Micelio
38450(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Decreto 4760 de 2005Ley 387 de 1997Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 38450 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ PAGE 40 SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 38450 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación impetrado por la fiscalía contra la decisión del 13 de febrero de 2012, por cuyo medio la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la restitución de 23 parcelas del predio “ El Levante ”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 2 de mayo de 2011 la fiscalía presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre 30 predios de diferentes propietarios, dentro del trámite seguido contra el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. 2. El 12 de mayo siguiente, la Magistrada de esa Colegiatura declaró no tener competencia para conocer de la petición por estar ubicados los bienes en los municipios de Tierralta (Córdoba) y Turbo (Antioquia), razón por la cual envió el diligenciamiento a su homólogo de la ciudad de Medellín, quien tampoco accedió a conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación, siendo asignado su conocimiento, el 7 de julio de esa anualidad, a la funcionaria adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.

La audiencia se inició el 25 de agosto de 2011, oportunidad en la que la representante del ente acusador modificó la petición de imposición de medida cautelar por la de restitución a las víctimas (propietarios inscritos) de los siguientes inmuebles: Parcela No. 1 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86065, propietarios inscritos Hernán Antonio Mejía Coronado y Rosalba del Carmen Escobar.

Parcela No. 2 del predio “ El Levante ”, sin folio de M.I., propietario Calixto José Hernández Blanco. Parcela No. 3 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86064, propietarios inscritos Alberto Manuel Ortega Río y Fermina Pacheco Medrano. Parcela No. 8 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86068, propietario inscrito Eduardo Enrique Guzmán. Parcela No. 10 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-80292, propietario Marcelino Martínez Casarubia.

Parcela No. 12 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-82737, propietarios María Eugenia López Dorado y Francisco Fernández Cantero. Parcela No. 13 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86071, propietario Juan Cancio Martínez. Parcela No. 14 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86066, propietarios Rosa Elena Oviedo y Agustín Sermeño Hernández. Parcela No. 15 del predio “ El Levante ”, sin folio de M.I., propietarios Johny César Guzmán Quintero.

Parcela No. 16 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-89101, propietario Manuel Antonio Padilla Rojas. Parcela No. 17 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86067, propietario Manuel Salvador Builes. Parcela No. 18 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-90411, propietarios Miguel Ramón Hoyos y María Maruja Hoyos Montiel. Parcela No. 19 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86061, propietarios inscritos Francisco Calderón Enamorado y Leonidas Ortega.

Parcela No. 21 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-89103, propietarios Justo Manuel Díaz Arrieta y Felicidad de Jesús Garcés Cordero. Parcela No. 22 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-90413, propietarios Elmira Rosa Alemán Banquet y José Francisco Yañez Bedoya. Parcela No. 23 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-89104, propietarios Teodora María Ávila y Justo Manuel Díaz Bravo.

Parcela No. 24 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-89102, propietarios Teobaldo Romero Guzmán y Blanca Rosa Santamaría. Parcela No. 26 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86062, propietarios Eriberto Urzola Peña. Parcela No. 29 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-90414, propietarios Eudosio José Ávila Nuñez y Normarys Bravo Cavadia. Parcela No. 30 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-96931, propietario Carlos José Pitalúa Corcho.

Parcela No. 33 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-86070, propietarios Adolfo Bravo Zurita y Elida Cavadia Martínez. Parcela No. 36 del predio “ El Levante ”, M.I. 140-90410, propietario Domingo Antonio Díaz Arrieta. La petición relacionada con la parcela No. 27. M.I. 140-90412 fue retirada por la fiscalía por carecer de elementos probatorios. 4.

En la sesión del 23 de septiembre de 2011, una vez agotada la enumeración de los bienes cuya restitución se pretende, la fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia con la finalidad de recaudar más pruebas para sustentar la petición de restitución; posteriormente, solicitó un nuevo aplazamiento. 5. El 13 de febrero de 2012, la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la restitución impetrada, determinación impugnada por la fiscalía. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, como colofón del trámite preliminar incoado por el ente acusador, denegó la restitución de veintitrés (23) parcelas del predio “ El Levante ” pretendida por la fiscalía, por las siguientes consideraciones: Sin lugar a dudas, los protagonistas del proceso de justicia y paz son las víctimas, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 975 de 2005 y lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, razón por la cual todas las instituciones del Estado están llamadas a garantizar sus derechos y adoptar las medidas necesarias para que quienes sufrieron el desplazamiento forzado puedan regresar a los lugares abandonados.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que para adoptar una decisión tan trascendente como la restitución de tierras, se requiere cumplir con unos mínimos probatorios que otorguen certeza sobre la condición de víctima y la forma como se produjo el despojo y la apropiación de bienes, de tal modo que cuando estas situaciones surgen incontrovertibles en el expediente, nada obsta para que la medida se adopte de inmediato.

Por el contrario, cuando existe duda racional sobre las circunstancias en que operó la transmisión de la propiedad de los predios, es necesario adelantar el proceso de justicia y paz con el fin de depurar probatoriamente el tema para que se decida si hubo o no delito en la transacción de los bienes y, consecuentemente, si se hace necesario restablecer los derechos de las víctimas.

En tal sentido, aduce, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia y siguiendo tales parámetros se resolverá el asunto. En el caso bajo examen, colige, la fiscalía no cumplió con los mínimos requisitos probatorios para demostrar el despojo pregonado, razón por la cual no resulta viable ordenar las restituciones solicitadas. Así, el desplazamiento forzado no ha sido confesado ni aceptado por el postulado.

Por el contrario, en la diligencia de versión libre del 28 de abril de 2009, MANCUSO GÓMEZ señaló que el único desplazamiento de parceleros ocurrido en el predio “ El Levante ” ocurrió en 1987, época en la cual no integraba las Autodefensas Unidas de Colombia y si bien aceptó la compra de algunas parcelas del mencionado inmueble, precisó que ello ocurrió cuando aún no conformaba el grupo al margen de la ley, aclarando, además, que fueron los parceleros quienes le ofrecieron las tierras.

Igualmente señaló que hace muchos años transfirió la posesión sobre dichos terrenos. De lo anterior colige la magistratura que la fiscalía está incurriendo en un desacierto porque si el postulado dice la verdad no hay lugar a ordenar la restitución, pero si está mintiendo debe ser evaluada su presencia en el proceso de justicia y paz, dada la obligación de proceder con lealtad y veracidad.

En ese sentido, agrega, las decisiones que se adopten en justicia y paz deben ser congruentes, sin que pueda, por un lado ordenarse una restitución de tierras cuando el postulado ha negado su participación en el desplazamiento forzado y, de otra parte, seguir desgastando la administración de justicia con el trámite de un proceso a sabiendas de que se debe ordenar su exclusión por faltar a la verdad.

De igual forma, advera, si se examinan las entrevistas y declaraciones recaudadas por la fiscalía a los reclamantes, no resulta incontestable el desplazamiento aducido. Cita la declaración del reclamante de la parcela No. 23, Justo Manuel Díaz Bravo, según la cual manifestó: “ No en ningún momento el señor MANCUSO me obligó a vender la parcela, no me presionó ”; y recalca cómo al inquirírsele por la razón por la cual reclama la tierra, adujo no saber e indicó fechas diferentes sobre la venta del predio.

En relación con Carlos José Pitalúa, quien dijo que se llevaron a tres parceleros y por eso se llenó de miedo y le vendió a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la magistratura destaca cómo esa desaparición acaeció en la década de los 80, episodio referido por el postulado en su versión libre como la incursión de los “ tangueros ”, en la que no tuvo responsabilidad porque en ese momento estudiaba en Bogotá. Reseña cómo Manuel Alberto Ortega Ríos adujo que el postulado no lo amenazó y que vendió por miedo porque en los años 80 hubo un ataque de la guerrilla en la zona.

Eduardo Enrique Guzmán Castilla dijo que no fue amenazado ni obligado a vender, pues, incluso, era amigo de MANCUSO GÓMEZ, pero que vendió porque la situación se complicó con los grupos armados al margen de la ley, sin precisar si se refería a los paramilitares o a la guerrilla, grupo con antecedentes en la zona. María Eugenia López Dorado también negó amenazas del postulado, explicando la venta por la muerte de su padre años atrás, situación ratificada por su esposo Javier Francisco Hernández, quien enfáticamente aseguró no ser desplazado.

Juan Cancio Martínez Torres cambió la fecha de la negociación del terreno en cada declaración, pero en todo caso manifestó que MANCUSO GÓMEZ no lo amenazó. Johny César Guzmán adujo haber vendido por cuanto muchos parceleros se empezaron a ir de la zona; así mismo, indicó, mucha gente enajenó antes de que el postulado ofertara por los predios y otros, como su suegro Eduardo Pitalúa, permanecieron en sus parcelas sin transferirlas.

Manuel Antonio Pitalúa dijo haber sido amenazado por MANCUSO GÓMEZ para que le vendiera porque de lo contario lo mataba; sin embargo, en la primea ocasión afirmó que MANCUSO “le tiró siete millones de pesos ”, después dijo que vendió en veintitrés millones y, finalmente, que le pagaron ocho millones de pesos. Así, en declaración del 11 de octubre dijo no ser el autor de la denuncia de desplazamiento, señalando que fue su hijo quien le suministró el documento para que lo firmara.

Eudosio José Ávila manifestó no haber sido amenazado, pero adujo que MANCUSO GÓMEZ le dijo que necesitaba la tierra, motivo por el cual “ le tocó vender ”. Sin embargo, incurrió en imprecisiones en torno a la fecha de los hechos. Así las cosas, colige la magistratura, sin desconocer el temor que puede generar en un campesino la presencia de grupos paramilitares en la región, ese sólo hecho no implica que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ haya desplazado a las personas que hoy reclaman tierras en el predio “ El Levante ”.

Por ello, considera, la prueba tiene que ir más allá de la simple afirmación del despojo, pues muchos parceleros no se consideran desplazados, la finca “ El Levante ” estaba conformada por 36 predios y sólo hay reclamación sobre 23 de ellos, quedando la fiscalía en deuda de explicar que pasó con los restantes, si todos eran vecinos del postulado.

Igualmente, agrega, se desconoce el valor de los terrenos presuntamente despojados, información necesaria para determinar si hubo afectación financiera o no. Además, muchos declarantes, incluso los que aceptaron que vendieron voluntariamente, dijeron reclamar las parcelas porque escucharon que MANCUSO GÓMEZ las iba a devolver. En igual sentido, desde los albores de las diligencias el representante del Ministerio Público viene anunciando cómo el recaudo probatorio no es suficiente para sustentar una pretensión tan importante como la de restituir tierras en un país con tantos desplazados reales y otros que no lo son, conclusión compartida por la magistratura.

Y si bien no son los magistrados de control de garantías los que deben indicar a la fiscalía las pruebas que debe aportar para garantizar el éxito de sus pretensiones, en el caso bajo examen hay muchas situaciones sin establecer, así: i) Se desconoce quién es el poseedor actual del predio, pues aunque la fiscalía mencionó como tal a Mauricio Echeverry, no aportó prueba de su existencia, individualización o identidad, desconociéndose si se trata de un tercero de buena fe; ii) Se dejó de verificar la afirmación de las víctimas, según la cual la posesión de las tierras la ostenta un hijo de MANCUSO GÓMEZ; iii) No se escuchó a los parceleros que aún residen en “ El Levante ” para profundizar sobre las circunstancias en que se habría dado el desplazamiento de quienes ahora reclaman la devolución de las tierras; iv) Las investigaciones de la justicia ordinaria por el desplazamiento carecen de elementos de prueba, pues las carpetas sólo contienen la denuncia y la resolución de apertura de investigación. Con tan poco material, concluye, resulta osado solicitar la devolución de tierras, pero más arriesgado aún acceder a ello y abrir la compuerta para que la restitución de tierras en justicia y paz, que difiere del procedimiento especial creado mediante la Ley 1448 de 2011, se resuelva sin el mínimo probatorio referido por la Corte Suprema de Justicia. Siendo las víctimas los propietarios inscritos, no es entendible que hayan dejado pasar tanto tiempo sin adelantar acciones legales para recuperar y amparar la posesión de la que habían sido privados.

Tampoco que en la justicia permanente en casi tres años desde la apertura de los procesos penales no se haya recaudado ninguna prueba. De otra parte, echa de menos la ampliación de la versión del postulado donde ahonde en el tema, máxime cuando se solicitó por parte de la defensa del postulado la exhibición de las denuncias para que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ se refiriera al desplazamiento mencionado en cada una de ellas.

Así las cosas, a pesar de que en este momento no se puede atribuir el delito de desplazamiento forzado a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en relación con los parceleros del predio “ El Levante ”, la investigación se encuentra en curso porque no ha concluido su versión libre, de manera que si se verifica la concurrencia de dicho punible, la fiscalía podrá incoar de nuevo la restitución de los predios.

Por tanto, la decisión de no restituir no es óbice para que la fiscalía, una vez obtenga la prueba que revele que el despojador o actual poseedor real es el postulado o cualquier otro que actúe a su nombre, solicite ante la magistratura la restitución en favor de las víctimas. Finalmente, la Magistrada, con el fin de proteger los derechos de quienes eventualmente tengan derechos sobre los predios, ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio; así mismo, frente a los predios sin matrícula inmobiliaria, determinó que la medida se concrete una vez los adjudicatarios cumplan la carga que les corresponde en el sentido de presentar ante la Oficina de Instrumentos Público el acta de adjudicación para que se cree el respectivo folio inmobiliario, pues no existe justificación para ordenar un acto que sólo interesa a un particular.

LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía considera que, contrario a lo afirmado por la magistratura, sí se presentó material probatorio suficiente para determinar si procedía o no la restitución. En tal sentido, enumera cada una de las actividades realizadas, así: recaudo de versiones y declaraciones de los adjudicatarios con el fin de conocer y analizar la situación particular; inspección judicial al INCODER y acopio de las resoluciones de adjudicación de las parcelas, por cuyo medio se corrobora que los reclamantes son los titulares del derecho de dominio; folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas; avaluó catastral de los bienes para abril de 1999 en cuantía de $29’696.018; inspección judicial al predio “ El Levante ” donde se verificó su estado y se estableció que el poseedor actual responde al nombre de Mauricio Echeverry; georeferenciación de las AUC de Córdoba y Urabá, mediane la cual se demostró que el postulado era el segundo al mando de ese grupo paramilitar.

Con dicho material probatorio se estableció la compra de las parcelas por parte de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y que el método empleado no fue la violencia física sino el miedo generado porque quien les ofrecía reiteradamente comprar las tierras era un paramilitar de alto rango. Así, la petición estuvo sustentada en abundante material probatorio y no sólo en la afirmación de los parceleros, motivo por el cual la magistratura podía decidirla, independientemente de que accediera o no a ella.

De otro lado, considera innecesario obtener certeza sobre el desplazamiento forzado, dada la dificultad de probar ese delito, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-321 de 2007. En tal sentido, el precedente citado por la magistratura (Providencia del 8 de junio de 2011, Rad. No. 35185 de 2011) no aplica al evento examinado porque en este caso se demostraron las transacciones y que las mismas obedecieron al temor generado por la condición de paramilitar del comprador.

En ausencia de confesión o aceptación del desplazamiento forzado de los parceleros de “ El Levante ” por parte del postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, la fiscalía no observa inconveniente en tanto la restitución se fundamenta en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Además, porque el expediente indicaba la existencia de un despojo que debía investigarse con independencia de la aceptación del mismo por parte del postulado, pues la fiscalía no puede circunscribirse a los hechos aceptados por los postulados, so pena de omitir la obligación contenida en el artículo 45 del Decreto 4760 de 2005.

De otra parte, opina, no hay contradicción entre los parceleros y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, pues ambos reconocen que no existieron amenazas. Con todo, la ausencia de violencia física no desvirtúa el desplazamiento. Así, la fiscalía no ha señalado que MANCUSO GÓMEZ haya sido mendaz sino que debe otorgársele credibilidad a los parceleros. Se trata de un problema subjetivo porque el postulado puede considerar que no desplazó pero los parceleros sí pueden sentirse de esa manera.

Por ello, la magistratura debe enfocarse en qué sentían las víctimas. Aunque el a quo valoró las declaraciones acopiadas por la fiscalía, coligiendo la falta de credibilidad del dicho de algunos parceleros, incumplió con el deber de apreciar conjuntamente el material probatorio, en tanto realizó un análisis aislado y descontextualizando del mismo.

Así, aunque algunos labriegos manifestaron no sentirse desplazados, existía una solicitud de restitución que debía resolver la magistratura. La decisión echa de menos que no se estableciera el valor comercial de la tierra en la época de los hechos; sin embargo, la fiscalía trató de obtener ese dato con resultados negativos. No obstante, agrega, esa información resulta innecesaria para determinar si se configuró el desplazamiento porque el artículo 180 del Código Penal no incluye ningún condicionamiento de esa naturaleza, pues lo esencial es que las personas hayan sido obligadas a cambiar de territorio o lugar de residencia. En otro sentido, indica que la fiscalía sí estableció el nombre del poseedor del predio “ El Levante ”, persona renuente a comparecer a las citaciones que se le efectuaran, de lo cual deduce que no es un poseedor de buena fe.

Así mismo, explica la tardanza de los parceleros en denunciar el desplazamiento, en el miedo y la inexistencia de institucionalidad. Además, las inconsistencias en las declaraciones de los parceleros se explica por su condición de personas campesinas, a quienes les cuesta hablar y no tienen la estructura necesaria para expresarse. Así, aunque incurrieron en imprecisiones y exageraciones, ello no conlleva a desestimar su testimonio porque lo importante es que vendieron y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ se quedó con las tierras.

Por último, cuestiona la orden de la magistratura de suspender el poder dispositivo de dominio sobre las parcelas porque no soluciona la problemática de los reclamantes en tanto la titularidad de los predios está en cabeza de los mismos, mientras que la posesión de las 547 hectáreas se encuentra en manos de un tercero que no puede ser considerado de buena fe, en tanto no ha querido dar la cara y no tiene título para estar allí. Con fundamento en las anteriores razones, la fiscalía solicita revocar la determinación y, en su lugar, decidir la solitud de restitución invocada, independientemente de que se acceda o no a ella.

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES 1. Representante de víctimas (Defensor Público) Se adhiere a los argumentos de la fiscalía. 2. Ministerio Público Señala la necesidad de diferir la decisión del asunto hasta cuando se tengan mayores elementos de prueba, se profundice en la situación, se escuche a los parceleros que no vendieron y a los vecinos del predio “ El Levante ” sobre la situación de violencia vivida en la zona.

De esta manera, si se comprueba el dicho de los reclamantes, se deberá excluir del proceso de justicia y paz a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ. De igual forma, solicita verificar que no existan intereses ocultos detrás de la reclamación, pues su experiencia le ha indicado la presencia de carteles de abogados detrás de muchas reclamaciones de víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó la restitución de 23 parcelas del predio “ El Levante ”, previo trámite incidental.

En punto del recurso impetrado, lo primero que la Corte observa es que, contrario a lo manifestado por la fiscalía, sí se decidió la solicitud de restitución incoada, por manera que resulta desatinado solicitar la revocatoria de la determinación para resolver la pretensión. En efecto, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que las pruebas ofrecidas por el ente acusador no demuestran, hasta ahora, el desplazamiento forzado de los parceleros del predio “ El Levante ”, razón por la cual denegó la solicitud de restitución, aclarando que si la fiscalía acopia otros medios de convicción que modifiquen tal situación puede volver a impetrar la petición de restitución de las parcelas.

Del caso concreto Pretende la fiscalía que mediante trámite incidental se ordene la restitución de veintitrés (23) parcelas de la hacienda “ El Levante ”, por cuanto, en su opinión, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ causó el desplazamiento forzado de los reclamantes y sus núcleos familiares, no por amenaza directa o por la ejecución de actos de violencia sino por el temor generado por su presencia en la zona.

Esta pretensión fue denegada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga porque con los elementos probatorios aportados por el ente acusador no encontró demostrado el supuesto fáctico de la pretensión, esto es, el desplazamiento forzado y el consecuente despojo. Pues bien, le asiste razón a la magistratura al denegar la restitución solicitada por cuanto si bien es factible restituir anticipadamente a las víctimas los bienes de los que han sido arbitrariamente desposeídos, ello sólo procede cuando el despojo resulta evidente, bien porque el postulado ha reconocido tal situación y/o porque las circunstancias fácticas y jurídicas así lo indican sin mayor dificultad.

Sobre el particular la Sala ha expresado: “ Frente a este escenario resulta razonable pensar que la reparación ordenada en la sentencia, no incluye la restitución, en situaciones como las vividas por los desplazados, que fueron obligados a abandonar sus parcelas y en algunos casos se falsificaron documentos para facilitar la tradición, en todo caso ilegal, de bienes inmuebles a los paramilitares o sus testaferros.

Esto porque lo justo en estos casos es que desde el inicio del proceso, por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías, se ordene la restitución, en un trámite incidental en el que se respeten o se sopesen los derechos de terceros de buena fe, se acredite que el desmovilizado confesó en su versión libre el desplazamiento y se acredite la apropiación espuria por medio de títulos fraudulentos de los bienes de los desplazados ” (subrayas fuera de texto).

En el evento bajo examen, el postulado negó el desplazamiento forzado de los parceleros de “ El Levante ”, pidió conocer las denuncias para referirse a cada una de ellas y solicitó el recaudo probatorio para desvirtuar dichas afirmaciones, sin que hasta la fecha se haya concretado esa oportunidad procesal para que explique en detalle lo acaecido con esos predios.

De otra parte, a la actuación no se vinculó al actual poseedor del inmueble, a quien debe escucharse en torno a las circunstancias y razones por las cuales ostenta la posesión de las parcelas, no sólo para esclarecer los hechos, sino para garantizarle el debido proceso. En efecto, nótese cómo el postulado en la sesión de versión libre del 28 de abril de 2009, manifestó que desde el año 2004 enajenó, por interpuesta persona, la posesión que ostentaba sobre “ El Levante ”, por manera que, en principio y hasta que no se desvirtúe tal aseveración, ya no hace parte de su patrimonio.

Entonces, era necesario confirmar tal situación y vincular al trámite a la persona, natural o jurídica, que actualmente ejerce la posesión de las parcelas de “ El Levante ”, para establecer si se trata de un tercero de buena fe o si, por el contrario, se descarta tal condición. Ello por cuanto el Estado colombiano también debe garantizar a los actuales poseedores los derechos de defensa y debido proceso.

En tal sentido, resulta deficiente la información ofrecida por la fiscalía, pues sólo pudo suministrar un nombre, Mauricio Echeverry, sin constatar su verdadera identidad y ubicación, datos indispensables para lograr su comparecencia al trámite correspondiente. De igual manera, los elementos materiales probatorios acopiados y presentados por la fiscalía en la audiencia preliminar de restitución de bienes no señalan, sin dubitación, la ocurrencia del despojo pregonado por los parceleros, existiendo la posibilidad de que los negocios jurídicos se concretaran voluntariamente, esto es, exentos de violencia e intimidación, situación que en todo caso debe ser dilucidada con un mayor recaudo probatorio.

Así, los medios de convicción acopiados evidencian el siguiente acontecer fáctico: i) El predio “ El Levante ”, ubicado en la vereda el Torno, corregimiento Tres Piedras del municipio de Montería estaba conformado por 553 hectáreas y 4200 metros. Fue adquirido por el INCORA mediante escritura pública No. 1390 del 24 de diciembre de 1985 de la Notaría Segunda de Montería, con el propósito de ser adjudicado entre los campesinos de la zona. ii) En el año 1987 el INCORA dividió la finca en 46 parcelas de 12 hectáreas cada una, las cuales adjudicó a igual número de núcleos familiares. iii) Hacia 1988 un grupo al margen de la ley retuvo y desapareció a los campesinos Luis Alfonso Tevening Martínez, Francisco Manuel Pastrana y Félix Pacheco, hecho generador del desplazamiento de los parceleros de “ El Levante ”. iv) En el año 1994 el INCORA, con ocasión del abandono de los predios, revocó y dejó sin efecto los actos de adjudicación de las parcelas de “ El Levante ”. v) Algunos de los adjudicatarios iniciales regresaron meses después a sus parcelas, razón por la cual fueron incluidos en la nueva adjudicación. vi) A través de la Resolución No. 0022 del 4 de febrero de 1999 el INCORA decidió englobar nuevamente el terreno y solicitar la cancelación de las matrículas inmobiliarias de cada parcela. vii) Mediante actos administrativos expedidos en los años 1999 y 2000, el INCORA dividió el terreno en 36 parcelas de 18 hectáreas y 7.250 metros, las cuales adjudicó nuevamente a los actuales titulares del derecho de dominio. viii) Conforme al dicho de los reclamantes, entre los años 1996 y 2000, le vendieron a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, reconocido paramilitar residente en la zona, la posesión que ostentaba sobre las parcelas. ix) SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en la diligencia de versión libre del 28 de abril de 2009, negó haber desplazado a los campesinos de “ El Levante ”, puesto que, aseguró, los terrenos le fueron ofrecidos por los parceleros y por ellos pagó el precio acordado. x) Según MANCUSO GÓMEZ la posesión del terreno fue transferida en el año 2004, por intermedio de un apoderado que fue asesinado, razón por la cual desconoce quien ostenta el dominio del bien.

La anterior reseña permite a la Sala colegir que si bien el predio “ El Levante ” se encuentra ubicado en una zona afectada por fenómenos de violencia, no existe claridad en torno a las circunstancias y razones de la transferencia de la posesión de las parcelas, pues el postulado, en la única oportunidad en que le preguntaron sobre tal situación, negó haber presionado a los campesinos para que le vendieran, por el contrario, manifestó que ellos voluntariamente lo abordaron para que les comprara y que él pagó el precio.

Así mismo, porque las ventas se concretaron entre los años 1996 a 2000, esto es, en un período de 5 años; se pagó una suma significativa por cada una de ellas, con las cuales la gran mayoría de parceleros adquirieron inmuebles en la ciudad de Montería y Barranquilla. De otro lado, de las 36 parcelas, sólo frente a 23 se presentan reclamaciones, ignorándose la suerte de las restantes.

Con todo, en la actuación se afirma que en los lotes Nos. 6, 7, 9, 11 y 35 residen los adjudicatarios iniciales, situación que permite preguntarse por la real configuración del despojo. A modo de ejemplo, obsérvese lo indicado por los reclamantes al efectuar la denuncia sobre desplazamiento ante la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz: Denunciante Fecha denuncia Precio Fecha de la venta Hernán Antonio Mejía Coronado Parcela No. 1 19/8/09 $17’000.000 Año 1998 Calixto José Hernández Blanco Parcela No. 2 28/10/10 $30’000.000 Año 2000 Alberto Manuel Ortega Ríos Parcela No. 3 7/12/06 $17’500.000 Años 98 o 99 Eduardo Enrique Guzmán Castilla Parcela No. 8 7/12/06 $17’000.000 Sin dato Carlos Marcelino Martínez Casarubia Parcela No. 10 25/5/10 $18’000.000 Año 1999 María Eugenia López Dorado Parcela No. 12 4/11/11 $18’000.000 Año 1998 Juan Cancio Martínez Parcela No. 13 13/12/08 $9’000.000 Año 1996 Agustín José Sermeño Hernández Parcela No. 14 21/2/08 $16’500.000 Año 1999 Yhony César Guzmán Quintero Parcela No. 15 4/9/09 $17’000.000 Año 1998 Manuel Antonio Padilla Rojas Parcela No. 16 11/12/07 $7’000.000 Año 1996 Manuel Salvador Builes Henao Parcela No. 17 5/5/10 $17’500.000 Año 1999 Miguel Ramón Hoyos Palencia Parcela No. 18 2/10/09 $5’000.000 Año 1998 Francisco Ricardo Calderin Acosta Parcela No. 19 9/1/08 $17’500.000 Año 1999 Justo Manuel Díaz Arrieta Parcela No. 21 13/2/08 $6’000.000 Año 1997 Elvira Rosa Alemán Banquet Parcela No. 32 21/5/08 $18’000.000 Año 1999 José Calzan Díaz Arrieta Parcela No. 23 22/08/07 $6’000.000 Año 1998 Teobaldo Romero Guzmán Parcela No. 24 26/10/07 $17’000.000 Año 2000 Heriberto Urzola Peña Parcela No. 26 29/5/09 $17’000.000 Año 1997 Luis Manuel Martínez Mejía Parcela No. 27 30/11/07 Dice que no vendió la parcela sino que la arrendó a Nury Esther Pastrana Care Año 2002 Eudosio José Avila Nuñez Parcela No. 29 13/2/08 $3’000.000 Año 1999 Carlos José Pitalúa Corcho Parcela No. 30 29/9/07 $4’000.000 Año 1998 Adolfo Bravo Zurita Parcela No. 33 30/7/07 $5’000.000 Año 1999 Domingo Antonio Díaz Arrieta Parcela No. 36 20/9/07 $10’000.000 Año 1999 En ese contexto, dadas las particularidades del caso examinado, no resultan claras las razones que llevaron a los campesinos a enajenar las parcelas que les habían sido adjudicadas por el INCORA, debiéndose profundizar al respecto dentro del trámite ordinario del proceso de justicia transicional.

Además, conviene establecer el precio pagado por cada parcela y si se ajustaba al valor comercial, no sólo como aspecto que puede evidenciar o desvirtuar el despojo, sino para determinar la forma y la cuantía en que los reclamantes deberán restituirlo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, en caso de verificarse el desplazamiento, con el propósito de resarcir a quienes ninguna compensación han recibido por los daños originados con ocasión del conflicto armado.

Recuérdese cómo el artículo 180 del Código Penal (Ley 599 de 2000) define el delito de desplazamiento forzado, “ …el que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia ”. A su turno, la Ley 387 de 1997 define la condición de desplazado, así: “ Del desplazado.

Es desplazado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público ”.

De esta manera, el punible de desplazamiento forzado comporta el ejercicio de violencia o coacción arbitraria sobre un número identificable de personas, que produce el cambio físico de residencia. En ese orden, los medios de coacción utilizados deben ser dirigidos contra un sector de la población produciendo el sometimiento de su voluntad, obligando o compeliendo al cambio de residencia. Tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, la condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del sitio habitual de morada o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado.

Dicha situación conlleva una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar, pues tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro derivado de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción generada por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. Siendo ello así, es viable considerar que no sólo la violencia física o las amenazas directas pueden ocasionar el desplazamiento de un grupo poblacional sino también el miedo imperante, dadas las condiciones particulares de la zona.

Con todo, el delito de desplazamiento forzado comporta la constatación de la concurrencia de las circunstancias objetivas que lo originaron, esto es, la formulación de las amenazas, la coacción u hostigamiento hacia el grupo poblacional o la situación de violencia imperante en la zona causada por el grupo armado encargado de promover la migración arbitraria.

En otras palabras, la configuración del desplazamiento forzado no puede reducirse a un problema de orden subjetivo, como lo pretende la representante de la fiscalía. Y si bien en muchos eventos la prueba del desplazamiento forzado no es de fácil recaudo, existen indicadores que hacen probable su configuración: la situación de orden púbico en la zona, la presencia de grupos armados al margen de la ley, la ejecución de actos de violación masiva de los derechos humanos, la coherencia y soporte de los relatos de los afectados, entre otros aspectos que deben ser valorados en casa caso.

En ese orden, cuando en el marco de la Ley 975 de 2005, de manera anticipada, esto es, antes de surtirse la totalidad del trámite previsto, se solicita la restitución de bienes bajo el argumento de haber operado el despojo como consecuencia del delito de desplazamiento forzado ocasionado por los postulados, deben aparecer nítidamente probadas tales circunstancias, la cuales pueden ser acreditadas con la confesión o aceptación de cargos por parte del postulado o probatoriamente por quien formula la pretensión. En suma, la Sala ha precisado cómo la restitución de bienes a las víctimas procede desde los albores del procedimiento de justicia y paz, siempre y cuando resulte claro, evidente, palmario el derecho que asiste al reclamante.

Por el contrario, en aquellos eventos donde la reclamación no está acompañada de la nitidez suficiente sobre el derecho invocado, la solicitud deberá ser resuelta dentro del trámite ordinario del proceso de justicia y paz, luego de ahondarse con suficiencia sobre el asunto, entre otras cosas, preguntando detalladamente al postulado en torno a la versión suministrada por las víctimas.

Ello porque aunque la Ley 975 privilegia a las víctimas dentro del proceso de reconciliación nacional al establecer como sus objetivos primordiales garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, lo cierto es que en punto de la reparación debe contarse con un mínimo probatorio que evidencie la configuración del proceder delictivo, del daño ocasionado y del nexo causal entre esas dos situaciones.

Así, en punto de la restitución, la Ley 975 de 2005, en artículo 46 prevé: “ La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades ”.

Por tanto, cuando se pretende la reparación de un daño causado, aún en el componente restitución, es preciso establecer, en primer lugar, la calidad de víctima, condición que no se demuestra sólo pregonándola. Además de ello, tratándose de la restitución de tierras, se deben aportar elementos de convicción que demuestren la concreción de la conducta generadora del daño, para el caso, el desplazamiento forzado, con mayor razón cuando la modalidad pregonada, como en el evento sub júdice, no es de fácil constatación y el postulado ha negado su configuración y participación en el mismo.

En tal sentido, la Corte ha precisado cómo constituye un imperativo para el postulado confesar todos los hechos punibles cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, pues de la completitud de su versión, necesaria para el esclarecimiento de la verdad, depende el reconocimiento de la pena alternativa. En efecto, en la sentencia sólo se reconocerá la pena alternativa al desmovilizado en virtud de su sometimiento a los lineamientos de la Ley 975 de 2005, en la medida en que cumpla con la totalidad de los presupuestos en ella estipulados, uno de los cuales lo constituye rendir una confesión completa y veraz, tanto en relación con cada uno de los hechos delictivos individualmente considerados, como de todos ellos en su integridad.

De esta manera, si se llega a establecer que el postulado dejó de confesar alguna conducta ilícita cometida durante o con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, se impone su exclusión del régimen de justicia y paz y la pérdida de los beneficios que la normatividad especial consagra, particularmente el de acceder a la pena alternativa, así se hubiera reconocido mediante sentencia previa.

Recuérdese cómo, acorde con el artículo 3° de la Ley 975 de 2005, se entiende por alternatividad el beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, remplazándola por una de naturaleza alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada reinserción social, cuya concesión se otorga según las condiciones establecidas en la misma ley.

Así mismo, el artículo 29 de dicha preceptiva prevé que una vez la Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial reconozca que el condenado ha cumplido las condiciones previstas en la ley, le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, a la cual tendrá derecho el condenado siempre y cuando se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. De igual forma, se ordena en esa normatividad que cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se otorgará la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en la comisión de delitos.

De esta manera, cumplidas las anteriores obligaciones y transcurrido el referido período de prueba, se declarará extinguida la pena principal y, en caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en el Código Penal que correspondan. No obstante, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este inciso “ en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, aún si el postulado obtiene el beneficio de la pena alternativa reconocido mediante sentencia, está expuesto a la revocatoria de esa gracia de llegarse a comprobar que en su versión no confesó todos los hechos relacionados con su pertenencia directa al grupo armado al margen de la ley. En razón de lo anterior, el desmovilizado debe tener la oportunidad de referirse a espacio a todos los hechos punibles en que participó con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, pues de ello depende, no sólo la reconstrucción de la verdad del conflicto, sino que pueda hacerse acreedor al beneficio de pena alternativa, oportunidad que no termina sino hasta cuando se da por finalizada su diligencia de versión libre.

En el caso bajo examen, el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no ha concluido su diligencia de versión libre, por manera que aún puede referirse a los hechos relacionados con el presunto desplazamiento de los parceleros del predio “ El Levante ”, máxime cuando la defensa solicitó presentarle las denuncias a efectos de que pueda referirse a cada una de ellas, situación que aún no se ha concretado.

Como no se ha obtenido la versión completa del postulado en torno a lo sucedido con el predio “ El Levante ”, deviene apresurada la petición de la fiscalía, situación que también se refleja en que el ente acusador primero postuló la imposición de medidas cautelares sobre las parcelas, luego mutó su solicitud por la de restitución de tierras y, posteriormente, impetró el aplazamiento de la audiencia para practicar pruebas que dieran soporte a su pretensión. En igual sentido, reforzando la anterior conclusión, la Corporación ha precisado cómo debe existir relación entre la situación victimizante y la confesión del desmovilizado en justicia y paz: “ Lo que subyace en el fondo de la discusión que se propone en torno del recurso que ahora se resuelve, es la precisión de cuando un bien puede ser interferido o afectado por la senda del proceso transicional.

Frente a dicho tópico ya la Sala ha precisado que debe existir una clara relación entre la situación victimizante y la confesión del desmovilizado en justicia y paz, lo cual debe estar íntimamente ligado con el bien que en cumplimiento de su obligación de reparación ha entregado el candidato a la pena alternativa, ya porque su propiedad o posesión esté en cabeza suya, ora porque su titularidad la ostente un agente suyo, o se ejerza en su nombre.

Por tal razón, se insiste, en el proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de 2005 ofrece ”. En los anteriores términos se concluye cómo, ninguno de los planteamientos esbozados por la fiscalía está llamado a prosperar, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión del 13 de febrero de 2012 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a los argumentos expuestos. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La audiencia preliminar se llevó a cabo en diferentes sesiones, así: 25 y 26 de agosto; 21, 22 y 23 de septiembre de 2011; 11, 12 y 13 de enero y 10, 13 y 15 de febrero de 2012. � Ver folio 48 de la carpeta No. 1 del trámite. � La Magistrada cita las determinaciones del 15 de octubre de 2011, Rad.

No. 36728 y del 8 de junio de 2011, Rad. No. 35185. � Cfr. Providencia del 15 de septiembre de 2010, Rad. No. 34740. � La Organización de Naciones Unidas, a través de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, el 11 de agosto de 2005, adoptó los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Principios de Pinheiro, en cuyo artículo 17 se establece la obligación de respetar los derechos al debido proceso de los segundos poseedores. � Cfr. Folio 6 carpeta No. 11. � Ver folio 13 carpeta No. 1, informe del investigador de campo. � Ver folio 9 carpeta No. 11. � Ver, folio 13 carpeta No. 1, informe del investigador de campo. � Cfr. Folio 37 Carpeta No. 1 del Tribunal Superior de Bucaramanga. � Cfr. Folios 31 carpeta No. 1; 21 carpeta No. 2; 18 de la carpeta No. 3, etc. � Cfr. Folios 13 y ss carpeta No. 10, Informe del Investigador d e Campo. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2008. � Cfr. Providencias del 12 de mayo de 2009, Rad.

No. 31582; 12 de septiembre de 2009, Rad. No. 32022, entre otras. � En tal sentido, la sentencia C-360 del 18 de septiembre de 2006, por cuyo medio la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 declaró exequible el artículo 17 de esa preceptiva, bajo el entendido de que la versión libre del postulado debe ser completa y veraz. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-360 de 2006 � Cfr. Providencia del 13 de junio de 2012, Rad.

No. 39020. _1097413356.doc