Jaime Andrés Perdomo Losada, Héctor Iván Tovar Polanía, Desiderio Suárez, Sílfides Miguel Fernández, Moisés Ortiz Cabrera, Gloria Milena Ortíz y Gil Trujillo Quintero, sesionaban fuera del recinto del Concejo en un sitio denominado Estancia Los Gabrieles, miembros de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, fuertemente armados, incursionaron al lugar y sin mediar palabra dispararon contra los referidos servidores públicos quienes perdieron de forma instantánea la vida, salvo la dama y el último de los nombrados, pues contra ellos no se dirigió el ataque y únicamente resultaron lesionados por razón de las esquirlas. 2.
Por estos hechos, el mismo día la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva dispuso abrir investigación previa. 3. Recaudados algunos medios de conocimiento, el 22 de abril del mismo año, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Gil Trujillo Quintero, entre otros. 4.
Mediante resolución del 2 de mayo de ese año se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de autor responsable de los delitos de terrorismo, homicidio agravado y rebelión (artículos 343, 103, 104.8.10 y 467 del Código Penal). 5. El 14 de septiembre siguiente se clausuró el ciclo instructivo. 6.
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 15 de diciembre de 2006 en contra de Gil Trujillo Quintero en calidad de coautor del delito de homicidio agravado múltiple en concurso con los de terrorismo y rebelión. Recurrida la decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2007 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 7.
El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 17 de mayo de 2007. 8. Surtidas las audiencias públicas, preparatoria y de juzgamiento, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2009 el acusado fue condenado como coautor responsable de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo y rebelión, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago solidario de treinta (30) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales.
Así mismo, fue absuelto por el injusto de terrorismo. 9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra aquél, y el 16 de septiembre de 2011 fue modificado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en el sentido de absolver al enjuiciado por el delito de rebelión e imponerle la pena de treinta y siete (37) años y, un (1) mes de prisión. 10.
El enjuiciado y la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación. La sustentación estuvo a cargo del defensor. 11. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Una vez el demandante identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada, cita los hechos fijados en el fallo impugnado y realiza una síntesis de la actuación procesal.
Anuncia que serían tres los cargos que al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 elevaría contra el fallo de segundo nivel; sin embargo, verificado el libelo sólo postula dos reproches, el inicial, por “ herror (sic) de hecho por falso raciocinio o falso juicio de apreciación con referencia a la prueba testimonial ” y el último, por “ error de hecho por falso juicio de existencia por omisión con referencia a la prueba testimonial ”.
Cargo primero. Acusa al Tribunal por pregonar la sinceridad del testimonio de Wilkin Fernando Lugo Ortíz, por el hecho que éste fue encomendado por el comandante alias “ el paisa ” de cuidar al acusado al momento de la incursión armada y deducir que ellos se habían entrevistado previamente, pese a que el deponente manifestó desconocer si ello había ocurrido.
Para el demandante el Ad quem erró al apoyarse en otras declaraciones contradictorias que no comprometen la responsabilidad de su prohijado –no dice cuáles-. Así mismo porque “ no obró con el sentido objetivo y consecuente con la prueba en cuestión, omitió hacer un estudio serio ponderado y jurídico de esta importante pieza procesal, no aplicando los principios de la lógica de la ciencia y de las reglas de la experiencia ”.
Asegura que fue “ la falta de rigor, análisis y ponderación ” de las primeras versiones rendidas por dicho testigo las que permitieron que el sentenciador plural “ terminara creyéndole todo cuando dijo ”. De esta manera, afirma que el juez colegiado “ pasó por desapercibido ” lo narrado por el declarante en el sentido que no conocía a Gil Trujillo, que supo de él a través de los noticieros, que contrario a lo dicho por Onaira Yasmin Cometa Reyes y Héctor Alirio González García, no participó en la preparación del acto criminal porque siendo aquél el encargado de la operación, no le constaba que el procesado hubiera suministrado información para la planeación de la masacre.
A continuación, cita en extenso las declaraciones de Lugo Ortiz, de las que se desprenderían las “ circunstancias y antecedentes que devinieron en la muerte de los concejales de Rivera, la responsabilidad en cabeza de las FARC y la absoluta amenidad del concejal GIL TRUJILLO QUINTERO en estos hechos ”, ello con el propósito de que la Corte advierta que el Ad quem valoró esta prueba “ en forma deficiente y parcializada ”.
Así mismo, luego de destacar que fue después de un año de haber0 rendido sus primeras declaraciones que el aludido testigo declaró en contra de Gil Trujillo Quintero, manifestando para el efecto que pretendía obtener los “ beneficios por colaboración eficaz, para la postulación ante la justicia y paz ”, cuestiona a la Sala Penal el haber guardado silencio frente al repentino cambio de postura del testigo, por desatender las leyes de la sana crítica, en especial, las de la experiencia en la valoración de tales explicaciones y por respaldar la postura del A quo que “ terminó dándole la razón al declarante sobre una versión mentirosa, acomodada y ligada a la obtención de beneficios personales ”.
Agrega que no se analizaron las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los cuales no hicieron cargo alguno contra su prohijado, defecto que para el censor comporta “ una evidente trasgresión a las reglas de la sana crítica en la valoración objetiva de la prueba testimonial ”. Después de citar los testimonios de Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez –quien afirma que fue contactada por disposición de un coronel de la DIJIN para que declarara en contra del procesado-, de Juan Manuel Gómez Buitrago alias “ Fercho ” o “ Fernández ” –que desmintió el testimonio de Onaira Yasmin Cometa Reyes- y de Saúl Rojas Penagos –secretario del Concejo que narró lo que presenció el día del infausto crimen-, asegura que el proceso tuvo “ una influencia perniciosa, al punto que la Fiscalía protegió y pagó testigos para declarar en contra del señor GIL TRUJILLO QUINTERO ” como ocurrió con Ismael Cabrera Gutiérrez quien habría sido contactado por un oficial de la DIJIN –Fredy Gregorio Vivas Alarcón-, aspecto éste frente al cual el Tribunal guardó silencio.
Retomando el testimonio de Lugo Ortiz sostiene que pese a que esta prueba no constituye fuente objetiva confiable de aproximación a la verdad, exhibe contradicciones evidentes, su comportamiento fue sospechoso, vulneró el principio de investigación integral y fue valorado erróneamente por el A quo, en segunda instancia se ignoraron “ estos aspectos nocivos para el proceso y centra su pronunciamiento y consideraciones en el último relato del testigo LUGO ORTIZ, donde hace una serie de acusaciones contra GIL TRUJILLO QUINTERO, pasando por alto que existían otras pruebas que de haberse justipreciado en debida forma y de manera mancomunada como lo ordenar el art. 238 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), el examen en conjunto de la prueba, hubiera arrojado un balance diametralmente opuesto al resultado en las sentencias de instancia ”.
Para el recurrente, contrario a lo dicho por el Ad quem, no es cierto que en la indagatoria del 12 de octubre de 2007 Lugo Ortíz haya aludido a su deseo de hablar sobre los hechos relativos a la muerte de los concejales, pues la verdad es que “ sin solicitarle el funcionario judicial explicación sobre los hechos, narró detalladamente lo acontecido el 27 de febrero del año 2006 en Rivera ”.
Afirma que, igualmente, no es verdad que en la indagatoria del 29 de octubre de 2007 el deponente se hubiera mostrado renuente a explicar en detalle los hechos y agrega que antes de tales sucesos aquél testigo conocía perfectamente a Juan Manuel Gómez Buitrago. Acusa también a la colegiatura de distorsionar “ suspicazmente ”, cambiar el sentido y agregar frases que no aparecen en las indagatorias de Lugo Ortiz.
Así mismo, cuestiona al juez plural por no hacer comentario alguno acerca del testimonio de Juan Manuel Gómez Buitrago –que desmiente a Wilkin Fernando Lugo Ortiz-, por no valorar íntegramente y tergiversar las declaraciones de aquél y Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez y Saúl Rojas Penagos y, por distorsionar las declaraciones del referido Lugo Ortiz para concluir que su procurado participó en el crimen de los concejales, lo que a su juicio “ es absurdo e inadmisible a la luz de la justicia y el derecho ”.
Para el impugnante, el defecto es trascendente porque si se hubiera aplicado el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, se habría concluido a partir de las versiones rendidas por Lugo Ortíz que su dicho debía ser descalificado por no ser veraz ni fiable, “ por mentir, cambiar de versión y faltar a la verdad para con la Administración de Justicia, careciendo de todo respaldo ”.
No formuló ninguna petición. Segundo cargo. Lo postula por la ruta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y lo sustenta bajo el argumento de que el Tribunal Superior prescindió de las declaraciones de Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez, Juan Manuel Gómez Buitrago, alias “ Fercho ” o “ Fernández ” y Saúl Rojas Penagos, quienes desvirtuaron los cargos en contra de su representado y el testimonio de Wilkin Fernando Lugo Ortíz. Este yerro es relevante –dice el libelista- porque si se hubieran valorado estas declaraciones conforme al artículo 238 ejúsdem, se hubiera concluido que el argumento acusatorio carece de todo respaldo probatorio.
Añade que de haberse aplicado “ las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, por la vía deductiva, de la inferencia lógica ” el Ad quem habría llegado a la conclusión que contra su defendido “ se edifico (sic) un montaje judicial por cuenta de la Fiscalía, en juicio amparado por el Juez de conocimiento ”. Solicita casar el fallo impugnado y emitir fallo de reemplazo en el sentido de revocar la condena contra Trujillo Quintero, y absolverlo del delito de homicidio agravado y concederle la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, fundamentación debida, no contradicción, trascendencia, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de las modalidades de ataque escogidos para sustentar el disenso, como pasa a verse.
El libelo que se examina no acata estas previsiones. Estas son las razones: 1. Cargo primero. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Descendiendo al caso concreto se tiene que el censor cumplió parcialmente con la carga de señalar los medios de prueba sobre los que habría recaído el yerro de raciocinio, esto es, cuando se refirió a los testimonios de Wilkin Fernando Lugo Ortiz, Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez, Juan Manuel Gómez Buitrago y Saúl Rojas Penagos pero dejó de cumplirla al indicar que el Ad quem erró al apoyarse en otras declaraciones contradictorias que no comprometen la responsabilidad de su prohijado sin señalar específicamente cuáles de todas aquellas cuantas apreció es la involucrada en el defecto valorativo.
Igualmente, siendo de su absoluto resorte, no concretó cuál sería la regla de la sana crítica inadecuadamente aplicada por el Tribunal, ni la que en cambio, regía el asunto. Nótese cómo el demandante se limitó a esgrimir de manera general que las reglas de la sana crítica y, particularmente, las máximas de la experiencia y de la lógica fueron violadas por el sentenciador, olvidando explicar a ciencia cierta cuál de ellas fue indebidamente empleada u omitida al valorar la prueba testimonial, metodología argumentativa que por lo tanto dejó huérfano de todo fundamento el reparo y que no puede ser subsanado por la Corte sin quebrantar el principio de limitación que rige el recurso.
De otra parte, inadvirtió el libelista que es ajeno al recurso de casación todo planteamiento que pretenda cuestionar la credibilidad que el juzgador le brinda a los medios de prueba, pues en ese sentido únicamente los yerros in iudicando por violación de las leyes de la sana crítica que se detecten en el fallo impugnado pueden ser objeto de reparo en sede extraordinaria por el sendero del falso raciocinio, que se insiste no es el caso, pues ningún reproche concreto que respete los mínimos criterios de argumentación de este tipo de error fue construido por el demandante.
En verdad, se observa que el ataque no constituye más que una crítica personal frente a la credibilidad que los falladores le confirieron a algunas de las versiones de Wilkin Fernando Lugo Ortíz, forma de motivar permisible en las instancias en tanto a esas alturas cabe el debate probatorio pero refractario en sede de casación en tanto la sentencia de segunda instancia goza de la doble presunción de acierto y legalidad y la ruptura de sus fundamentos demanda la acreditación seria y trascendente de algún defecto que viole de manera directa o indirecta la ley sustancial.
Ahora, aún cuando en gracia de discusión se pudiera admitir que cabría elaborar algún tipo de reproche por violación a las reglas de la sana crítica cuando quiera que se otorgue mérito a la retractación de un testimonio luego de que hayan mediado beneficios por colaboración, lo cierto es que el demandante no hizo ningún esfuerzo por demostrar que en el caso concreto el juicio del Ad quem conculcó algún postulado concreto de la lógica, regla de la experiencia o ley científica, ni mucho menos exhibió fundamento alguno que permita depreciar los ponderados razonamientos de la Corte, acogidos expresamente por el Tribunal en el fallo atacado, en el sentido que “ la inscripción en un programa de colaboración eficaz no descalifica per se a un testigo, y no lo convierte en sospechoso, ni le resta mérito, salvo cuando se demuestre lo contrario, acudiendo a la crítica probatoria normal o general, como debe hacerse de cara a cualquier declarante ”.
Tampoco basta acusar un testimonio de contradictorio sin darse a la tarea de describir cuál es la persuasión que al juzgador le mereció, la regla de la sana crítica vilipendiada por el fallador al apreciar este tipo de prueba y el efecto relevante del correspondiente juicio de valor en la decisión final. Ahora, si lo pretendido era cuestionar al juez plural por distorsionar “ suspicazmente ”, cambiar el sentido y agregar frases que no aparecen en las indagatorias de Lugo Ortiz, evidentemente el demandante equivocó la senda de ataque, pues reparos tales se debían postular conforme al error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y adición, respectivamente y jamás por la ruta del falso raciocinio.
En el mismo sentido, si el defensor quería criticar la falta de valoración íntegra o la tergiversación de las declaraciones de Juan Manuel Gómez Buitrago, Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez y Saúl Rojas Penagos el camino para hacerlo también lo era el falso juicio de identidad por cercenamiento y distorsión, en su orden. Tampoco corresponde a un error de raciocinio sino eventualmente a un falso juicio de existencia por cercenamiento el dejar de lado los apartes de las declaraciones de Lugo Ortíz que descartarían la participación del enjuiciado en el ilícito.
Sin embargo, no se postuló así y la Corte no puede remediar la incorrección de la demanda. Del mismo modo, cuando el impugnante se duele de que el juzgador haya ignorado el testimonio de Juan Manuel Gómez Buitrago, al punto que ningún pronunciamiento hizo sobre el mismo, es claro que un reproche de esta naturaleza correspondería alegarlo bajo la dimensión de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que de ninguna forma se puede asimilar a un yerro de raciocinio.
Exacto reparo debe expresar la Corte al censor por predicar al amparo de un falso raciocinio la falta de valoración del dicho de los testigos presenciales de los hechos que no hicieron cargo alguno contra el procesado –los que de todas maneras no identifica-, pues este tipo de defecto tendría que haber sido promovido por el sendero del falso juicio de existencia por omisión. Además, la verificación del fallo de primera instancia –inescindible con el de segundo nivel frente al delito de homicidio agravado - permite establecer que contrario a lo sostenido por el demandante, el juzgador fue basto en apreciar las declaraciones de todos quienes presenciaron los hechos, al punto que, incluso, optó por favorecer parcialmente los alegatos defensivos y restarle toda credibilidad a los dichos incriminatorios de algunos de ellos, por considerarlos falaces, como ocurrió por ejemplo, con los testimonios de Lida Yaneth Gutiérrez Flórez e Ivon Cristina Reina Bustos.
De igual manera, cuando se alega la infracción del principio de investigación integral, lo que siempre ha de ser formulado al amparo de la causal tercera por el sendero de la nulidad, corresponde al casacionista identificar los medios probatorios no decretados y practicados en la actuación y especialmente evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo, en tanto los medios probatorios omitidos tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado, nada de lo cual señaló el demandante como para poder dar curso a su marginal reproche.
A lo dicho se suma que el libelista quebrantó el principio de autonomía al combinar simultáneamente, dentro de un mismo cargo, reparos sustentados bajo la senda del falso raciocinio, del falso juicio de identidad y del falso juicio de existencia, así como de la nulidad –en tratándose de la denuncia por transgresión del principio de investigación integral-, lo que está proscrito en sede de casación en tanto no solo una propuesta en ese sentido resta toda coherencia y claridad al libelo, sino que no es viable mezclar dos tipos de ataque que responden a presupuestos de postulación y desarrollo diametralmente divergentes y a consecuencias jurídicas disímiles, como sucede con la violación indirecta de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades que tiende a la emisión de un fallo de reemplazo, mientras que la nulidad se encamina a la invalidación de la actuación desde el mismo momento en que se haya producido la irregularidad sustancial.
Finalmente, el postulado lógico de no contradicción aparece conculcado en este cargo, pues al tiempo que atribuye al Tribunal la falta de valoración de los testimonios de Juan Manuel Gómez Buitrago y Wilkin Fernando Lugo Ortiz, lo reprueba por tergiversar el contenido de sus dichos, proposiciones que enarboladas coetáneamente se repelen ya que claramente una versión que habría sido apreciada desfiguradamente no podría también no haber sido examinada.
El cargo así fundamentado, no puede ser seleccionado. Segundo cargo. Para la demostración del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es del resorte del casacionista acreditar que la prueba echada de menos en la demanda no fue considerada por la autoridad judicial pese a su materialidad objetiva en el expediente. En el caso sometido a examen de admisión, el togado afirma que el Tribunal Superior prescindió de las declaraciones de Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez, Juan Manuel Gómez Buitrago, alias “ Fercho ” o “ Fernández ” y Saúl Rojas Penagos, quienes habrían desvirtuado los cargos en contra de su representado y el testimonio de Wilkin Fernando Lugo Ortíz. Sin embargo, el recurrente no solo vulneró -como fue la constante en el cargo anterior- el principio de autonomía cuando acusa la exclusión de los referidos testimonios bajo la égida de falsos juicios de existencia por omisión, pero simultáneamente sostiene que de haberse aplicado “ las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, por la vía deductiva, de la inferencia lógica ” el Ad quem habría llegado a la conclusión que contra su defendido “ se edifico (sic) un montaje judicial por cuenta de la Fiscalía, en juicio amparado por el Juez de conocimiento ”, reproche este último que contrae la postulación de un falso raciocinio, sino que el yerro denunciado carece de toda idoneidad sustancial.
En efecto, contrario a lo argüido por el demandante todos y cada uno de los testimonios supuestamente no considerados en el fallo reprobado fueron apreciados por los juzgadores, bien en sentencia de segunda instancia, en la de primer grado -con la cual aquélla conforma un solo cuerpo por virtud del principio de inescindibilidad-, o en ambas.
Es así como se comprueba que el testimonio de Maryi Bibiana Cicero Gutiérrez, fue valorado en el fallo de primera instancia, incluso a favor del sentenciado para descalificar la declaración incriminatoria de Lida Yaneth Gutiérrez Florez. Así mismo, el testimonio de Juan Manuel Gómez Buitrago, alias “ Fercho ” o “ Fernández ” fue apreciado por el Ad quem frente al conocimiento de Onaira Yasmin Cometta y para señalar que respetaba su derecho a la no autoincriminación aunque no le daba crédito atendiendo otros medios de prueba que demostraron su participación y la del procesado en los hechos objeto de juzgamiento.
Para rematar la declaración de Saúl Rojas Penagos fue expresamente considerada por el A quo, en aras de establecer los pormenores que llevaron a que la reunión en que perecieron los concejales se programara para la 1:00 p.m. del 27 de febrero de 2006, prueba testimonial que fue confrontada con otros medios de conocimiento -testimoniales (Jaime Ledesma) y documentales (agenda de propiedad del acusado)-, los que condujeron a establecer que el procesado intervino el mismo día de los hechos para cambiar la hora de la sesión, la que inicialmente había sido fijada para las horas de la mañana.
Por último, es necesario indicar que si bien el demandante afirma que de no haberse incurrido en los errores denunciados el sentido de la decisión habría sido absolutorio, la Corte advierte que los reproches por él enervados no dejan ver la trascendencia que propugna, pues dejó incólume la valoración de la abundante prueba incriminatoria que obra contra el enjuiciado, con mayor énfasis la de carácter indiciario que siendo contundente, no fue objeto de crítica alguna, como bien lo señala el Ad quem.
Por manera que no hay lugar a admitir el cargo examinado. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Gil Trujillo Quintero, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 1. � Cfr. folios 34-37 del cuaderno original 3. � Cfr. folios 156-182 ibídem. � Cfr. folios 235-295 del cuaderno original No. 6 del sumario. � Cfr. folios 4-20 del cuaderno original de apelación – resolución acusación. � Cfr. folio 4 del cuaderno original No. 8. � Cfr. folios 1-86 del cuaderno original No. 11. � Cfr. folios 9-51 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 55 y 64 ibídem. � Cfr. folios 81-105 ibídem � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folio 103 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 86 ibídem. � El 12 de octubre de 2007 en ampliación de indagatoria ante el Fiscalía 45 de la Unidad de apoyo para el Huila, Tolima y Caquetá y el 29 de octubre del mismo año en injurada ante la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá en la que ratificó lo dicho en la anterior oportunidad. � Cfr. folio 92 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 89 ibídem. � Cfr. folio 92 ibídem. � Cfr. folio 93 ibídem. � Cfr. folio 93 ibídem. � Cfr. folio 98 ibídem. � Cfr. folio 100 ibídem. � Cfr. folio 101 ibídem. � Cfr. folio 101 ibídem. � Cfr. folio 102 ibídem. � Cfr. folio 103 ibídem. � Cfr. folio 104 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 28 de la sentencia de segunda instancia a folio 36 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 101 ibídem. � Cfr. folio 104 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 48 de la sentencia de primera instancia, del cuaderno original 11. � Cfr. folios 36-37 de la sentencia de segunda instancia a folios 44-45 del cuaderno del Tribunal. � Por ejemplo, el demandante no hace manifestación alguna frente i) al distintivo (bolso o canguro) usado por el procesado y abandonado en la escena del crimen que sirvió para ser identificado y no ser objeto de las balas de los guerrilleros y que luego mandó a recoger con su esposa, ii) las reuniones que sostuvo con Clinio Gasca, colaborador del grupo insurgente, donde pernoctaron sus miembros previo al despliegue de los actos homicidas, iii) el hecho de haber tenido la oportunidad, no concedida a los demás concejales, de evadir la gran ofensiva armada, entre otros.
PAGE 1