Proceso nº 38448 Casación 38.448 República de Colombia JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA Corte Suprema de Justicia Casación 38.448 República de Colombia JAIRO LEÓN GARZÓN ROCHA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 19 de abril de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito de Barranquilla declaró al señor Jairo León Garzón Rocha autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Le impuso 51 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el procesado y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de agosto de 2011. El mismo acusado interpuso casación. La Sala debería pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el defensor.
No lo hará, por cuanto observa que se impone declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
HECHOS El 28 de enero de 2000 se inscribió en la Cámara de Comercio de Barranquilla la sociedad JALCAR LIMITADA, siendo el abogado Jairo León Garzón Rocha su representante legal. Pero con antelación, el 1º de septiembre de 1999, se creó un contrato, en virtud del cual JALCAR entregaba en arriendo a la señoras Rosa Isabel Montero Fonseca y Manuela Segunda Montero Fonseca el inmueble de la carrera 6D número 17E-27/29 de esa ciudad.
El convenio no tuvo existencia real, las firmas de las señoras fueron falsificadas y, con base en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, ante el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad el abogado inició un proceso de restitución del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de agosto de 2006 la Fiscalía acusó al sindicado como autor del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
La providencia fue apelada por el acusado, pero por ausencia de sustentación, el 6 de octubre de ese año el recurso fue declarado desierto, decisión que fue notificada por anotación en estado del 24 del mismo mes. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 182 y 221 del Decreto 100 de 1980, causada por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto se distorsionó el contenido material de la prueba grafológica.
En efecto, las firmas cuestionadas fueron sometidas a seis dictámenes periciales por diversas entidades, arrojando resultados contradictorios entre ellos, pues unos concluyeron en la uni-procedencia de rúbricas, que otros negaron, asunto que necesariamente arrojaba dudas favorables al acusado, de tal forma que la deducción del Tribunal, al apoyarse en los dictámenes que concluyeron en la imitación, riñe con los principios ontológicos de la lógica formal y de igualdad, en tanto ha debido darse similar tratamiento respecto de los estudios realizados sobre las firmas de las dos señoras, imponiéndose la aplicación del in dubio pro reo.
Solicita se case la sentencia y se absuelva al sindicado. Segund o. Causal tercera, nulidad por afectación del debido proceso, pues finalizada la audiencia pública, encontrándose el asunto para emitir fallo de primera instancia, el sindicado presentó incidente de nulidad (porque no fue citado para la realización de esa vista), que no fue resuelto por la instancia, incurriendo el Tribunal en una segunda irregularidad, pues, percatado de ello, no invalidó el trámite, como se imponía, sino que lo devolvió al a quo para que se pronunciara al respecto, lo cual resultaba incoherente, en tanto éste ya había emitido la sentencia. Impetra se invalide lo actuado a partir del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la prescripción de la acción penal 1.
Los hechos constitutivos de la falsedad en documento privado y fraude procesal se contraen a la adulteración de un contrato de arrendamiento, fechado el 1º de septiembre de 1999 y, con base en él, instaurar un proceso civil por restitución de inmueble arrendado, cuya demanda fue admitida en auto del 4 de noviembre de 2003. Los jueces ubicaron esos comportamientos en los artículos 221 y 182 del Código Penal de 1980, que, en su orden, señalaban penas de prisión, cuyo máximo era de 6 y 5 años.
Las normas similares de la Ley 599 del 2000, esto es, los artículos 289 y 453 (originales) fijan los topes superiores en 6 y 8 años de prisión, respectivamente. 2. De conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal, se tiene que en el presente evento la acción penal se extingue por prescripción de la acción penal, fenómeno que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años.
En la fase del juicio, contada desde que la resolución acusatoria adquiere firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años. En el caso en estudio, como la pena máxima para la conducta juzgada es de 6 años para la falsedad (en los dos estatutos penales) y de 5 (en el Decreto 100 de 1980) u 8 (con la Ley 599 del 2000) para el fraude procesal, en el juicio la prescripción opera en 5 años (la mitad, que en todos los casos es inferior a 5 años, debe aproximarse a este límite).
La acusación fue proferida el 29 de agosto de 2006 y si bien el procesado interpuso apelación contra ella, dentro del término de ley no sustentó el recurso, razón por la cual fue declarado desierto mediante resolución del 6 de octubre siguiente, la cual fue notificada por anotación en estado del 24 del mismo mes, de donde surge que tres días hábiles posteriores a esta fecha, el 27 de octubre de 2006, el pliego de cargos adquirió ejecutoria.
Así, el lapso de cinco años se cumplió el 27 de octubre de 2011, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal surtiéndose los traslados del recurso de casación. En esas condiciones, cuando, por el transcurso del tiempo, la jurisdicción pierde potestad investigativa y sancionadora, no queda camino diverso a reconocer el hecho, declarando la prescripción y la cesación de todo procedimiento.
Esa decisión se impone adoptarla al juzgador que se encuentre conociendo del asunto, ya se trate de primera o segunda instancia e, incluso, de casación. Ello ha debido hacerlo el Tribunal, en cuya sede operó el instituto. Como no lo hizo, la Corte debe adoptar la determinación, que cobijará la acción civil, toda vez que se ejerció conjuntamente con el proceso penal 3.
En atención a que se observa que la mayor parte del lapso prescriptivo transcurrió en sede del juzgado de primera instancia, con una escasa actividad probatoria, además de que hubo mora en los funcionarios de primera y segunda instancia para emitir las determinaciones que les correspondía, se compulsará copia de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los servidores judiciales.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción de las acciones penal y civil y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de Jairo León Garzón Rocha por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Procede el recurso de reposición. 2.
Cancelar las cauciones prestadas. 3. Compulsar copia de esta decisión, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que, si lo considera pertinente, adelante investigación en contra de los funcionarios judiciales. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8