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38451(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38451 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38451 Acta N° 44 Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALBERTO MURCIA LAZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a indexar la primera mesada de la pensión que le reconoció, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE, entre el momento de su retiro y aquél en que se causó tal prestación, a las diferencias sobre las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo, entre el 1° de agosto de 1975 y el 27 de junio de 1999; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 04086 del 24 de octubre de 2005, a partir del 15 de junio del mismo año, en una cuantía inicial de $1’118.999,15, correspondiente al 75% de los factores fijo y variables que devengó durante el último año de servicios, que no fueron indexados o actualizados, para efectos de determinar dicha cuantía, y que agotó la vía gubernativa II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 31 de marzo de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1’677.606,oo, con las mesadas adicionales y los reajustes legales, autorizando descontar el valor cancelado por dichos conceptos, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la de primer grado, y le impuso costas en la alzada. Para esa decisión consideró, basado en los principios de equidad, de justicia y los generales del derecho y en pronunciamientos de esta Sala del 31 de julio de 2007 radicado 29022; del Consejo de Estado del 13 de julio de 2003 expediente 5116-05, y de la Corte Constitucional sentencia SU-120 de 2003, que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional reconocida al actor por la demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los Artículos 11, 14, 21, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Una vez que el Tribunal examinó la resolución No. 04086 del 24 de octubre de 2005 por medio de la cual le reconoció al demandante la pensión convencional de jubilación a partir del 15 de junio de ese año en cuantía inicial de $1.118999.15 (folios 37 a 40). con la advertencia que no es materia de discusión o controversia alguna la calidad de pensionado del demandante por haber escogido una vía ajena a los anteriores aspectos, considera pertinente examinar el problema jurídico consistente en definir si procede o no la indexación o ajuste con corrección monetaria de la base salarial sobre la cual la parte demandada liquidó la primera mesada pensional del demandante.

Para tal efecto, sostiene el fallador de instancia que se tiene la inflación como cierta, por ser un hecho notorio que por efectos del aumento generalizado en los precios de la economía el poder de compra que tenía el ingreso recibido por el demandante en el momento de su retiro se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de inflación transcurrido entre esa fecha y el día en que recibió la primera mesada pensional.

Afirma el Tribunal que se debe precisar que no existe norma legal que consagre la corrección monetaria base para liquidar pensiones extralegales, ni se acreditó la existencia de una norma convencional, como sería el contrato de trabajo, la convención colectiva o el pacto colectivo que haya definido el tema. Que tales estipulaciones, por tratarse de situaciones no previstas en la Ley cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta (artículo 13 del CST) que frente ante tal situación de tipo jurídico, acudirá a la equidad y a los principios generales del derecho con respaldo en los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 153 de 1887.

Resalta que en ese orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.

Que sólo así se le está asignando al último el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 de la Carta Actual y 1° del CSL Con base en lo anterior considera que la sabiduría del legislador al expedir la ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal.

Que esa prescripción normativa refuerza el argumento que plantea pues hay que aceptar que si tal Ley es justa, ante su falta, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce. Colige el fallador de instancia que en ese sentido se han pronunciado tanto esa ilustre Corporación como el Consejo de Estado y la propia Corte Constitucional, por lo que lo que lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia. Es de advertir que si al demandante se le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 15 de junio de 2005, no se le concedió su actualización monetaria debido, por una parte, a que su otorgamiento no era de carácter legal sino de origen convencional con respaldo en la convención colectiva celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores y por otra parte, en aplicación del entendimiento jurisprudencial de esa Corporación vigente para esa época.

Es importante, acotar que lo que durante mucho tiempo se ha discutido es lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional de origen extralegal, entre ellas la convencional; sea esta la oportunidad para que se revise ese pronunciamiento y se limite la actualización monetaria a aquellas pensiones de origen netamente legal. Por otra parte, es incuestionable que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que con el objeto que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez o de sobrevivientes mantengan su poder adquisitivo constante, se aumentarán anualmente de oficio el 10 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE situación jurídica que se aplica al caso de autos, lo cual se deriva del propio texto de la resolución antes referida.

De tal manera que en desarrollo de los principios de equidad e igualdad, con connotación legal, salvo las excepciones de rigor, puede deducirse que el demandante recibe anualmente los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, donde se determina año por año desde el reconocimiento de la pensión los reajustes anuales a que se ha hecho mención en desarrollo de lo dispuesto en la referida norma.

Si así son las cosas y en el entendimiento que no es procedente la actualización monetaria, solicitada en relación con la primera mesada pensional de origen convencional por cuanto se esta recibiendo el reajuste anual dentro de la aplicación de la normatividad atrás citada no es procedente lá liquidación efectuada por el ad quem como aparece en la parte final de la sentencia acusada.

Por tanto, existen elementos suficientes de juicio para inferir que se trata de una pensión de jubilación de origen convencional donde su reconocimiento es mucho mas favorable y beneficioso para el accionante y que por otra parte se mantiene el poder adquisitivo con los beneficios anuales que recibe, determinados en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia se ha acreditado que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada a las disposiciones atacadas y a los principios legales que las respaldan, relacionadas al principio del cargo, lo que conduce a la prosperidad de la acusación, como en forma respetuosa se solícita en los términos referidos en el alcance de la impugnación.” VII.

LA RÉPLICA La oposición por su parte, solicitó que no se case la sentencia impugnada, y se remite a los pronunciamientos tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional sobre el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones. VIII. SE CONSIDERA No se controvierte en el cargo que el demandante trabajó para la accionada entre el 1° de agosto de 1975 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución 04086 del 24 de octubre de 2005, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 15 de junio de 2005, día en que cumplió 55 años de edad.

Como puede verse, la controversia entonces solo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le reconoció al actor, a partir del 15 de junio de 2005, cuando cumplió 55 años de edad y se consolidó tal derecho, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALBERTO MURCIA LAZO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 38451 Demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.

Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].

La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.

¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 38451 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23