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38449(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38449 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. CAMILO SABOGAL NOREÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38449 Acta No. 32 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAMILO SABOGAL NOREÑA contra el recurrente.

ANTECEDENTES: CAMILO SABOGAL NOREÑA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, como pretensión principal, se declare la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y en consecuencia, en subsidio, se condene a la demandada a pagarle cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, reajuste de salarios, bonificaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, prima técnica, nivelación salarial, indexación, y las costas del proceso En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue vinculado al Instituto mediante contratos civiles de prestación de servicios renovables sin solución de continuidad, para realizar labores también desempeñadas por el personal de planta, como odontólogo general, cumplidas con eficiencia, responsabilidad, y honestidad en el horario asignado por el ISS.

Que, además de haber prestado el servicio personalmente, estuvo sometido a subordinación, recibió remuneración mensual pagada por nómina de $1.048.870.oo, por manera que realmente hubo un contrato de trabajo, pues no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin autorización de sus jefes; que la demandada le suministró los elementos e insumos necesarios para desarrollar su trabajo.

Aseveró que a la finalización del contrato, no se le pagaron los derechos a cuyo reconocimiento aspira, y que agotó la vía gubernativa, el 12 de agosto de 2005. En la contestación de la demanda (fls. 215 a 225), el ente accionado se opuso a las pretensiones; formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, y de la extensa lista de las de fondo que propuso, vale mencionar las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, cosa juzgada, pago, compensación, mala fe del demandante, y buena fe de la demandada.

La vinculación del actor fue aceptada en condición de contratista, que no como trabajador dependiente, pues no ocupó ningún cargo, sino que el objeto del contrato de prestación de servicios personales, consistió en la ejecución de labores como profesional de la odontología, sin relación de subordinación, dado que su actividad se direccionó a cumplir con las obligaciones contraídas al firmar el contrato, contenidas en el ofrecimiento de servicios.

Adujo que no le pagaron salarios, sino los honorarios pactados, y en consecuencia, nada adeuda por los conceptos pretendidos, pues la modalidad contractual no los genera. El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda, e mpuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, fulminó condenas a título de cesantías, compensación por vacaciones, e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Dispuso indexar las vacaciones y la indemnización por despido, y dejó sin costas la alzada, y en primera, a cargo del ISS.

Tras relacionar los contratos de prestación de servicios, identificándolos por su número, fechas de inicio y finalización, y cuantía de los honorarios pactados, sin más consideraciones, dijo el ad quem: "Lo anterior lleva a la Sala a concluir que, en realidad lo que se dio fue una verdadera relación laboral entre las partes. No solamente de la continuidad de la prestación del servicio llega la Corporación a tal conclusión, también de la naturaleza de las funciones que desempeñaba le (sic) demandante, pues tenía el cargo de odontólogo general, estas funciones corresponden a unas de las que el ISS necesita para desarrollar su objeto, o sea, no eran actividades ajenas a la actvidad propia del ISS.

Y no pueden entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación. Además, que si bien existen durante este tiempo unas interrupciones, ello no alcanza a configurar una solución de continuidad en el servicio, pues se tratan (sic) de períodos cortos de tiempo que no obedecen a una intención de desvincular a la trabajadora y por el contrario de las mismas funciones y la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que vencía el anterior.

Entonces, fijados los extremos de la relación laboral que se reconoce entre el día 28 de diciembre de 1994 como extremos inicial y el 30 de junio de 2003 como extremo final y con un salario de $1.048.870, pasa la Sala a estudiar la viabilidad de las demás prestaciones". Como el actor interrumpió la prescripción el 12 de agosto de 2005, declaró próspera la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes de la misma fecha del año 2002.

Calculó el valor del auxilio de cesantía, así como de las vacaciones, y sobre la forma en que terminó la relación de trabajo, aseveró: "Al demostrarse que entre las partes en litigio se dio un contrato de trabajo y no como lo pretendió la parte demandada que el contrato de prestación de servicios se terminó al vencimiento del mismo, se concluye que la demandante fue despedida sin causa y de manera ilegal, debiéndose entender entonces que el vínculo que existió lo (sic) fue laboral, lógicamente con la modalidad de contrato a término indefinido, y en desarrollo de lo preceptuado en el Decreto 2127 de 1945, ( ).

Y considerando que el extremo inicial del contrato lo fue desde el 28 de diciembre de 1994, cada uno de los contratos lo fueron por seis meses, del 28 de diciembre a 28 de junio de cada año, y estando en la ultima (sic) prorroga (sic) que inició el 28 de junio de 2003 y que terminaría el 28 de diciembre de 2003”. Dedujo, entonces, que el monto de la indemnización por despido asciende a $6.223.295, liquidados con base en un salario mensual de $1.048.870.oo, equivalentes a 5 meses y 28 días de salario.

Para el ad quem, la enjuiciada no aportó elementos de juicio que acreditaran la existencia de razones atendibles para exonerarlo de la sanción moratoria, y "a la altura de la calenda 2003 ya se había pronunciado la Corte Constitucional sobre los pretendidos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 donde hacía precisiones y clarificaba cuando se daban.

De manera que, el ISS no podía desconocer que la vinculación era laboral contractual ". Por ello, impuso la condigna indemnización moratoriahyu desde el 1o de julio de 2003, a razón de $34.962 diarios, y hasta el pago de las condenas. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto impuso condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado por ese aspecto, con costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida acuso la sentencia recurrida de violar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil".

Los errores de hecho que atribuye al Tribunal, son: "1. No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. tuvo razones atendibles para considerar que la vinculación con el demandante era como se había convenido por las partes, como contratos de prestación de servicios. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la entidad demandada. 3.

No dar por demostrado estándolo, la buena fe del Instituto de Seguros Sociales”. Que los anteriores yerros provienen de la equivocada valoración de los 21 contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes. Reprodujo el argumento utilizado por el Tribunal para condenar por la moratoria, y dijo que, como en todos los contratos de prestación de servicios que se celebraron, se dejó constancia de que SABOGAL NOREÑA conocía y aceptaba las condiciones de la vinculación, "es deducible que mi representada actuó de buena fe", pues es claro que "las partes se acogieron a lo estipulado en el mismo", tanto que aquél no elevó ninguna reclamación por este aspecto, lo cual permite colegir que quien actuó de mala fe, fue el demandante.

Refirió que la Sala de Casación Laboral ha proscrito la imposición automática de esta especie sancionatoria, sino que, previo a ello, en función de verificar si hubo buena fe, debe examinarse la conducta del patrono. Concluyó así: "En el caso de autos, la actuación de mi representada se justifica en las razones atendibles que se derivan de la existencia de contratos de prestación de servicios, los cuales no suponen el pago de prestaciones y si colocan al Instituto en el campo de la buena fe, lo cual exonera del pago por concepto de indemnización moratoria a la entidad demandada".

SE CONSIDERA No está en discusión que el demandante fue trabajador oficial al servicio de la demandada, desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 30 de junio de 2003, cuando fue despedido sin justa causa. Discrepa la entidad de que el Tribunal hubiera deducido mala fe por no haber solucionado los derechos a que resultó condenada, y de que no hubiera inferido que su actuar estuvo marcado por la buena fe, dado que tuvo razones atendibles para asumir que no estaba frente a una vinculación de estirpe laboral.

El ad quem encontró viable la imposición de la sanción moratoria por la falta de aportación de elementos de juicio indicativos de que el ISS hubiera tenido razones atendibles para creer que no estaba obligado a pagar prestaciones sociales, ni demás derechos generados en un contrato de trabajo, y de que para la época en que culminó la relación contractual entre las partes, había pasado suficiente tiempo como para que la entidad estuviera enterada del pronunciamiento sobre la constitucionalidad de “los pretendidos contratos de prestación de servicios”.

Con base en el inciso 2º, del numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ha reiterado esta Sala de la Corte que no cualquier equivocación del juzgador de segunda instancia en materia probatoria, propicia el quebrantamiento de la decisión acusada, sino que se requiere que ese yerro tenga las características de manifiesto, ostensible, y evidente, de suerte que mientras no se demuestre la comisión de un error con tales rasgos, la presunción de legalidad y acierto de la sentencia gravada, permanece inalterable.

Lo anterior es trasunto para garantizar la libertad probatoria que ostentan los juzgadores de instancia, en virtud de lo que dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, obviamente con la limitante de que sus conclusiones no desborden el campo de lo lógico, lo razonable, y lo aceptable. Basta memorar lo que se expuso, por ejemplo, en sentencia de 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, reiterada, entre otras, en las de 3 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, radicados 32879 y 35466, en ese orden.

En el caso presente, las únicas pruebas que la censura denuncia como mal valoradas, son los 21 contratos de prestación de servicios personales que el ente de seguridad social celebró con el odontólogo SABOGAL NOREÑA a lo largo de 8 años y medio de vinculación, concretamente en cuanto en una de sus cláusulas se estipuló que “EL CONTRATISTA conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetará las Normas y reglamentos de EL INSTITUTO”, y en otra, se dijo que el prestador del servicio, conocía y aceptaba “las condiciones que para la prestación del servicio tiene establecidas EL INSTITUTO”.

Dado el sendero de ataque seleccionado, el recurrente no cuestiona que el ad quem hubiera atribuido la carga de probar las razones eximentes de responsabilidad a la entidad convocada a juicio, por manera que, a partir de este soporte es que debe definirse si la razón está de lado del impugnante. La respuesta no puede ser afirmativa, dado que de la lectura de los fragmentos anteriores no puede colegirse que con ello se estaba garantizando que las labores ejecutadas por el actor, se distinguieran por su autonomía e independencia, de tal manera que desvirtuaran la presunción que el juez de la alzada tuvo como punto de inicio de su análisis.

Por el contrario, haber prefijado como condicionamientos para la suscripción de los contratos, el sometimiento del “contratista” a los reglamentos del INSTITUTO, así como el conocimiento y aceptación de los mismos por parte del profesional de la odontología, denotan más bien que, de alguna manera, se trató de la imposición de reglamentos del ISS a quien se obligó a prestar servicios.

En ese orden, si de atenerse al contenido de la documental se tratara, la autonomía que allí se predica, se neutraliza con las notas de sometimiento que se dejaran destacadas, de suerte que no puede hablarse de la comisión de un desatino fáctico protuberante u ostensible del Tribunal. Aún cuando, en aras de establecer si el comportamiento de quien es declarado empleador se atemperó a los postulados de la buena fe al dejar de pagar acreencias de orden laboral, la regla de oro sigue siendo el examen de las razones en cada caso concreto.

Cabe destacar que en un proceso contra la misma demandada, la Sala estimó que no en todos los casos la aducción de los documentos que contienen el supuesto contrato de prestación de servicios, es suficiente para exonerarla de la imposición de este especie sancionatoria. En la sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación 36506, se dijo: “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

Resta mencionar que, en perspectiva de socavar el argumento del ad quem relativo a la sentencia C-154 de 1997, ningún ataque dirigió la censura, de donde se sigue que permanece ileso sosteniendo el fallo gravado. A pesar de la improsperidad del cargo, dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CAMILO SABOGAL NOREÑA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17